CSJ - STC4621-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC4621-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente

STC4621-2025 Radicación nº 11001-02-03-000-2025-00966-00 (Aprobado en sesión de dos de abril de dos mil veinticinco)

Bogotá, D.C., dos (2) de abril d e dos mil veintic inco (2025).

Decide la Corte la acción de tutela formulada por Rangel Giovani Yule Zape contra la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, trámite al que fue vinculad a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y citadas las partes e intervinientes en los procesos de restitución de tierras acumulados con radicados nº 680013121001-2016-0013401 y 680013121001 -20160014101.

ANTECEDENTES

1. El solicitante invocó la protección del derecho fundamental al debido proceso , presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada.Radicación nº 11001-02-03-000-2025-00966-00

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Manifestó que el Tribunal Superior de Cúcuta en los procesos mencionados profirió sentencia el 14 de julio de 2021 mediante la cual accedió a la solicitud de restitución de tierras propuesta por Rosalina Parra y los herederos de Cristóbal Garzón y, ordenó «al Director de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y con cargo a los recursos del Fondo de esa misma e ntidad, que (…) titule y entregue

Cristóbal Garzón y, ordenó «al Director de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y con cargo a los recursos del Fondo de esa misma e ntidad, que (…) titule y entregue a ROSALINA PARRA, (…) y a los herederos de CRISTÓBAL GARZÓN (…) un inmueble por equivalencia, similar o de mejores características al que fue objeto del proceso, naturaleza urbana o rural, ubicado en el lugar que los accionantes elijan y cuya búsqueda deberá ser realizada de manera concertada con éstas».

Afirmó que mediante auto de 7 de diciembre de 2021 se requirió a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas para establecer el cumplimiento de la orden transcrita y , el Grupo Fondo de Restitución de Tierras y Territorios informó las actuaciones realizadas y sobre la consulta al Frisco que arrojó un resultado de cero (0) predios disponibles, lo que se informó a los beneficiarios.

Indicó que nuevamente , en providencia de 26 de julio de 2022 el Tribunal Superior requirió a la Unidad y la entidad comunicó que los interesados solicitaron la « compensación por equivalencia» con un predio individualizado ubicado en el municipio de Barrancabermeja , petición que debía ser validada por la Unidad.

Explicó que frente a otro requerimiento de 30 de agosto de 2022 informó que el «entonces Grupo COJAI realizó el estudio deRadicación nº 11001-02-03-000-2025-00966-00 3

títulos del predio presentado por los beneficiarios y que era necesaria la

de 2022 informó que el «entonces Grupo COJAI realizó el estudio deRadicación nº 11001-02-03-000-2025-00966-00 3

títulos del predio presentado por los beneficiarios y que era necesaria la subsanación de su Escritura Pública», no obstante, la Corporación accionada inició «incidente de cumplimiento » en su contra, providencia frente a la cual se expresó que la Unidad «ya contaba con los resultados del estudio de títulos y la visita de caracterización predial del inmueble propuesto por los beneficiarios, sin embargo, resaltó que aún no se contaba con la sucesión del señor Cristóbal Garzón y finalmente, expuso que, la señ ora Rosalina Parra falleció por lo que era necesario iniciar el respectivo proceso de sucesión».

Afirmó que como de nuevo los interesados alegaron el incumplimiento del fallo, el Tribunal Superior de Cúcuta en auto de 28 de noviembre de 2023 inició un nuevo incidente, trámite en el que se informó que «los herederos del señor Cristóbal Garzón y de la señora Rosalina Parra fueron contactados con la finalidad de validar el estado del proceso de sucesión, quienes, manifestaron que habían hecho entrega de toda la documentación a su defensora pública encargada» y, en adición, se comunicó a la Corporación accionada que «se estableció contacto con la dueña de predio pretendido en compensación con el fin de indagar si la venta seguía en pie, quien respondió afirmativamente».

Señaló que frente al requerimiento de 1º de marzo de 2024 la Unidad indicó que en «el Grupo Fondo se estaba realizando la proyección de la resolución de compra del predio postulado por los

pie, quien respondió afirmativamente».

Señaló que frente al requerimiento de 1º de marzo de 2024 la Unidad indicó que en «el Grupo Fondo se estaba realizando la proyección de la resolución de compra del predio postulado por los beneficiarios; sin embargo, es necesario contar con la Escritura Pública de sucesión en aras de establecer dentro del acto administrativo de compra las personas exactas a las que se le escriturará el inmueble », sin embargo, el Tribunal Superior en auto de 2 de abril de 2024 indicó que no era necesario « que previamente deba adelantarse el proceso de sucesión, para dar cumplimiento a lo previsto en el numeral 3.1 y 3.2 de la sentencia de 14 de julio de 2021».Radicación nº 11001-02-03-000-2025-00966-00 4

Sostuvo que la defensora pública que adelanta el trámite de sucesión le informó a la Corporación accionada que ese procedimiento presentaba dificultades porque algunos herederos han identificado errores en sus registros civiles de nacimiento y, que dos de ellos no le han otorgado el mandato porque están fuera del país.

Agregó que el 23 de abril de 2024 se dio apertura al incidente y el 21 de mayo de 2024 se decretaron las pruebas a recaudar, actuación frente a la cual la Unidad reiteró la imposibilidad de comprar el predio porque no podían adelantarse actos de registro « respecto a una persona que jurídicamente no ha sido reconocida como titular de derecho, por lo cual, se le solicitó que le ordenara a la defensoría pública la remisión de la sucesión en aras de dar cabal cumplimiento a la disposición constitucional».

jurídicamente no ha sido reconocida como titular de derecho, por lo cual, se le solicitó que le ordenara a la defensoría pública la remisión de la sucesión en aras de dar cabal cumplimiento a la disposición constitucional».

Expresó que, si bien se le solicitó al Tribunal Superior que autorizara la compra del bien en un 50% en favor de la señora Rosalina Parra y en el 50% restante para la masa herencial de Cristóbal Garzón, en providencia de 7 de julio de 2024 definió el incidente en el que le impuso como sanción cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes por incumplimiento del fallo.

Advirtió que si bien la Unidad emitió la Resolución nº RC GO -CO-00150 de 24 de julio de 2024, para « dar cumplimiento» al fallo « a pesar de no contar con la sucesión de los herederos del señor Cristóbal Garzón » y , en la misma fecha presentó reposición contra la decisión anterior en la queRadicación nº 11001-02-03-000-2025-00966-00 5

informó el acatamiento de la sentencia, el Tribunal Superior de Cúcuta confirmó la decisión recurrida en auto de 3 de septiembre de 2024.

Anotó que, con posterioridad la mencionada Corporación efectuó otros requerimientos para el cumplimiento de la Resolución antes mencionada y, frente a lo anterior, el Grupo del Fondo informó que había solicitado «la asignación del respectivo número consecutivo y número de orden de pago, sin embargo, el área encargada de la (…) asignación expuso que, la autorización dirigida a la Fiducia, para el respectivo desembolso del

«la asignación del respectivo número consecutivo y número de orden de pago, sin embargo, el área encargada de la (…) asignación expuso que, la autorización dirigida a la Fiducia, para el respectivo desembolso del dinero, no estaba firmada » por Rosalina Parra, quien falleció y , que, «para tramitar la compra del pre dio, dentro de la resolución no se evidencia quienes son los herederos y cuáles son los valores para cada uno de ellos, esta información es requerida por la notaría y para incluirse dentro de las órdenes de pago».

Afirmó que tanto el área financiera como la Notaría donde se tramitará la compraventa exigen que se adelante la sucesión de Cristóbal Garzón y, ahora, de Rosalina Parra para realizar la compraventa.

Sostuvo que la defensora pública de los solicitantes de la restitución, recientemente informó que ya se corrigieron los errores que evidenció la Notaria Primera de Barrancabermeja al radicar la sucesión de Cristóbal Garzón y que procedería nuevamente a impulsar el trámite.

Expuso que ocupa el cargo de Director General Código 0015, Grado 28, de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas desde el 19 deRadicación nº 11001-02-03-000-2025-00966-00 6

agosto de 2022 y que delegó en el Asesor 1020 -14 de la Dirección General de la Unidad las funciones relacionadas con la dirección y administración del Grupo Fondo de Restitución de Tierras y Territorios y «todas las relacionadas con el cumplimiento de órdenes judiciales en materia de restitución y

Dirección General de la Unidad las funciones relacionadas con la dirección y administración del Grupo Fondo de Restitución de Tierras y Territorios y «todas las relacionadas con el cumplimiento de órdenes judiciales en materia de restitución y formalización de tierras », por lo que ese empleado debió ser el llamado a responder en el incidente mencionado.

Finalmente indicó, que el 20 de noviembre de 2024 fue notificado del ejecutivo que se sigue en su contra por la multa que se le impuso, sanción que vulnera sus derechos porque no se tuvo en cuenta que se encontraba ante « la manifiesta imposibilidad jurídica que se configuró en este caso para lograr el cumplimiento de la orden» contenida en el fallo de 14 de julio de 2021.

2. Con fundamento en lo expuesto solicitó, que se «DEJE sin efectos la sanción impuesta en mi contra mediante AUTO DE 17 DE JULIO DE 2024, decisión que fue confirmada en AUTO DE 03 DE SEPTIEMBRE DE 2024, atendiendo la indebida identificación del sujeto sancionable y la configuración del defecto fáctico, su stantivo y procedimental». (Mayúscula fija en texto).

3. Una vez asumido el trámite, se admitió el amparo, se ordenó el traslado a la autoridad judicial accionada para que ejerciera su derecho a la defensa, así como la citación a las partes e intervinientes en el proceso mencionado.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOSRadicación nº 11001-02-03-000-2025-00966-00

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1. La Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOSRadicación nº 11001-02-03-000-2025-00966-00

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1. La Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta , relató la actuación adelantada en el proceso de restitución de tierras cuestionado y en el incidente adelantado frente al accionante como Director de la Unidad Administrativa

Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas.

Advirtió que la sanción materia de queja, se sustentó en el incumplimiento de la sentencia de 14 de julio de 2021, puesto que no podía aceptarse que la compra del inmueble para adelantar la restitución por equivalencia solo fue ra posible hasta terminar la sucesión de Cristóbal Garzón porque así no se dispuso en el fallo y, con todo, la Unidad ha dado cumplimiento a órdenes similares en procesos parecidos.

Indicó que el llamado a cumplir con lo dispuesto en la sentencia es el accionado, puesto que así se extrae de las normas aplicables -artículo 97 de la Ley 1448 de 2011 y art ículo 2.15.2.1.8. del Decreto 1071 de 26 de mayo de 2015 -, como así se explicó en el auto sancionatorio y en la decisión que lo confirmó.

Sostuvo que aun cuando en el Manual Técnico Operativo de la Unidad, no se tenga permitida la compra de predios para la restitución por equivalencia en favor de los herederos o la masa herencial, «esas dichas reglamentaciones se establecieron con el muy puntual propósito de fijar los procedimientos de

Operativo de la Unidad, no se tenga permitida la compra de predios para la restitución por equivalencia en favor de los herederos o la masa herencial, «esas dichas reglamentaciones se establecieron con el muy puntual propósito de fijar los procedimientos de cumplimiento de órdenes judiciales, mal puede reprochársele al Tribunal que esos estatutos de la UAEGRTD acaso no hubieren tenido en cuenta supuestos como el caso de marras. Desde luego que no es deber de losRadicación nº 11001-02-03-000-2025-00966-00 8

Jueces de Tierras “acomodar” sus decisiones a las reglamentaciones internas de la entidad cuanto que al revés; es esta la que en verdad tiene que ajustar sus ordenamientos a los precisos mandatos judiciales. Pues justo para ello es que se expidieron».

Agregó que la orden de la sentencia no es de imposible cumplimiento y que, en otros casos, la Unidad ha actuado de conformidad, además, resaltó que solo después de la sanción se emitió la Resolución GF-CO-00150 de 24 de julio de 2024 para cumplir el fallo en relación con los beneficiarios «herederos de ROSALINA PARRA, y a los señores JASMÍN ESTHER GARZÓN PARRA, DORYS GARZÓN PARRA, LUZ MARINA CALDERÓN PARRA, MARÍA HELENA CALDERÓN PARRA, y MARÍA LUDYS GARZÓN PARRA herederos de CRISTOBAL GARZON », razón por la cual , la determinación c uestionada no es arbitraria , por lo que el amparo no tiene vocación de prosperidad.

2. La directora jurídica de l a Unidad Administrativa

PARRA herederos de CRISTOBAL GARZON », razón por la cual , la determinación c uestionada no es arbitraria , por lo que el amparo no tiene vocación de prosperidad.

2. La directora jurídica de l a Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, coadyuvó el amparo solicitado, además, relató las actuaciones adelantadas por la Unidad y por el Fondo de la Unidad para lograr el cumplimiento de la sentencia de 14 de julio de 2021 y destacó que luego de la sanción impuesta al director general aquí accionante, se emitió la Resolución nº RC GO -CO-00150 de 24 de julio de 2024 con la cual se dispuso cumplir el citado fallo pese a no contar «con la sucesión de los herederos del señor Cristóbal Garzón », pero la sanción se confirmó el 27 de septiembre de 2024 a l definirse la reposición que propuso el interesado.Radicación nº 11001-02-03-000-2025-00966-00

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Indicó que el área encargada del desembolso manifestó la imposibilidad de tal transferencia porque la Fiducia encargada requería la firma de todos los herederos y la escritura de sucesión , lo cual está a cargo de la defensora pública de los interesados y aún no se ha cumplido , por lo que en el proceso se puso de presente que la sucesión de Rosalina Parra se está adelantando en la Notaría Primera de Barrancabermeja.

Agregó que el 4 de marzo de 2025 «el Grupo Fondo comunicó que, los beneficiarios de la orden informaron que el trámite de sucesión

Rosalina Parra se está adelantando en la Notaría Primera de Barrancabermeja.

Agregó que el 4 de marzo de 2025 «el Grupo Fondo comunicó que, los beneficiarios de la orden informaron que el trámite de sucesión culminó con éxito, razón por la cual, compartirían la escritura pública de sucesión con la finalidad de dar continuidad a lo dispuesto en la Resolución Número RC GO-CO-00150 de 24 de julio de 2024 », razón por la cual «dicha dependencia se encuentra adelantando las gestiones necesarias para dar cabal cumplimiento a la disposición judicial», actuaciones que igualmente fueron puestas en conocimiento del Tribunal Superior de Cúcuta.

Expresó que la sanción impuesta al director general debe revocarse porque la función del cumplimiento de órdenes judiciales en materia de restitución había sido delegada a otra empleada y, porque, además, la Corporación accionada no tuvo en cuenta que la defensora pública de los interesados tenía a su cargo el trámite sucesoral y esa actuación es indispensable para proceder a comprar el bien por equivalencia ya identificado.

Resaltó que en la normativa aplicable al funcionamiento de la entidad no se «contempló la constitución de patrimonios autónomos con la finalidad de dar cumplimiento a órdenes en materiaRadicación nº 11001-02-03-000-2025-00966-00 10

de restitución por equivalencia, razón por la cual, el despacho judicial accionado estaría afectando gravemente algunas de las garantías constitucionales que les han sido reconocidas a las víctimas de desplazamiento forzado, puesto que, dicha alternativa n o solucionaría

de restitución por equivalencia, razón por la cual, el despacho judicial accionado estaría afectando gravemente algunas de las garantías constitucionales que les han sido reconocidas a las víctimas de desplazamiento forzado, puesto que, dicha alternativa n o solucionaría de fondo la problemática presentada en el trámite sucesorio.

Lo anterior llama la atención de la entidad (…) puesto que, el Grupo Fondo de la Unidad no se encuentra facultado para constituir patrimonios autónomos a favor de los beneficiarios de las órdenes judiciales y menos aun cuando no media orden judicial que así lo disponga, ya que la parte accionada se limitó a proponer dicha alternativa de cumplimiento, pero no le ordenó a la Unidad taxativamente que procediera con dicha constitución».

3. El Consejo Superior de la Judicatura , alegó su falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que es a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial a través de la División de Cobro Coactivo de la Unidad de Asistencia Legal a quien corresponde pronunciarse sobre el objeto del amparo solicitado.

4. La Agencia Nacional de Hidrocarburos – ANH, la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, el SENA Regional S antander y l a Agencia Nacional d e Infraestructura, en escritos separados, manifestaron su falta de legitimación en la causa por pasiva, puesto que la tutela no se dirige en su contra y en sus funciones no está el proceder que se reclama.

5. La Procuraduría Judicial II de Restitución de Tierras, como representante de la « sociedad y de las víctimas », expuso

no se dirige en su contra y en sus funciones no está el proceder que se reclama.

5. La Procuraduría Judicial II de Restitución de Tierras, como representante de la « sociedad y de las víctimas », expuso que, en su concepto, el amparo no prosperaba porque laRadicación nº 11001-02-03-000-2025-00966-00

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decisión sancionatoria frente al accionante encontraba sustento, toda vez que la sentencia se profirió el 14 de julio de 2021 y la Unidad aún no ha cumplido las actuaciones a su cargo. Indicó que la imposibilidad de cumplimiento se propuso pasados más de tres (3) años desde la orden y , destacó, que la mora en las actuaciones de la Unidad de Restitución de Tierras « ha hecho carrera » pese a las normas existentes para mejorar esa situación.

6. El Director Territorial de Santander del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, manifestó que la entidad no ha vulnerado los derechos del accionante , que carece de legitimación en la causa por pasiva y que ha cumplido con las funciones asignadas a esa entidad en el proceso controvertido.

7. Al momento de presentar el proyecto de sentencia, no se habían recibido otros pronunciamientos.

CONSIDERACIONES

1. Sobre la procedencia de la acción de tutela frente a los trámites de restitución de tierras.

Con el propósito de garantizar el derecho a la reparación de las personas víctimas de desplazamiento forzado en el marco del conflicto armado interno, la Ley 1448 de 2011 estableció el procedimiento para la satisfacción del que ha sido catalogado como derecho fundamental a la restitución

de las personas víctimas de desplazamiento forzado en el marco del conflicto armado interno, la Ley 1448 de 2011 estableció el procedimiento para la satisfacción del que ha sido catalogado como derecho fundamental a la restitución de tierras, que , inspirado en principios de nivelRadicación nº 11001-02-03-000-2025-00966-00 12

constitucional, está orientado a la restitución jurídica y material de las tierras despojadas o abandonadas forzadamente.

La Ley 1448 de 2011 consagra una serie de medidas de atención, asistencia y reparación integral para las víctimas, dentro de las cuales se estableció un procedimiento ágil y expedito para la restitución jurídica y material de las tierras a los despojados y desplazados y, en forma subsidiaria, reconocimiento de la compensación correspondiente, ante la imposibilidad del restablecimiento.

Igualmente prevé, la aplicación de figuras procedimentales encaminadas a favorecer la posición de las víctimas, en razón a su estado de indefensión por ser la parte más débil, tales como, la presunción de buena fe de sus actos y la posibilidad de acreditar el daño sufrido por medio de prueba sumaria (artículo 5º), las presunciones de despojo en contra de negocios jurídicos, actos administrativos y providencias judiciales respecto de los predios inscritos en el Registro de Tierras Despojadas (artículo 77), y la inversión de la carga de la prueba (artículo 78), entre otras (CJS. STC53972017 y, STC9828-2021, entre muchas).

De igual modo, esta Sala ha indicado que cuando se

la carga de la prueba (artículo 78), entre otras (CJS. STC53972017 y, STC9828-2021, entre muchas).

De igual modo, esta Sala ha indicado que cuando se formulan tutelas contra tales trámites, el juez constitucional debe priorizar los derechos de las víctimas solicitantes de la restitución y de quienes han sido reconocidos como segundos ocupantes, pues en tal condición son sujetos especiales de protección exentos de cargas adicionales que vulneren susRadicación nº 11001-02-03-000-2025-00966-00 13

garantías y que generen, incluso, su revictimización ( CSJ, STC1428-2020 y STC4990-2022, entre otras).

2. Procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales.

Solo las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente.

Igualmente, para la procedencia de amparos como el presente, deben observarse las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela, las cuales, según la doctrina de esta Corte, siguiendo la línea de la Corte Constitucional, se contraen en los defectos o vicios, orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente, y, violación directa de la Constitución 1, los cuales se presentan cuando,

procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente, y, violación directa de la Constitución 1, los cuales se presentan cuando,

  1. Defecto orgánico, (…) el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello.
  1. Defecto procedimental absoluto, (…) se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.

1 Sobre el punto, pueden consultarse las Sentencias de la Corte Constitucional SU-917/10, SU-195/12, SU-515/13, SU-769/14, SU-336/17, SU-116/18, SU-332/19 y SU-020/20, entre otras.Radicación nº 11001-02-03-000-2025-00966-00 14

  1. Defecto fáctico, (…) surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
  1. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.
  1. Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
  1. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en

toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.

  1. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
  1. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
  1. Violación directa de la Constitución » (C.C. T-522 de 2001, reiterada en CSJ, STP -109764 de 24 de marzo de 2020)

(subraya fuera de texto).

3. La queja constitucional.

En el asunto que ocupa la atención de la Sala, el señor Rangel Giovani Yule Zape, director general de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas cuestiona la providencia de 17 de julio de 2024, confirmada en sede de reposición el 3 de septiembre de 2024, mediante la cual fue sancionado con cinco (5) SMLMV por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, debido al incumplimiento de la sentencia proferida por esa autoridad el 14 de julio de 2021, p uesto que, en su criterio, seRadicación nº 11001-02-03-000-2025-00966-00 15

incumplimiento de la sentencia proferida por esa autoridad el 14 de julio de 2021, p uesto que, en su criterio, seRadicación nº 11001-02-03-000-2025-00966-00 15

desconocieron las pruebas e informes que indicaban la imposibilidad de cumplir con lo ordenado en esa decisión, en cuanto a titularles y entregarles a los herederos beneficiarios de la sentencia un inmueble por equivalente al que fue materia de despojo toda vez que , previamente debía tramitarse la sucesión del señor Cristóbal Garzón y, actualmente, la de la señora Rosalina Parra, actuaciones, estas últimas que son ajenas a la entidad que dirige.

4. Sobre las providencias cuestionadas.

4.1 Atendiendo a lo expresado, es del caso indicar que, en la decisión de 17 de julio de 2024 el Tribunal Superior de Cúcuta comenzó por indicar, que, en la sentencia de 14 de julio de 2021 proferida en el proceso de restitución de tierras, para lo que aquí concierne, expresamente se dispuso,

(...) (3.1) ORDENAR al Director de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y con cargo a los recursos del Fondo de esa misma entidad, que en los términos previstos en el artículo 37 del Decreto 4829 de 2011, compilado ahora en el Decreto 1071 de 2015, titule y entregue a ROSALINA PARRA, (…) y a los herederos de CRISTÓBAL GARZÓN, (…), un inmueble por equivalente, similar o de mejores características al que fue objeto del proceso, de naturaleza urbana

ROSALINA PARRA, (…) y a los herederos de CRISTÓBAL GARZÓN, (…), un inmueble por equivalente, similar o de mejores características al que fue objeto del proceso, de naturaleza urbana o rural, ubicado en el lugar que los accionantes elijan y cuya búsqueda deberá ser realizada de manera concertada con éstos (...)». (subraya fuera de texto).

Luego, advirtió que la Unidad presentó diferentes informes para poner en conocimiento las gestiones realizadas el 16 de diciembre de 2021, 17 de junio, 3 de agosto y 8 de septiembre de 2022 y 8 de junio , 26 de junio y 30 de noviembre de 2023 , oportunidades en las que indicó la postulación a diferentes predios y del seleccionado por losRadicación nº 11001-02-03-000-2025-00966-00 16

interesados ubicado en la Calle 40 N° 61 -06 ubicado en Barrancabermeja, el cual no podía aún adquirirse porque estaba en trámite la sucesión del señor Cristóbal Garzón, sin embargo, hubo comunicación con la propietaria vendedora y ésta «informó que la venta seguía en pie», sin que se concretara la compra «a la espera de la sucesión».

Señaló que, de nuevo, requirió a la Unidad, pero esta no dio cuenta de nuevas actuaciones, por lo que en auto de 2 de abril de 2024 le puso de presente que « no es verdad eso de que sea necesario que previamente deba adelantarse el proceso de sucesión, para dar cumplimiento a lo previsto en el numeral 3.1 y 3.2 de la

abril de 2024 le puso de presente que « no es verdad eso de que sea necesario que previamente deba adelantarse el proceso de sucesión, para dar cumplimiento a lo previsto en el numeral 3.1 y 3.2 de la sentencia de 14 de julio de 2021 » y que ,en caso de no acatar la decisión se daría apertura al «incidente sancionatorio» previsto en el artículo 44 del Código General del Proceso y aplicable al caso.

Indicó que como no se atendió el requerimiento anterior, abrió a trámite el incidente y se decretaron las pruebas correspondientes, luego de lo cual la Unidad rindió un informe insistiendo en que.

(...) jurídicamente no es viable materializar la compra del predio urbano ubicado en la calle 40 No. 61 - 06, Barrio el campestre de Barrancabermeja – Santander identificado con FMI 303-69540, en lo que corresponde a los herederos de CRISTÓBAL GARZÓN, dado que l egalmente sería imposible adelantar los actos de registro frente a quien jurídicamente no ha sido reconocida por el legislador como titular de derecho real, es decir, la masa herencia, puesto que se trata de indeterminados, y al no existir sucesión, no hay forma de establecer de manera clara y precisa a quienes legalmente quienes estarían llamados a ser los titulares del derecho real de dominio (...)” (Sic) y que eventualmente tal podría cumplirse titulando el 50% del valor del avalúo en lo que hace con la parte correspondiente a ROSALINA PARRA o efectuándose el pago en dinero».Radicación nº 11001-02-03-000-2025-00966-00 17

la parte correspondiente a ROSALINA PARR

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