CSJ - STC4611-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STC4611-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC4611-2025 Radicación n°. 23001-22-14-000-2025-10024-01 (Aprobado en sesión de dos de abril de dos mil veinticinco)
Bogotá, D. C., dos (2) de abril de dos mil veinticinco (2025).
Esta Sala decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia que dictó la Sala Civil–Familia– Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería el 20 de febrero de 2025, con la cual se negó la acción de tutela promovida por Diego Armando Mendoza Julio , contra los Juzgados Cuarto Civil del Circuito y Primero Civil Municipal de esa ciudad. Al trámite fue ron vinculados las parte s e intervinientes en los procesos 2020-00001, 2021-00066 y 2022-00241.
I. ANTECEDENTES.
1. El promotor, a través de apoderado, reclamó la protección de las garantías al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulneradas por las sedes judiciales acusadas.Radicación no. 23001-22-14-000-2025-10024-01
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2. Del escrito de tutela, las respuestas y el expediente allegado, se resalta lo que viene. Diego Armando Mendoza Julio adelantó proceso ordinario laboral contra la Clínica La Esperanza de Montería S.A.S. -antes Evaluamos IPS Ltda.-1, en el que se emitió sentencia a su favor, ordenando el pago de unas sumas de dinero. El fallo fue confirmado en segunda instancia por la Sala Civil - Familia - Laboral del Tribunal de
Esperanza de Montería S.A.S. -antes Evaluamos IPS Ltda.-1, en el que se emitió sentencia a su favor, ordenando el pago de unas sumas de dinero. El fallo fue confirmado en segunda instancia por la Sala Civil - Familia - Laboral del Tribunal de Montería, el 19 de diciembre de 2022. En aras de ejecutar la sentencia, el 15 de mayo de 2023 2, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Montería, que fungió como a quo, libró mandamiento de pago contra la Clínica ejecutada y a favor del aquí accionante.
2.1. Posteriormente, el 30 de julio de 2024 3, se decretó el embargo y secuestro de remanentes del proceso instaurado por BIOPART S.A.S. contra la Clínica La Esperanza S.A.S.- antes Evaluamos-, ante el Juzgado Primero Civil Municipal de Montería, bajo el radicado 23001400300120210006600 . La determinación fue comunicada al Juzgado civil med iante correo electrónico del 1° de agosto de 2024 de 20244.
2.2. Asimismo, el 23 de agosto de 2024 , el Juzgado Laboral decretó la misma cautela, respecto del proceso ejecutivo promovido por Billing Group S.A.S. contra esa Clínica, tramitado en el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Montería, con radicado 23001310300420220024100. La
1 Identificado con el radicado 23001310500120200000100. 2 Página 27 del documento «03EscritoTutela.pdf», expediente constitucional. 3 Página 95, ibidem. 4 Documento « 128EmbargoRemanente.pdf», cuaderno « C01Principal»,
2 Página 27 del documento «03EscritoTutela.pdf», expediente constitucional. 3 Página 95, ibidem. 4 Documento « 128EmbargoRemanente.pdf», cuaderno « C01Principal», «01PriemraInstancia», expediente 2021-00066.Radicación no. 23001-22-14-000-2025-10024-01 3 decisión fue comunicada al Juzgado civil mediante correo electrónico del 13 de septiembre de 20245.
2.3. De otro lado, e n auto del 25 de julio de 2023 se decretó la terminación del proceso 2022 -00241, p or pago total de la obligación y las costas. Igualmente, en proceso 2021-00066, mediante providencia del 13 de septiembre de 2022, se ordenó su terminación6.
2.4. El promotor del resguardo censuró que , aun cuando la decisión de embargo y secuestro de remanentes fue impartida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Montería, los Juzgados convocados «no han procedido a cumplir la orden, incurriendo en desacato».
3. Deprecó que se ordene a los juzgados accionados «que cumplan la orden impartida por el JUZGADO 01 LABORAL DEL CIRCUITO DE MONTERIA, materializada en los oficios números 242 y 270 respectivamente».
II. RESPUESTAS RECIBIDAS.
El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Montería informó que la cautela les fue comunicada catorce meses después de la terminación del proceso 2022-00241 y en consecuencia no podía ser inscrita, tal y como se lo comunicó
El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Montería informó que la cautela les fue comunicada catorce meses después de la terminación del proceso 2022-00241 y en consecuencia no podía ser inscrita, tal y como se lo comunicó al Juzgado laboral el 11 de febrero de 2025. El Juzgado Primero Civil Municipal de Montería señaló que el juicio
5 Páginas 102 y 109 del documento «03EscritoTutela.pdf», expediente constitucional. 6 Conforme a las respuestas y los anexos aportados por los Juzgados accionados.Radicación no. 23001-22-14-000-2025-10024-01 4 2021-00066 se había terminado hace más de un año, y, en virtud de esta tutela, el 11 de febrero de 2025 le comunicó al Juzgado ejecutor la imposibilidad de acoger el embargo . La Clínica La Esperanza alegó su falta de legitimación en la causa por pasiva.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA.
El Tribunal Constitucional negó el amparo. Consideró que las comunicaciones para la inscripción del embargo de remanentes se produjeron con posterioridad a la ejecutoria de los autos que dispusieron la terminación de los procesos 2021-00066 y 2022-00241. Por tanto, no se advertía « una actuación contraria al marco legal establecido », de acuerdo con lo establecido en sentencia CSJ STC6628-2016.
IV. LA IMPUGNACIÓN.
El accionante presentó impugnación, sin sustentación.
V. CONSIDERACIONES.
1. la Sala advierte que la acción constitucional no tiene vocación de prosperidad. Y, por tanto, la providencia
El accionante presentó impugnación, sin sustentación.
V. CONSIDERACIONES.
1. la Sala advierte que la acción constitucional no tiene vocación de prosperidad. Y, por tanto, la providencia impugnada habrá de ser confirmada , pero por las razones que pasan a exponerse . En efecto, respecto a la pretensión elevada contra el Juzgado Primero Civil Municipal de Montería, revisadas las evidencias adosadas, se advierte que, dentro del proceso 2021-00066, el 11 de febrero de 2025durante el trámite de esta tutelase emitió un oficio dirigidoRadicación no. 23001-22-14-000-2025-10024-01 5 al Juzgado Primero Laboral del Circuito de esa ciudad en el que le comunicó que «no se acogió la medida de embargo de remanentes solicitada por ese Juzgado, en razón a que el proceso se encuentra terminado por pago total de la obligación decretada en providencia del fecha 13 de septiembre de 2022 (el cual se adjunta)»7.
Ahora bien, en cuanto a la solicitud de embargo de remantes dirigida al proceso 2022-00241, una vez notificada la presente acción constitucional al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Montería, este remitió un oficio -el 11 de febrero de 2025al Juzgado ejecutante, en el que informó «que no fue posible la inscripción de dicha medida, por encontrarse el proceso al cual va dirigida la medida, terminado por pago total de la obligación, mediante auto calendado 25 de julio de 2023»8. Tales actuaciones evidencian que el Despacho accionado ya se pronunció sobre
va dirigida la medida, terminado por pago total de la obligación, mediante auto calendado 25 de julio de 2023»8. Tales actuaciones evidencian que el Despacho accionado ya se pronunció sobre lo reclamado, por lo que la queja perdió eficacia frente a la omisión propuesta, lo cual torna improcedente la tutela (Ver, entre otros, CSJ STC5741-2023).
2. Por lo demás, si el interesado no está de acuerdo con la actuación desplegada por los Juzgados convocados, debe elevar tales inconformidades ante aquellos, pues no corresponde a esta senda supralegal -subsidiaria y residualmanifestarse sobre asuntos que no han sido puestos en consideración del juez natural, quien es el llamado a pronunciarse en principio. Máxime que, en el escrito de impugnación de la tutela tampoco se expusieron las razones
7 Documento « 130OficioNo245RespuestaRemanente2021-00066-fusionado.pdf», cuaderno «C01Principal», «01PriemraInstancia», expediente 2021-00066. 8 Página 5, documento «09ContestaciónJuzgado4toCivilCtoMon.pdf», del expedi ente constitucional.Radicación no. 23001-22-14-000-2025-10024-01 6 de disenso frente a lo resuelto por el juez a quo constitucional.
VI. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma
Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Hilda González Neira Presidenta de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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