CSJ - STC4621-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC4621-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC4621-2024 Radicación n.º 11001-02-04-000-2024-00218-01 (Aprobado en sesión de veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil veinticuatro (2024). Resuelve la Sala la impugnación del fallo proferido el 22 de febrero de 2024 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en la salvaguarda que Luis Fernando Castrillón Penagos instauró contra la Sala de Casación Laboral - Sala de Descongestión n.° 4, extensiva a la Sala Laboral del Tribunal Superior y al Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito, ambos de Medellín, y demás intervinientes en el consecutivo 2019-0080000/01. ANTECEDENTES 1.- El querellante, a través de apoderado, reclamó la protección de los derechos al «debido proceso, seguridad social, negociación electiva, acceso a la administración de justicia, igualdad, principio de favorabilidad y fuerza vinculante del precedente», para que se ordenara dejar sin valor ni efecto la providencia emitida por la Magistratura censurada en el proceso ordinario de la referencia, para que, en su lugar «emita dentro del proceso referido un nuevoRadicación n.º 11001-02-04-000-2024-00218-01 2 pronunciamiento casando la sentencia de la Sala Primera de Decisión del Tribunal Superior de Medellín, y en sede de instancia revoque la decisión de primera instancia ordenado el reconocimiento de la pensión solicitada».
2 pronunciamiento casando la sentencia de la Sala Primera de Decisión del Tribunal Superior de Medellín, y en sede de instancia revoque la decisión de primera instancia ordenado el reconocimiento de la pensión solicitada». En compendio adujo que interpuso demanda laboral contra Intercolombia S.A. E.S.P. e Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P., para que se le reconociera y pagara «pensión de jubilación conforme a lo dispuesto en el Art.11 del Pacto Colectivo vigente suscrito entre INTERCONEXIÓN ELÉCTRICA S.A. E.S.P “ISA”, y SINTRAISA a partir del cumplimiento de la edad de 55 años, en una cuantía equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicio en la empresa». El Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Medellín absolvió a las convocadas (10 sep. 2020), decisión que apeló y el superior refrendó (30 mar. 2022), por lo que, interpuso recurso extraordinario de casación, pero la Corporación cuestionada no casó la sentencia del ad quem, aceptando la diversidad de interpretaciones y, «violentando la Carta política acoge la más desfavorable al trabajador» (SL 2320-2023, 26 sep.). Señaló que en el sub examine no se advirtió que en la Sala de Casación Laboral «existen dos interpretaciones plausibles respecto a la exigencia de acreditar el requisito de la edad convencional para acceder al reconocimiento de prestaciones económicas convencionales como la pensión de jubilación. La primera,
Casación Laboral «existen dos interpretaciones plausibles respecto a la exigencia de acreditar el requisito de la edad convencional para acceder al reconocimiento de prestaciones económicas convencionales como la pensión de jubilación. La primera, que considera que tanto el tiempo de servicios como la edad debieron concurrir antes del 31 de julio de 2010; la segunda que sostiene que la edad solo es una condición para exigir dicha prestación económica y no es necesario que su cumplimiento se hubiese otorgado antes de la fecha anunciada por el Acto Legislativo 01 de 2005». 2.- La Sala n.° 4 de Casación Laboral defendió la legalidad de su proceder y recordó que en este caso «el pacto colectivo de trabajo celebrado entre Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P. y sus trabajadores no sindicalizados, vigente para el período 2005-2010, es claro en cuanto precisaba la satisfacción de ambosRadicación n.º 11001-02-04-000-2024-00218-01 3 requisitos de edad y tiempo antes del 31 de diciembre de 2010, y como el actor cumplió la edad el 14 de junio de 2012, forzoso resulta colegir que no le asiste el derecho deprecado». El Tribunal Superior de Medellín adjuntó el link de acceso al expediente reprochado. Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P. e Intercolombia S.A. E.S.P. precisaron que el resguardo carece de todo sustento fáctico ya que el objeto del accionante es revivir una controversia ya definida por el procedimiento ordinario; además, que «desde hace más de 4 años, el accionante se encuentra
precisaron que el resguardo carece de todo sustento fáctico ya que el objeto del accionante es revivir una controversia ya definida por el procedimiento ordinario; además, que «desde hace más de 4 años, el accionante se encuentra pensionado por vejez por parte de la Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONES. El señor LUIS FERNANDO CASTRILLÓN PENAGOS, es pensionado desde 18 de noviembre de 2019, por lo tanto, no existe afectación alguna al derecho a la seguridad social invocado». FALLO DE PRIMER GRADO Y SU REFUTACIÓN 1.- La Sala de Casación Penal negó el auxilio tras advertir que el veredicto SL2320-2023 de 26 de septiembre, resulta «ajustado al marco de razonabilidad adecuado porque se basó en el análisis de las particularidades de la convención colectiva que regía para el trabajador y concluyó que, en respeto de la literalidad, quienes suscribieron el pacto previeron la causación de la pensión con la edad y el tiempo de servicios, es decir, que concibieron una relación de adición entre tales factores concurrentes, sin que fuera dable escindir el uno del otro». 2.- Impugnó el gestor con argumentos similares a los del escrito inaugural y agregó que, el a quo omitió, que «al interior de la Corporación existen dos interpretaciones plausibles respecto a la exigencia de acreditar el requisito de la edad convencional para acceder al reconocimiento de prestaciones económicas convencionales como la pensión de jubilación. La primera, que considera que tanto el tiempo de servicios como la edad debieron concurrir antes del 31 de julio de 2010;
de la edad convencional para acceder al reconocimiento de prestaciones económicas convencionales como la pensión de jubilación. La primera, que considera que tanto el tiempo de servicios como la edad debieron concurrir antes del 31 de julio de 2010; la segunda que sostiene que la edad solo es una condición para exigir dicha prestaciónRadicación n.º 11001-02-04-000-2024-00218-01 4 económica y no es necesario que su cumplimiento se hubiese otorgado antes de la fecha anunciada por el Acto Legislativo 01 de 2005». CONSIDERACIONES 1.- De la evidencia allegada al dossier, pronto se advierte el fracaso del amparo y, por ende, la refrendación de la directriz opugnada, toda vez que el fallo SL3220-2023 de 26 de septiembre que no casó el del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín en el proceso laboral n.° 201900800-00/01, no fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento jurídico o de la realidad procesal. Para arribar a tal conclusión, la Sala de Descongestión n.° 4 de la Sala de Casación Laboral inicialmente planteó como problema jurídico a resolver, «si el Tribunal se equivocó al considerar que, para causar el derecho a la pensión de jubilación extralegal en los términos de la cláusula 11 del pacto colectivo celebrado entre Interconexión Eléctrica S.A. ESP y sus trabajadores no sindicalizados, vigente para el período 2005-2010, el demandante debía cumplir los 55 años de edad antes del 31 de diciembre de 2010». Trajo a colación que la cláusula decima primera del referido pacto colectivo contempla:
vigente para el período 2005-2010, el demandante debía cumplir los 55 años de edad antes del 31 de diciembre de 2010». Trajo a colación que la cláusula decima primera del referido pacto colectivo contempla: «ISA reconocerá y pagará a los trabajadores beneficiarios del Pacto Colectivo que hayan cumplido o cumplan cincuenta y cinco (55) años de edad y veinte (20) años de servicio continuo o discontinuo en entidades del sector oficial, diez (10) de éstos al servicio de Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P.- ISAprevio el cumplimiento del respectivo trámite administrativo, una pensión de jubilación equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicios en la empresa. (…)». Después de analizarla, afirmo que no observaba desacierto en la determinación del ad quem, dado que de la misma disposición «refulge conRadicación n.º 11001-02-04-000-2024-00218-01 5 nitidez que la prestación se causa con el lleno de los requisitos edad y tiempo de servicios, de modo que el primero realmente constituye una exigencia de causación y no de exigibilidad». Al respecto, reflexionó: al revisar literalmente la disposición se colige que quienes suscribieron el pacto previeron la causación de la pensión con la edad y el tiempo de servicios, es decir, que concibieron una relación de adición entre tales factores como requisitos de causación, mas no de exigibilidad, sin que fuera dable escindir el uno del otro. Obsérvese que el texto subordinó ambos elementos a los verbos imperativos
factores como requisitos de causación, mas no de exigibilidad, sin que fuera dable escindir el uno del otro. Obsérvese que el texto subordinó ambos elementos a los verbos imperativos futuros « reconocerá» y « pagará», lo que significa que deben entenderse supeditados uno y otro a las obligaciones de concesión (hacer) y pago (exigibilidad). Por si fuera poco, el inciso primero expresamente se refiere a los «trabajadores beneficiarios del pacto colectivo», de donde se entiende que alude a quienes estuvieran vinculados mediante un contrato laboral, por virtud del cual les fueran aplicables los derechos extralegales». Luego, acotó que, si bien es cierto que en algunos asuntos esa Corporación ha indicado que para la «estructuración del derecho pensional, la edad puede contemplarse o estipularse como un mero requisito de exigibilidad o disfrute y no como uno concurrente al tiempo de trabajo», también lo es que, en otras situaciones, «al examinar cláusulas muy similares a la que ahora se analiza, ha llegado a la conclusión contraria (sentencias CSJ SL131-2022 y SL609-2017)». Por lo que, «será, pues, el examen particular que se haga de un determinado compendio normativo extralegal, el que permita definir si los requisitos exigidos para la causación de una pensión de jubilación deben confluir, o si basta con uno para su legítima adquisición».Radicación n.º 11001-02-04-000-2024-00218-01 6 De lo anterior, coligió que, en este caso, «el pacto colectivo de trabajo celebrado entre Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P. y sus trabajadores no
6 De lo anterior, coligió que, en este caso, «el pacto colectivo de trabajo celebrado entre Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P. y sus trabajadores no sindicalizados, vigente para el período 2005 - 2010, es claro en cuanto precisaba la satisfacción de ambos requisitos de edad y tiempo antes del 31 de diciembre de 2010, y como el actor cumplió la edad el 14 de junio de 2012, forzoso resulta colegir que no le asiste el derecho deprecado». Por otro lado, en lo que concierna al planteamiento del actor tendiente al principio de favorabilidad, advirtió que resultaba «desorientado», puesto que «el colegiado, lejos de admitir que eran probables otras interpretaciones de la cláusula extralegal, consideró que su redacción era suficientemente clara, lo que hacía inestimable acudir a ella, raciocinio que no contiene error jurídico alguno». 2.- Independientemente que esta Corte avale o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto con entidad suficiente para tipificar una «vía de hecho» como quiere el precursor, quien aspira a imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la contienda, sin que tal propósito se acompase con la finalidad de esta especial vía, que no es la de servir de tercera instancia para discutir los «fundamentos de la entidad jurisdiccional» en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, rad. 00829-00; reiterada, entre otras, en STC9232-2018 y STC2544-2021).
el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, rad. 00829-00; reiterada, entre otras, en STC9232-2018 y STC2544-2021). 3.- Ergo, se impone acompañar el proveído opugnado DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.Radicación n.º 11001-02-04-000-2024-00218-01 7 Notifíquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala