CSJ - STC4612-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC4612-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2022
HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC4612-2022 Radicación nº 11001-02-03-000-2022-01070-00 (Aprobado en Sesión de veinte de abril de dos mil veintidós) Bogotá, D.C., veinte (20) de abril de dos mil veintidós (2022). Dirime la Corte la tutela que Sara Rosina Cajibioy Gironza le instauró a la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior y al Juzgado Cuarto Civil del Circuito, ambos del Distrito Judicial de Popayán, extensiva a Diego Fabian Díaz Ortiz, Vilma Duymovic García, la Secretaría de Planeación Municipal de Popayán – Policía Urbanística de la Alcaldíay demás involucrados en el consecutivo 2019-00059-00. ANTECEDENTES 1.- La libelista, a través de apoderado, reclamó la protección de los derechos al «debido proceso y acceso a la administración de justicia», para que se anularan los fallos proferidos por las autoridades querelladas el 3 de diciembre de 2020 y 4 de noviembre de 2021 y, en consecuencia, se ordenara al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Popayán (i)Radicación nº 11001-02-03-000-2022-01070-00 «Integre en debida manera al plenario el expediente completo allegado dentro del proceso administrativo con radicado 2018-31193 tramitado ante la Inspección de Policía Urbanística de Popayán, en especial, el DECRETO DE OFICIO como prueba, el acta levantada mediante visita
dentro del proceso administrativo con radicado 2018-31193 tramitado ante la Inspección de Policía Urbanística de Popayán, en especial, el DECRETO DE OFICIO como prueba, el acta levantada mediante visita técnica de infraestructura realizada en fecha 15 de noviembre de 2019 (…). Y que, como consecuencia de esto, valore dicha prueba de manera íntegra a fin de que su pronunciamiento en la eventual sentencia obtenga bases probatorias idóneas» y, (ii) «Decrete de oficio y practique en debida forma un dictamen pericial tendiente a que se haga levantamiento de la estructura existente y su propuesta de reparación con sus costos sobre el sector de los bienes inmuebles objeto de estudio (…); con el fin de que dicho estudio sirva como respaldo probatorio idóneo para la sentencia dentro del presente proceso». En respaldo, adujo que el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Popayán, en el juicio de responsabilidad civil extracontractual que Diego Fabian Díaz Ortiz promovió en su contra (rad. 2019-00059), dispuso oficiar a la Secretaría de Planeación Municipal– Policía Urbanística de la Alcaldía de Popayán «para que certifi[cara] si en su despacho cursa[ba] investigación formulada por las partes trabadas en este proceso en relación a la construcción que se realizó en un inmueble de propiedad de la señora Sara Rosina Cajibioy Gironza (…) hoy de propiedad de Diego Fabián Díaz Ortiz» (5 nov. 2019). Sostuvo que en ese proveído la iudex omitió «solicitar el traslado del expediente con el fin de alcanzar la verdad procesal,
Fabián Díaz Ortiz» (5 nov. 2019). Sostuvo que en ese proveído la iudex omitió «solicitar el traslado del expediente con el fin de alcanzar la verdad procesal, resolver de fondo la controversia y garantizar el correcto funcionamiento de la Administración de Justicia, sino que se limitó a pedir una simple Certificación», incurriendo con ello en «defecto fáctico » pues, en ese expediente « constituía de relevancia para el caso (…) el acta levantada mediante visita técnica de infraestructura realizada en fecha 15 de noviembre de 2019 por parte de la ingeniera civil 2Radicación nº 11001-02-03-000-2022-01070-00 especialista en estructuras LIZETH JOHANA GÓMEZ», única prueba idónea para determinar las causas de los daños «en la estructura de la vivienda del demandante, al ser realizada dicha visita y concepto, como ya se sabe, por una profesional idónea para ello». Indicó que allí se celebró la audiencia del artículo 373 del C.G.P. (28 oct. 2020) en la que un especialista en Ingeniería de Regadíos, manifestó de «forma inequívoca la necesidad de realizar un estudio idóneo para definir aspectos sustanciales dentro del correspondiente proceso» ; por lo que en su criterio, «resultaba necesario e imperativo desde el punto de vista técnico realizar algunos peritajes más sobre las viviendas con el objetivo de determinar, finalmente y con certeza, si los daños podrían imputarse a la edificación nueva».
técnico realizar algunos peritajes más sobre las viviendas con el objetivo de determinar, finalmente y con certeza, si los daños podrían imputarse a la edificación nueva». Arguyó que el estrado convocado a ccedió a las pretensiones de la demanda y la «declaró civilmente responsable (…) de los daños sufridos en la propiedad del demandante y, en consecuencia, la condenó a pagar a favor del mismo la suma de SETENTA Y UN MILLONES DOSCIENTOS DIESIOCHO MIL QUINIENTOS TREINTA Y CUATRO PESOS M/CTE ($71.218.534) » (3 dic. 2020); decisión que apelada por ambos extremos, el superior ratificó y advirtió que «la actualización de la condena a la fecha del presente fallo, en cumplimiento a lo ordenado en el inciso 2º del art. 283 del C.G.P., la suma a pagar por la señora SARA ROSINA CAJIBIOY GORINZA en favor de DIEGO FABIÁN ORTIZ, corresponde a la suma de $74 473.891 m/cte» (4 nov. 2021). Aseveró que la Magistratura fustigada «si bien advirtió el defecto procedimental en el que incurrió la a quo ante la falta de cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 170 del CGP frente a que no corrió traslado a las partes del expediente remitido por la Inspección de 3Radicación nº 11001-02-03-000-2022-01070-00 Policía para su revisión», concluyó equívocamente «que dicha
corrió traslado a las partes del expediente remitido por la Inspección de 3Radicación nº 11001-02-03-000-2022-01070-00 Policía para su revisión», concluyó equívocamente «que dicha prueba no debía tenerse en cuenta al no haberse observado el debido proceso para allegarla, por tanto como el mismo adujo, no la tuvo en cuenta tampoco, algo incongruente dadas las circunstancias, pues debió el honorable Tribunal entender que dentro del asunto revestía de suma importancia que se buscare llegar a la verdad mediante la orden del dictamen pericial idóneo que durante todo el proceso brilló por su ausencia». Acusó a los juzgadores de incurrir en las siguientes vías de hecho: (i)- «Defecto fáctico» por indebida valoración y apreciación del material «probatorio», ya que «omiten decretar la prueba pericial estructural que conduciría efectivamente a determinar la responsabilidad existente o no de mi mandante, así mismo no valora la exposición realizada por el constructor de la obra de mi mandante y le da mayor validez a los testimonios caprichosos de los familiares del demandante y a especulaciones de un perito no experta en el tema por lo que dicha disposición tiene total sentido »; además, inobservaron que, «la misma perito VILMA DUYMOVIC recomendó realizar un peritaje estructural, y de todo el proceso se concluía la necesidad de dicho peritaje para poder establecer la responsabilidad de mi mandante, ni la Juez ad quo ni
DUYMOVIC recomendó realizar un peritaje estructural, y de todo el proceso se concluía la necesidad de dicho peritaje para poder establecer la responsabilidad de mi mandante, ni la Juez ad quo ni el TRIBUNAL de manera oficiosa ordenaron realizarla (…)» y, ii)- «Defecto Procedimental», dado que al a quo le hizo falta efectuar una «actuación en el traslado del expediente remitido por la Inspección de Policía justificándose en el apego excesivo de las formalidades establecidas en la norma, las cuales, de ninguna manera pueden encontrarse en detrimento del derecho sustancial» y, ambos despachos no tuvieron en cuenta el acta de visita técnica de infraestructura realizada en fecha 15 de 4Radicación nº 11001-02-03-000-2022-01070-00 noviembre de 2019, ya que «pudieron incluirla en el acervo probatorio para proyectar su decisión, más aún el TRIBUNAL teniendo dicha oportunidad ya que la parte demandada la aportó antes de la emisión del fallo de primera instancia pero para que se tenga en cuenta porque se suponía que la misma ya debía haber reposado en el expediente con la remisión del proceso urbanístico, o pudiendo oficiar la misma para valorarla en dicha instancia». Además, afirmó que « es una persona víctima de desplazamiento forzado en Colombia por el conflicto armado interno , debidamente registrada en el Registro Único de Víctimas, identificada con el No. RUV 2269442, por hechos victimizantes acaecidos el 01 de
desplazamiento forzado en Colombia por el conflicto armado interno , debidamente registrada en el Registro Único de Víctimas, identificada con el No. RUV 2269442, por hechos victimizantes acaecidos el 01 de noviembre del año 2012», por lo que, en su opinión, debe tenerse en cuenta su condición de «sujeto de especial protección constitucional» para hacer un análisis « más flexible en cuanto al requisito de la subsidiariedad de la acción de tutela, es decir, que cualquier falencia que esta Honorable Corte pueda encontrar respecto a los recursos ordinarios que fueron alegados dentro de la presente acción frente a los yerros expuestos, deberá ser evaluada de forma especial» 2.- El Tribunal Superior de Popayán envió el enlace del paginario; el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa localidad defendió la legalidad de lo actuado y Diego Fabian Díaz Ortiz se opuso a la demanda superlativa. CONSIDERACIONES 1.- Confrontado el libelo genitor con el haz «probatorio» recaudado, se anuncia el fracaso del amparo, por los motivos que enseguida se exponen. 5Radicación nº 11001-02-03-000-2022-01070-00 1.1.- Ab initio, se aclara que, pese a que la queja se dirige también contra el veredicto expedido en primera instancia por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Popayán (3 dic. 2020), esta Corporación analizará únicamente el del ad quem (4 nov. 2021), por ser el que definió el asunto controvertido. 1.2.- Ahora bien, en el sub examine se avizora que la
2020), esta Corporación analizará únicamente el del ad quem (4 nov. 2021), por ser el que definió el asunto controvertido. 1.2.- Ahora bien, en el sub examine se avizora que la providencia del Tribunal Superior de Popayán no luce antojadiza, ni ilegal; por el contrario, obedece, en línea de principio, a una legítima exégesis de la normativa que rige la materia y el precedente depurado sobre el tema, así como a una congruente «apreciación» del acervo, que no se muestra contraevidente con la realidad que fluye del plenario, en atención a que valoró «razonablemente» las pruebas obrantes en el decurso de cara a la estructuración de «los elementos de la responsabilidad peticionada » como el hecho dañoso, el « daño» y el nexo de causalidad. En efecto, comenzó explicando cada uno de tales presupuestos, a la luz de las llamadas actividades peligrosas, resaltando que, a la construcción y demolición de cualquier edificación u obra, se le ha caracterizado jurisprudencialmente como un ejemplo de dichas conductas, siendo posible que con ellas se causen daños a los predios vecinos y, por tanto, puede atribuirse «responsabilidad al propietario de la obra, o al constructor, o a ambos» , por virtud de la solidaridad derivada del artículo 2344 del C. Civil. Luego, encontró acreditado que Cajibioy Gironza como dueña del inmueble ubicado en la calle 20 No. 9ª-30 de esta 6Radicación nº 11001-02-03-000-2022-01070-00
Luego, encontró acreditado que Cajibioy Gironza como dueña del inmueble ubicado en la calle 20 No. 9ª-30 de esta 6Radicación nº 11001-02-03-000-2022-01070-00 ciudad, inició «obras de construcción» sobre el mismo, sin contar previamente con la «licencia de construcción», que ocasionaron una serie de daños a la vivienda colindante de Díaz Ortiz, localizada en la calle 20 No. 9ª-22, precisando que debía analizarse la «causalidad adecuada», con base en jurisprudencia de esta Corporación. Para ello dijo: «Así, ha indicado la jurisprudencia, que para establecer ese nexo de causalidad es preciso acudir “a las máximas de la experiencia, a los juicios de probabilidad y al buen sentido de la razonabilidad, pues solo éstos permiten aislar, a partir de una serie de regularidades previas, el hecho con relevancia jurídica que pueda ser considerado como la causa del daño generador de responsabilidad civil” [CSJ CS, 9 de diciembre de 2013, Ref.: 88001-31-03-001-200200099-01, M.P. Dr. Ariel Salazar Ramírez]. Además, se ha reiterado, que “en el campo del derecho la cadena causal no se toma en su estricto sentido naturalista, sino que se encuentra impregnada de una serie de valores culturales que permiten escoger, de entre una serie de hechos, sólo aquéllos que resultan verdaderamente relevantes para endilgar responsabilidad; de ahí que se hable de una causalidad adecuada” [Criterio reiterado por la CSJ SC2905-2021,
serie de hechos, sólo aquéllos que resultan verdaderamente relevantes para endilgar responsabilidad; de ahí que se hable de una causalidad adecuada” [Criterio reiterado por la CSJ SC2905-2021, 29 jul. 2021, Rad. No. 11001-31-03-032-2015-00230-01 (…)] La teoría de la causalidad adecuada, de conformidad con lo expresado por el tratadista Javier Tamayo Jaramillo, en su obra “Tratado de Responsabilidad Civil – Tomo I”, señala que “no todas las causas que intervienen en la producción de un efecto son equivalentes. En consecuencia, sólo las que se consideren adecuadas tienen incidencia causal desde el punto de vista jurídico”[TAMAYO JARAMILLO, Javier, “Tratado de Responsabilidad Civil”, Tomo I, Editorial Legis, Segunda edición 2007, pág. 378], y además, permite diferenciar entre perjuicios directos y perjuicios indirectos, “en los primeros se dice que hay una relación adecuada de causalidad entre la conducta del agente y el daño; en cambio, en los segundos, pese a 7Radicación nº 11001-02-03-000-2022-01070-00 que hay una relación física de causalidad, se considera que ella no es adecuada desde el punto de vista jurídico”. Frente a la teoría de la causalidad adecuada, en sentencia del 12 de enero de 2018, la Honorable Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Civil, señaló: “En efecto, según la doctrina de la Corporación, la causa adecuada impone al juzgador acudir a las reglas de la vida, el sentido común y la
Casación Civil, señaló: “En efecto, según la doctrina de la Corporación, la causa adecuada impone al juzgador acudir a las reglas de la vida, el sentido común y la lógica de lo razonable, para establecer, de los antecedentes y condiciones que confluyen a la producción de un resultado, cuál de ellos tiene la categoría de causa (SC, 26 sep. 2002, exp. n° 6878; reiterada SC, 13 jun. 2014, rad. n° 2007-00103-01). Para el efecto, deberá tenerse en cuenta la previsibilidad objetiva o subjetiva, a consecuencia de lo cual «debe realizarse una prognosis que dé cuenta de los varios antecedentes que hipotéticamente son causas, de modo que con la aplicación de las reglas de la experiencia y del sentido de razonabilidad a que se aludió, se excluyan aquellos antecedentes que solo coadyuvan al resultado pero que no son idóneos per se para producirlos, y se detecte aquél o aquellos que tienen esa aptitud» (SC, 15 en. 2008, exp. n° 2000-673-00-01; en el mismo sentido SC, 6 sep. 2011, rad. n° 2002-00445-01). Tal ponderación fáctica sobre la causa del daño se debe realizar a través de un minucioso o detallado análisis de los comportamientos de cada uno de los partícipes en el hecho, máxime si se está frente a una actividad peligrosa (SC, 13 ag. 2015, rad. n° 2006-00320-01). Así las cosas, en el establecimiento del nexo causal, según la tesis expuesta, concurren elementos fácticos, lógicos y experienciales, que
actividad peligrosa (SC, 13 ag. 2015, rad. n° 2006-00320-01). Así las cosas, en el establecimiento del nexo causal, según la tesis expuesta, concurren elementos fácticos, lógicos y experienciales, que permiten al juzgador establecer los hechos que, en el curso normal de los acontecimientos y según las particulares del caso, fueron los desencadenantes del perjuicio, considerando la probabilidad de hacerlo y los criterios normativamente aceptados -lógica, sentido común, reglas de la experiencia, etcétera-. Hay, entonces, una conjunción entre elementos fácticos y jurídicos”…” [CSJ SC002-2018. 12 ene. 2018, Rad. No. 11001-31-03-027-2010-00578-01]». A continuación, respecto de la «causa de los daños» en el fundo de la calle 20 No. 9ª-22, de «propiedad» de Díaz Ortiz, tuvo en cuenta el interrogatorio de parte de la demandada y, frente a la contradicción de la experticia rendida, precisó que, «(…) en la diligencia de contradicción del dictamen rendido por la perito VILMA DUYMOVIC GARCÍA26, quien elaboró el “avalúo de 8Radicación nº 11001-02-03-000-2022-01070-00 daños”, la Ingeniera Civil especialista en ingeniería de regadíos, indicó: “que el inmueble está afectado en su parte colindante con la obra nueva”, tiene muchas grietas y daños en los pisos [según se observa a simple vista], e indagada por la causa de los daños,
indicó: “que el inmueble está afectado en su parte colindante con la obra nueva”, tiene muchas grietas y daños en los pisos [según se observa a simple vista], e indagada por la causa de los daños, respondió: “pienso que debido a la obra”, pues tales casas “no tienen las condiciones de sismo resistencia, estaban construidas con elementos estructurales comunes”, y al “cortarlos ya la vivienda pierde pues estabilidad y se puede dañar su estructura”. Aunado, que, de haberse efectuado rellenos para mejorar la cimentación, “la compactación pudo también haber afectado, que se hubiese producido las grietas y los daños a los pisos”, y preguntada por la humedad generalizada en el sector, aduce, que “al momento de la visita no tenía conocimiento de qué había…no hice referencia a factores externos”. Agrega, que en su concepto la construcción del demandante debe ser demolida, e indagada por la distancia que se debe dejar entre una construcción y la otra [la deriva], contestó: “tengo entendido que son 10 cm”, distancia que no se pudo verificar respecto de la vivienda del demandante a simple vista. Frente al avalúo elaborado por la perito [folios 24 a 43], aduce que el valor de la construcción de propiedad del demandante, sin el lote, estaría avaluado en $54500.000 m/cte [aclarando, que sólo hizo un avalúo de la construcción, pero no realizó un estudio de mercados, para establecer el valor total del bien], y el valor de reposición, esto es, hacerla nueva conforme a la normativa vigente, es de $136 170.000 m/cte, siendo la solución más viable desde el punto de vista
para establecer el valor total del bien], y el valor de reposición, esto es, hacerla nueva conforme a la normativa vigente, es de $136 170.000 m/cte, siendo la solución más viable desde el punto de vista técnico, demoler la casa, porque conforme lo expresado por los afectados, fue al momento en que se inició la obra colindante que se presentaron los inconvenientes, y preguntada si una solución puede ser derribar el muro del lindero occidente y construirlo con vigas o columnas, respondió: “habría que hacer el estudio…yo si recomendaría un peritaje estructural”, un estudio de suelos, y un estudio técnico muy detallado. Téngase en cuenta, que la parte demandada para efectos de la contradicción del dictamen, no procedió conforme lo 9Radicación nº 11001-02-03-000-2022-01070-00 dispuesto en el artículo 228 del C.G.P., porque no solicitó la comparecencia de la perito a la audiencia, ni aportó otro dictamen, y el informe técnico rendido por el ingeniero WILMER ANDRES LOPEZ RIVAS, allegado con la contestación de la demanda, no fue aceptado por el Juzgado como prueba pericial, no reuniendo los requisitos del art. 226 del C.G.P., y en su lugar, se accedió a la recepción del testimonio del ingeniero, como testigo técnico [a fin de declarar en relación con el proceso de construcción del inmueble y explique los reparos al informe -sicque presentó la ingeniera DUYMOVIC].
en su lugar, se accedió a la recepción del testimonio del ingeniero, como testigo técnico [a fin de declarar en relación con el proceso de construcción del inmueble y explique los reparos al informe -sicque presentó la ingeniera DUYMOVIC]. En este orden, WILMER ANDRES LOPEZ RIVAS, Ingeniero Civil [desde hace 20 años], especialista en gerencia de proyectos [profesional que participó en la construcción de la edificación de propiedad de la demandada], manifestó que conoció las afectaciones producidas a la vivienda del demandante, evidenciándose “que fue en los lugares en donde se unen los muros, como por decir en las esquinas, habían aparecido unas fisuras, esa condición se manifestaba en todos los muros que se conectaban…que hacen parte del muro medianero”, daños que se propuso reparar por cuenta de la señora SARA ROSINA CAJIBIOY GIRONZA, y la propuesta consistía “en tomar todo el muro medianero que es en el que se encuentra afectación…y los muros que son perpendiculares a él que forman las habitaciones, a esos muros se les colocaba por ambas caras una malla electro soldada, como una cuadrículas de acero,… posteriormente esas mallas se soldaban unas con otras, formando una estructura…total que estos muros quedaban reforzados, eso se llama como un revestimiento”, luego se estuca la pared por el lado del señor DIEGO FABIAN, adicionalmente, se reemplazarían las instalaciones eléctricas de ser necesario, se repararían algunas
llama como un revestimiento”, luego se estuca la pared por el lado del señor DIEGO FABIAN, adicionalmente, se reemplazarían las instalaciones eléctricas de ser necesario, se repararían algunas baldosas del antejardín dañadas durante la ejecución de la obra vecina [“porque al interior de la vivienda no hay baldosas dañadas”, el daño en las baldosas del antejardín fue provocado por una volqueta], y se le daría tratamiento a la fachada; arreglos que para aquélla época tendrían un valor de $5000.000 m/cte, advirtiendo, que dicha propuesta afecta el área del inmueble del demandante “con un espesor de 5 cm [a lo largo de cada muro]…no iba a ser una 10Radicación nº 11001-02-03-000-2022-01070-00 pérdida de área significativa”, y que el inmueble del actor no cuenta con una estructura, porque “hace 40 años se construía así”, no cumpliendo con las normas de sismo resistencia. Agrega, que lo que se pretendía era “repotenciar”, lo que significa “hacer que ese muro adquiriera habilidades para soportar el peso del techo…y se sostuviera por sí mismo…ya que había quedado suelto de los muros que antes le daban estabilidad a la casa…”, y tal labor requería reforzar el muro medianero “con aplicación de esas dos mallas electrosoldadas a lo largo de todo el muro”, y aplicar los acabados, garantizándose un muro que les brinde seguridad. Lo anterior, sin
reforzar el muro medianero “con aplicación de esas dos mallas electrosoldadas a lo largo de todo el muro”, y aplicar los acabados, garantizándose un muro que les brinde seguridad. Lo anterior, sin que requiera de la construcción de vigas o columnas, siendo notable que la casa es vetusta y no ha recibido mantenimiento» (Subrayado y Negrilla Adrede). Después, examinó en forma detallada las declaraciones de los testigos técnicos, junto con el interrogatorio de parte de Diego Fabián Díaz y, otras «pruebas documentales», de cara a las inconformidades de la quejosa, especialmente en cuanto a la ausencia de «pruebas de oficio» y esgrimió que, «Ahora, sea del caso precisar, que si bien los testimonios de LUIS CARLOS ORTÍZ, DIEGO LEÓN DÍAZ ALZATE y ADRIANA MARÍA DÍAZ ORTIZ, fueron tachados por razones de parentesco, por la apoderada de la demandada, a juicio de esta Sala, la tacha en comento no encuentra ninguna prosperidad, pues los deponentes se limitan a dar cuenta de los hechos que tienen conocimiento, y quién más sino ellos, son los llamados a dar cuenta de los daños que se han verificado en el inmueble, como residentes del mismo, excepto LUIS CARLOS ORTIZ, quien en todo caso, dijo visitar con frecuencia dicha casa (…). Descendiendo al análisis de la prueba documental, de manera liminar se indica que no serán apreciados los documentos remitidos por la Secretaria de Planeación – Inspección de Policía Urbanística el 4 de marzo de 2020 [ en 361 folios ], dado que de conformidad con lo
liminar se indica que no serán apreciados los documentos remitidos por la Secretaria de Planeación – Inspección de Policía Urbanística el 4 de marzo de 2020 [ en 361 folios ], dado que de conformidad con lo 11Radicación nº 11001-02-03-000-2022-01070-00 dispuesto en el art. 164 del C.G.P., “toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso”, y al tenor del art. 173 ibídem, “para que sean apreciadas por el Juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro los términos y oportunidades señaladas para ello en este código”; exigencias que respecto de tales documentos, no se cumplen a cabalidad, pues recuérdese, que la demandada formuló como excepción previa “pleito pendiente” [ sin hacer ninguna solicitud probatoria para acreditarla ], y la funcionaria de conocimiento “antes de entrar a resolver la excepción previa” decidió mediante auto del 5 de noviembre de 2019, ordenar como prueba de oficio , solicitar a la “Secretaria de Planeación – Inspección de Policía Urbanística de la Alcaldía de Popayán,…certifique si en su despacho cursa investigación formulada por las partes trabadas en este proceso en relación a la construcción que se realizó en un inmueble de propiedad de la señora SARA ROSINA CAJIBIOY GIRONZA ubicado en la calle 20 número 9ª-30, adjunto al inmueble hoy de
proceso en relación a la construcción que se realizó en un inmueble de propiedad de la señora SARA ROSINA CAJIBIOY GIRONZA ubicado en la calle 20 número 9ª-30, adjunto al inmueble hoy de propiedad de DIEGO FABIAN DIAZ ORTIZ, ubicado en la calle 20 # 9ª-22 del Barrio Dean de esta ciudad” ( folio 461 ), y para tal efecto, se libró el oficio No. 2398 del 13 de noviembre de 2019 ( folio 464 ), pero ante la falta de respuesta de la entidad, por auto del 24 de febrero de 2020, se requirió nuevamente a la Secretaria de Planeación – Inspección de Policía Urbanística, para que “expida y remita a costa de la parte demandada y por cuenta de este asunto, certificación en los términos que se le dieron a conocer en el oficio [haciendo alusión al oficio No. 2398]”, según consta a folio 465 del expediente, librándose el oficio No. 427 [con destino a la Secretaria de Planeación Municipal], y el oficio No. 428 [con destino a la Inspección de Policía Urbanística], y recibidos los mencionados documentos, el día 11 de marzo de surtió la audiencia del art. 372 del C.G.P. Adviértase, que en la mencionada audiencia, al momento de resolver la excepción previa, la señora Juez a-quo, hace mención que “se remitió la copia de la totalidad del expediente 2018-31193”, que conforma el cuaderno dos, y corresponde al proceso administrativo que cursa ante la Inspección de Policía Urbana entre las partes,
remitió la copia de la totalidad del expediente 2018-31193”, que conforma el cuaderno dos, y corresponde al proceso administrativo que cursa ante la Inspección de Policía Urbana entre las partes, 12Radicación nº 11001-02-03-000-2022-01070-00 pero nótese, que de los mencionados documentos no se surtió ningún traslado a las partes en garantía del derecho al debido proceso y contradicción de las mismas, en contravía de lo dispuesto en el artículo 170 del C.G.P., que claramente indica que “las pruebas decretadas de oficio estarán sujetas a la contradicción de las partes”. Sumado a lo anterior, que luego de agotadas las demás etapas de la audiencia, al momento de resolver el Juzgado sobre las pruebas pedidas por las partes, concretamente, frente a las pruebas de la parte demandada, se ordenó tener únicamente como prueba documental, “los documentos aportados con la contestación de la demanda visibles a folios 107 a 114 y 116 a 444 del expediente”. Decisión contra la que no se interpuso ningún recurso, y nada se expresó por la parte interesada en relación con los documentos remitidos por la Inspección de Policía Urbana el 4 de marzo de 2020. De ahí, que no habiéndose solicitado por parte del Juzgado la remisión de tales documentos [ ya que sólo se pidió una certificación ], que finalmente, tampoco se ordenaron tener como prueba dentro del proceso, ni se garantizó el ejercicio del derecho de contradicción de las partes frente a los mismos, no queda otra opción que hacerlos a
remisión de tales documentos [ ya que sólo se pidió una certificación ], que finalmente, tampoco se ordenaron tener como prueba dentro del proceso, ni se garantizó el ejercicio del derecho de contradicción de las partes frente a los mismos, no queda otra opción que hacerlos a un lado al momento de la apreciación de las pruebas. (…)». (Subraya la Sala). Posteriormente, apreció los demás medios suasorios «documentales» en relación con «los elementos estructurantes de la responsabilidad» alegada, infiriendo: «Refulge con claridad del análisis de los medios suasorios compilados, que la vivienda ubicada en la calle 20 No. 9ª-22 Barrio Dean Bajo de la ciudad de Popayán, de propiedad del señor DIEGO FABIAN DIAZ ORTIZ adolece de una serie de daños ocasionados con la edificación levantada por la señora SARA ROSINA CAJIBIOY GIRONZA en la calle 20 No. 9ª-30 Barrio Dean Bajo; construcción que inició en el segundo trimestre de 2017 sin la respectiva licencia, y según lo expresado por la señora SARA ROSINA, la obra fue parada sin terminar aproximadamente en “mayo de 2018”, momento para el 13Radicación nº 11001-02-03-000-2022-01070-00 cual ya se había adelantado “hasta el tercer piso”, y es que como se indicó con anterioridad, la solicitud de licencia urbanística No. 8793 fue radicada el 27 de abril de 2017, para ampliación y modificación del inmueble, obteniéndose la licencia No. 6498 el 18 de mayo de 2018 para “vivienda multifamiliar de dos pisos ” [P1
del inmueble, obteniéndose la licencia No. 6498 el 18 de mayo de 2018 para “vivienda multifamiliar de dos pisos ” [P1 (198.75), P2 (192.92)], siendo preciso adelantar