CSJ - STC4618-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC4618-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC4618-2023 Radicación n° 68001-22-13-000-2023-00164-01 (Aprobado en sesión de diecisiete de mayo de dos mil veintitrés) Bogotá, D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil veintitrés (2023). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el 25 de abril de 2023, en la acción de tutela que Kevin Miel Salazar formuló contra el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Barrancabermeja, trámite al que fueron citados Nubia Salazar Santiago, José Antonio Miel Carreño y las demás partes e interesados en el proceso de liquidación de sociedad patrimonial No. 2018-00164-00 seguido del juicio de existencia de unión marital de hecho [2016-00424].
ANTECEDENTES
1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada en los trámites atrás referidos.
Manifestó que, su progenitora Nubia Salazar Santiago adelantó proceso de declaración de existencia de unión marital de hecho y sociedadRadicación n° 68001-22-13-000-2023-00164 01 patrimonial, disolución y liquidación, que correspondieron por reparto al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Barrancabermeja. Sostuvo que, en el primero de los juicios, fueron decretadas medidas de embargo y secuestro del inmueble y embargo y retención de un CDT en
Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Barrancabermeja. Sostuvo que, en el primero de los juicios, fueron decretadas medidas de embargo y secuestro del inmueble y embargo y retención de un CDT en el Banco de Bogotá, cuyo titular era el demandado y, en audiencia de 20 de marzo de 2018, fue declarada la existencia de la unión marital de hecho y de la sociedad patrimonial. Afirmó que el 11 de mayo de 2018 la señora Salazar Santiago presentó solicitud para la disolución y liquidación de ésta, presentándo en el inventario y avalúos entre otros, un pasivo social a su favor y a cargo del señor José Antonio Miel Herrera por valor $15.648.798. Informó que, el trabajo de partición fue aprobado mediante sentencia de 30 de agosto de 2022, sin embargo, después de esta fecha, solo se expidieron los oficios respecto del inmueble adjudicado, no ocurriendo lo mismo con la entrega del CDT, por lo que solo con ocasión de una acción de tutela se expidió orden de entrega del CDT, pero solo a favor de su progenitora, excluyéndolo de dicha orden. Finalmente comunicó que el apoderado de la señora Salazar Santiago, formuló solicitud de corrección contra el auto del 17 de febrero de 2023.
2. Con fundamento en lo anterior, solicitó (i) Que sean expedidos los oficios o se imparta la decisión por medio de la cual, se ordene la entrega o adjudicación del CDT a su nombre en el proceso de liquidación de la sociedad patrimonial, conforme al trabajo de partición aprobado por el Juzgado accionado, (ii) Que no quede supeditada a la entrega del CDT
entrega o adjudicación del CDT a su nombre en el proceso de liquidación de la sociedad patrimonial, conforme al trabajo de partición aprobado por el Juzgado accionado, (ii) Que no quede supeditada a la entrega del CDT por parte del señor José Antonio Miel Carreño y (iii) Que sea resuelta la 2Radicación n° 68001-22-13-000-2023-00164 01 solicitud de corrección del auto de fecha 17 de febrero del año 2023 interpuesta en el proceso.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Barrancabermeja, solicitó negar la protección constitucional por improcedente, y afirmó que la expedición de los oficios no se ha hecho efectiva, teniendo en cuenta que a la fecha se encuentra en trámite la solicitud de corrección y el recurso de reposición formulado por el apoderado de la señora Nubia Salazar Santiago, contra el auto proferido el 17 de febrero de 2023 mediante el cual se ordenó el levantamiento de la medida de embargo y retención del CDT y la entrega de dinero a las partes, agregando que los memoriales se resuelven en orden de llegada.
Indicó que las razones de inconformidad del accionante frente a las decisiones del Juzgado son las mismas invocadas por el abogado judicial de la progenitora del solicitante en el recurso de reposición pendiente de resolución.
2. José Antonio Miel Carreño, relató las actuaciones adelantadas en los procesos objeto de estudio, y señaló que no fue debidamente notificado en el trámite de los juicios contra él adelantados.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Bucaramanga, negó el amparo
los procesos objeto de estudio, y señaló que no fue debidamente notificado en el trámite de los juicios contra él adelantados. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Bucaramanga, negó el amparo constitucional al considerar que, lo pretendido a través de la tutela es una discusión que debe agotarse en los procesos ordinarios que se adelantan, como quiera que el accionante, en su calidad de interesado no ha solicitado ante el juez natural la entrega de título valor alguno, pues lo que obra en el expediente es la petición formulada por la demandante -su progenitoraque aún se encuentra por ser resuelta por la autoridad accionada. 3Radicación n° 68001-22-13-000-2023-00164 01 Añadió que no existe tardanza del Juzgado accionado en resolver la solicitud de corrección del auto que ordenó el levantamiento de la medida cautelar que pesa sobre el mencionado título valor y la entrega de este, pues la petición fue elevada en el mes de abril del año que corre, no siendo necesaria la intervención del juez constitucional. LA IMPUGNACIÓN La presenta el accionante inconforme con lo decidido, argumentando que lo pretendido a través de este mecanismo constitucional «no es que el oficio por medio del cual se ordena la entrega del CDT conforme al trabajo de partición y adjudicación, sea emitido por el Juez de Tutela, sino, que se ordene al despacho accionado de la orden de entrega del CDT, ya que, se cuenta con el trabajo de partición y adjudicación, aprobado por el despacho accionado, la sentencia de aprobación se encuentra en firme, no hay motivos para seguir dilatando este proceso».
el trabajo de partición y adjudicación, aprobado por el despacho accionado, la sentencia de aprobación se encuentra en firme, no hay motivos para seguir dilatando este proceso». Agregó que como interesado no puede elevar peticiones al Juzgado porque no cuenta con apoderado, además de que el fallador de primera instancia solo tuvo en cuenta la petición de abril, pasando por alto que el proceso inició hace seis años, causándole un perjuicio como lo es la devaluación continua que sufre el dinero que le fue adjudicado.
CONSIDERACIONES
1. De entrada, advierte la Sala la improsperidad de la impugnación y la consecuente confirmación de la sentencia de primera instancia, al no evidenciarse el cumplimiento del requisito de la subsidiariedad, puesto que, ha de tenerse presente, que la acción de tutela no fue incorporada en el ordenamiento para sustituir o desplazar las competencias de las autoridades judiciales, ni como mecanismo paralelo de los instrumentos o
4Radicación n° 68001-22-13-000-2023-00164 01 procedimientos ordinarios, «sino única y exclusivamente para el evento en que la persona que se sienta afectada o amenazada en una garantía de rango superior con ocasión de una arbitrariedad jurisdiccional, hubiese carecido o carezca de recursos judiciales para atacarla» (CSJ. STC 16 jul. 2012, rad. 2012-00997-01; reiterada en STC 2012-00320-01, y citada en STC8306-2021, STC10471-2021, STC1911-2022 y
STC26552022, entre muchas).
2. Revisadas las piezas digitales allegadas al este trámite, observa la Sala las siguientes actuaciones relevantes para la decisión que se adoptará, 2.1 En el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Barrancabermeja, se adelantó proceso declaración de existencia de unión marital de hecho y sociedad patrimonial [2016-00424-00], seguido del de disolución y liquidación de sociedad patrimonial [2018-00164-00] promovidos por Nubia Salazar Santiago contra José Antonio Miel Carreño. 2.2 En el primero de estos juicios, mediante auto de 18 de noviembre de 2016 se decretó el embargo y retención del CDT que se encuentra a nombre del demandado en el Banco de Bogotá. 2.3 Adelantada el 20 de marzo de 2018 la audiencia de que trata el artículo 372 del Código General del Proceso, en la etapa de conciliación se llegó a un acuerdo, mediante el cual se declaró la existencia de la unión marital de hecho desde el 28 de agosto de 1997 hasta el 29 de marzo de 2016, y se declaró así mismo la sociedad patrimonial, decretando su disolución y en estado de liquidación. 2.4. En mayo de 2018, la demandante solicitó la liquidación de la citada sociedad, trámite en el que se allegó el respectivo trabajo de partición y adjudicación por la auxiliar de justicia designada, en el que se
5Radicación n° 68001-22-13-000-2023-00164 01
partición y adjudicación por la auxiliar de justicia designada, en el que se 5Radicación n° 68001-22-13-000-2023-00164 01 estipuló en la partida tercera de los activos « El 100% de un CDT, identificado con el número 513008402307 del Banco de Bogotá, sucursal Puerto Wilches, por la suma de VEINTE MILLONES DE PESOS ($20.000.000) y sus rendimientos, los cuales según respuesta emitida por la entidad mencionada es de UN MILLON SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL CUATROSCIENTOS OCHENTA Y DOS PESOS ($1.799.482) MCTE. el cual figura a nombre del señor JOSE ANTONIO MIEL
CARREÑO».
Así mismo, en el acápite de pasivos social y personal se estipuló, «PARTIDA PRIMERA Y UNICA: La suma de DIEZ MILLONES DE PESOS ($10.000.000) MCTE. a favor del hoy mayor edad e hijo en común KEVIN MIEL SALAZAR, (…), con ocasión a la indemnización recibida por parte de la fiscalía en el año 2013 por valor de 35 SMLMV, deuda común de la sociedad patrimonial. Total Pasivo Social: DIEZ MILLONES DE PESOS ($10.000.000) MCTE
PARTIDA PRIMERA Y UNICA: la suma de CINCO MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS NOVENTA Y OCHO PESOS ($5.648.798) MCTE, obligación personal de alimentos a cargo del señor JOSE ANTONIO MIEL HERRERA, desde el 05 de septiembre del año
OCHO PESOS ($5.648.798) MCTE, obligación personal de alimentos a cargo del señor JOSE ANTONIO MIEL HERRERA, desde el 05 de septiembre del año 2016 al 05 de febrero del año 2021, a favor del señor KEVI MIEL SALAZAR, (…) según acta de conciliación No. 156-16 de fecha 23 de agosto del año 2016 de la Comisaria de familia de Puerto Wilches» 2.5 Al aludido trabajo el Juzgado de conocimiento le impartió aprobación en sentencia de 29 de agosto de 2022, ordenando su protocolización en la Notaría Primera del Círculo del Distrito de Barrancabermeja. 2.6 Con posterioridad, fueron allegados por el apoderado de la demandante, solicitudes tendientes al levantamiento de la medida cautelar que recae sobre el CDT de propiedad del demandado y la entrega de este, ordenando incorporar tal documento al proceso declarativo de UMH radicado 2016-00424 para el trámite respectivo. 2.7 El Juzgado accionado en auto de 17 de febrero de 2023, ordenó el levantamiento de la medida cautelar decretada sobre el CDT que se encuentra a nombre del señor José Antonio Miel Carreño y a su vez, la 6Radicación n° 68001-22-13-000-2023-00164 01 entrega de dineros y su rendimiento en favor del demandado y de Nubia Salazar Santiago, providencia que solicitó corregir el apoderado judicial de la señora Salazar quien también formuló recurso de reposición el 20 de febrero de 2023.
entrega de dineros y su rendimiento en favor del demandado y de Nubia Salazar Santiago, providencia que solicitó corregir el apoderado judicial de la señora Salazar quien también formuló recurso de reposición el 20 de febrero de 2023. 2.8. El Juzgado de conocimiento informó que los anteriores memoriales fueron ingresados al despacho a fin de proferir la decisión que en derecho corresponda.
3. Del anterior recuento se puede observar la improcedencia de la protección implorada, por no satisfacerse el requisito de la subsidiariedad, en tanto que, el accionante no ha formulado ante el Juzgado de conocimiento petición tendiente a obtener la entrega de los dineros, pues lo que se observa en el expediente, son solicitudes de su progenitora en calidad de demandante en los mencionados procesos, pero ninguna del aquí solicitante, y contrario a lo que manifiesta, le asiste derecho a intervenir en el juicio, como quiera que le fue adjudicada una suma de dinero conforme al trabajo de partición que fue aprobado en sentencia del 29 de agosto de 2022, tema sobre el que la Sala ha señalado, «Si no se ha realizado la solicitud a la autoridad correspondiente, la acción de tutela no está llamada a prosperar, pues la acción de tutela no se instituyó para inmiscuirse en las actuaciones a cargo de las otras autoridades, ni de los particulares, sino para impedir o desterrar las acciones u omisiones que causen quebranto en los derechos básicos, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial» (CSJ. STC 30 en. 2013, rad. 2012particulares, sino para impedir o desterrar las acciones u omisiones que causen quebranto en los derechos básicos, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial» (CSJ. STC 30 en. 2013, rad. 201200275-01, reiterada entre otras, en STC1119-2019, STC547-2022, STC6052022 y, STC2287-2022, entre muchas).
4. Igualmente, se pone en evidencia que el tema controvertido se encuentra en curso, pues a la fecha la solicitud de corrección y el recurso de reposición elevados por la madre del accionante contra el auto del 17 de febrero de 2023, que tienen como finalidad incluir al quejoso en la orden de entrega del dinero que corresponde al CDT, se encuentran a la espera de ser resueltos por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de
7Radicación n° 68001-22-13-000-2023-00164 01 Barrancabermeja, pues tal como lo informó el funcionario, ingresó al despacho el pasado mes de abril, situación que impide al Juez constitucional anticiparse a la adopción de la determinación que debe proferir la autoridad competente en el escenario natural, pues obrar de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación. (CSJ. STC14280-2018, STC492-2022, STC3061-2022, STC3840-2022, STC6006-2022 y STC6199-2022, entre otras).
5. Las razones expuestas se estiman suficientes para confirmar el
STC492-2022, STC3061-2022, STC3840-2022, STC6006-2022 y STC6199-2022, entre otras).
5. Las razones expuestas se estiman suficientes para confirmar el fallo objeto de impugnación.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. Notifíquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
8Radicación n° 68001-22-13-000-2023-00164 01
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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