CSJ - STC4624-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC4624-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente

STC4624-2025 Radicación nº 11001-02-03-000-2025-01285-00 (Aprobado en sesión de dos de abril de dos mil veinticinco)

Bogotá, D.C., dos (2) de abril d e dos mil veintic inco (2025).

Decide la Corte la acción de tutela formulada por Elizabeth del Carmen Cabrera Ramos contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto y el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al que fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo nº 520013103001-2021-00058.

ANTECEDENTES

1. La solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.

Manifestó que con sustento en el contrato de promesa de compraventa de un inmueble que ella suscribió como promitente compradora el 5 de diciembre de 2019 y en el que se comprometió al pago de $1’200.000.000 Luis CarlosRadicación nº 11001-02-03-000-2025-01285-00 2

Mesías Ricaurte inició el proceso ejecutivo en su contra, en el que pretendió el pago de $110 ’500.000, por el saldo pendiente al demandante, $366 ’873.873,21 por pagos no realizados al Banco Davivienda y , $240’000.000 como cláusula penal.

Agregó que librado por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pasto mandamiento de pago por los montos

realizados al Banco Davivienda y , $240’000.000 como cláusula penal.

Agregó que librado por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pasto mandamiento de pago por los montos mencionados, salvo lo relativo a la cláusula penal, formuló las excepciones de « pago total de la obligación », «cobro de lo no debido», «inexistencia de la obligación» y «mala fe en el demandante y abuso del derecho con acción temeraria», que sustentó en que debía tramitarse un proceso verbal y no ejecutivo para determinar el cumplimiento de las obligaciones de los contratantes y los valores efectivamente adeudados.

Explicó que el Juzgado de conocimiento en sentencia de 5 de junio de 2023, resolvió modificar el título de apremio para disponer la continuación de la ejecución por $240’000.000, correspondientes a la cláusula penal, más intereses moratorios a la «tasa del interés legal previsto en el Código Civil, desde el 3 de noviembre de 2020», de acuerdo con lo pactado por las partes en el contrato base del ejecutivo y, asimismo «por el valor insoluto del precio pactado como obligación anticipada del contrato prometido, esto es, por la suma de $95.741.000 sin que sobre tal suma deba liquidarse intereses moratorios». Además, señaló que «los pagos surtidos por la demandada con posterioridad a la presentación de la demanda -16 de marzo de 2021 - serán aplicados como abono a las obligaciones atrás descritas» y acogió la excepción de pago sobre el cré dito con el banco Davivienda y negó lasRadicación nº 11001-02-03-000-2025-01285-00 3

como abono a las obligaciones atrás descritas» y acogió la excepción de pago sobre el cré dito con el banco Davivienda y negó lasRadicación nº 11001-02-03-000-2025-01285-00 3

demás defensas propuestas. Providencia que fue apelada por ambas partes.

Indicó que como las partes manifestaron ante el a quo que resultaba imposible abrir los enlaces virtuales de la audiencia de instrucción y juzgamiento y además algunos fragmentos de la misma no quedaron registrados, el Juzgado dispuso la reconstrucción parcial del expediente y programó el 14 de julio de 2023 para adelantar la diligencia pertinente, fecha en la que se presentaron los involucrados y aportaron las grabaciones que habían realizado, por lo que se declaró reconstruida la parte faltante de la motivación de la sentencia y lo relativo al acápite resolutivo que no se reflejó en las grabaciones iniciales y procedió a levantar el acta correspondiente.

Afirmó que en auto de 25 de julio de 2023 el Juzgado de conocimiento declaró desiert o el recurso de apelación propuesto por el ejecutante, puesto que guardó silencio en el término otorgado para presentar los reparos concretos y , ordenó enviar el expediente a su superior para lo pertinente en relación con la apelación interpuesta por la ejecutada.

Sostuvo que en auto de 6 de mayo de 2024 el Tribunal Superior de Pasto admitió el recurso, que fue sustentado el en el plazo conferido y en sentencia de 16 de octubre de 2024, confirmó lo resuelto por el a quo.

Superior de Pasto admitió el recurso, que fue sustentado el en el plazo conferido y en sentencia de 16 de octubre de 2024, confirmó lo resuelto por el a quo.

Señaló que en las diligencias antes referidas le fueron vulnerados sus derechos, p orque i) debió declararse laRadicación nº 11001-02-03-000-2025-01285-00 4

nulidad parcial del asunto desde la práctica de las pruebas, puesto que no logró reconstruirse de manera completa y suficiente la actuación, situación que afectó la sustentación de la apelación , la decisión del recurso y los principios de congruencia y seguridad jur ídica y, ii) con las sentencias proferidas en las instancias se incurrió en irregularidad, toda vez que el proceso ejecutivo no era la vía adecuada para resolver una « controversia contractual y/o incumplimiento de acto jurídico».

Expuso en cuanto a esto último, que los funcionarios accionados desconocieron que el ejecutante y promitente vendedor incumplió también sus obligaciones, pues sobre la escrituración del bien no se demostró que acudiera a la notaría convenida en la fecha establecida y, en cuanto a las demás obligaciones, sólo se apreció que ella « era la morosa en el incumplimiento », sin que la contraparte acreditara que cumplió con las suyas.

Advirtió que, al presentarse el contrato como un título ejecutivo, las obligaciones debían ser claras, expresas y exigibles, pero estos requisitos no se extraían de los documentos aportados, por lo que los funcionarios accionados no podían «determinar las condiciones de título ejecutivo,

ejecutivo, las obligaciones debían ser claras, expresas y exigibles, pero estos requisitos no se extraían de los documentos aportados, por lo que los funcionarios accionados no podían «determinar las condiciones de título ejecutivo, pues el contrato de promesa de compraventa debió aparejar los documentos que presentaban al promitente vendedor como cumplidor de su obligación, esto con los diferentes paz y salvos, pagos de impuestos, prediales, saneamiento de servicios públicos, proceso c oactivo y levantamiento del gravamen (hipoteca) que soportaba el inmueble, la no exigencia por parte de los jueces de instancia de estos requisitos en unaRadicación nº 11001-02-03-000-2025-01285-00 5

evidente omisión vulnero los derechos fundamentales que hoy estoy reclamando».

2. Con fundamento en lo anterior, solicitó que, « Se declare la nulidad de todo lo actuado (…) desde el auto admisorio de la demanda y/o auto que libra mandamiento de pago, por ser el proceso planteado un proceso de natural eza contractual y no ejecutivo » y, subsidiariamente, que se anule el asunto « desde la anómala reconstrucción del expediente, ello es desde el auto que determino reconstruido el expediente para una vez retrotraída la actuación se puedan ejercer las garantías procesales que he planteado».

3. Una vez asumido el trámite, se admitió el amparo, se ordenó el traslado a l as autoridades judiciales accionadas para que ejerciera n su derecho a la defensa, así como la citación a las partes e intervinientes en el proceso mencionado.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

para que ejerciera n su derecho a la defensa, así como la citación a las partes e intervinientes en el proceso mencionado.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. Luis Carlos Mesías Ricaurte se opuso a la prosperidad del amparo , puesto que en el proceso cuestionado se configuró « el fenómeno de la cosa juzgada, con el respeto de la totalidad de las garantías procesales de las partes, por parte de los juzgados de las dos instancias, por lo cual, el mecanismo de la acción de tutela no es el llamado a alegar situaciones que ya fueron debatidas y probadas en juicio, por lo cual, el mismo debe ser declarado como improcedente»

2. Al momento de presentar el proyecto de sentencia, no se habían recibido otros pronunciamientos.Radicación nº 11001-02-03-000-2025-01285-00

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CONSIDERACIONES

1. Procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales.

Solo las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacer los prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente.

2. La queja constitucional.

En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la señora Elizabeth del Carmen Cabrera Ramos cuestiona el proceso ejecutivo iniciado en su contra por Luis Carlos Mesías Ricaurte, en tanto que considera que debió anularse la

En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la señora Elizabeth del Carmen Cabrera Ramos cuestiona el proceso ejecutivo iniciado en su contra por Luis Carlos Mesías Ricaurte, en tanto que considera que debió anularse la actuación por los errores en la grabación de la audiencia de instrucción y juzgamiento en primera instancia y toda vez que los funcionarios accionados incurrieron en vía de hecho al disponer en sus sentencias la continuación d el cobro ejecutivo, pese a que el contrato presentado como título no prestaba mérito ejecutivo, puesto que no fueron allegadas las pruebas necesarias para acreditar que el demandante cumplió sus obligaciones y, por este motivo las obligaciones objeto de recaudo no eran claras, expresas y exigibles.Radicación nº 11001-02-03-000-2025-01285-00 7

3. Del incumplimiento del presupuesto de la subsidiariedad frente al primer motivo de queja.

Examinada la actuación materia de queja, se advierte que en cuanto a la nulidad que alega la solicitante , sustentada en que no fue correctamente reconstruido el proceso materia de queja, puntualmente lo ocurrido en la audiencia de instrucción y juzgamiento celebrada el 5 de junio de 2023 , no puede ser acogido toda vez que , la accionante nada expresó sobre el particular en la audiencia de 14 de julio de 2023 en la que se decretó la reconstrucción de la actuación ni con posterioridad, así, en los escritos con los que promovió sus reparos concretos ante el a quo y sustentó la apelaci ón ante el ad quem , ninguna manifestación realizó sobre la gestión relativa a la reconstrucción mencionada, por lo que en este punto fracasa

los que promovió sus reparos concretos ante el a quo y sustentó la apelaci ón ante el ad quem , ninguna manifestación realizó sobre la gestión relativa a la reconstrucción mencionada, por lo que en este punto fracasa la protección que reclama por la evidente incuria de la solicitante.

Lo anterior teniendo en cuenta que, como lo ha advertido la Corte de vieja data, «el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal q ue no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instruccionesRadicación nº 11001-02-03-000-2025-01285-00 8

del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» (CSJ STC, 14 ene. 2003, rad. 23023, citada en STC6580-2021, STC12011-2021, STC1248-2024, STC6659-2024 y, STC18049-2024, entre muchos otros).

Igualmente como lo ha señalado en repetidas ocasiones esta Corte, «si no se ha realizado la solicitud a la autoridad

STC6659-2024 y, STC18049-2024, entre muchos otros).

Igualmente como lo ha señalado en repetidas ocasiones esta Corte, «si no se ha realizado la solicitud a la autoridad correspondiente, la acción de tutela no está llamada a prosperar, pues la acción de tutela no se instituyó para inmiscuirse en las actuaciones a cargo de las otras autoridades, ni de los particulares, sino para impedir o desterrar las acciones u omisiones que causen quebranto en los derechos básicos, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial» (CSJ. STC 30 en. 2013, rad. 2012-00275-01, reiterada entre otras, en STC483 -2023, STC2513-2023 y STC124112023).

4. Sobre las decisiones materia de queja.

4.1 Como antes se expuso, la actora cuestiona las sentencias proferidas en el proceso ejecutivo seguido en su contra, toda vez que se resolvió seguir adelante el cobro por la cláusula penal pactada en el contrato de promesa de compraventa materia de recaudo y los dineros no sufragados cuando, en su criterio, ese negocio no prestaba mérito ejecutivo y debió discutirse lo refere nte al cumplimiento de las obligaciones y valores adeudados en un proceso «declarativo contractual».

4.2 En relación con lo anterior, debe indicarse que esta Sala examinará la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Pasto el 16 de octubre de 2024, mediante la cual confirmó la de primera instancia, puesto que con eseRadicación nº 11001-02-03-000-2025-01285-00 9

pronunciamiento se dirimió de manera definitiva la

confirmó la de primera instancia, puesto que con eseRadicación nº 11001-02-03-000-2025-01285-00 9

pronunciamiento se dirimió de manera definitiva la problemática aquí expuesta.

4.3 Así las cosas, se advierte que esta Sala no evidencia desafuero o arbitrariedad manifiesta lesiva de garantías sustanciales que imponga la intervención de esta especial jurisdicción en la determinación indicada, puesto que el ad quem resolvió el asunto a su cargo atendiendo a las alegaciones de las partes, sin desconocer las normas aplicables y teniendo en cuenta las pruebas recaudadas en el asunto.

En efecto, se observa en la decisión que luego de relatar los antecedentes del asunto, destacó que el problema jurídico a resolver, atendiendo a las alegaciones de la apelante, se contraía a determinar , «¿El cobro de la suma líquida de dinero establecida en la cláusula penal estipulada en un contrato puede adelantarse directamente a través del proceso ejecutivo sin mediar trámite declarativo previo? Y en caso de encontrar una respuesta afirmativa a tal interrogante: ¿La parte ejecutante se encuentra pendiente de asumir alguna de las obligaciones a su cargo, y en tal caso, dicha situación impide el ejercicio de la acción ejecutiva, y en consecuencia, seguir adelante con la ejecución?».

Para resolver tales interrogantes, advirtió que, de acuerdo con el artículo 422 del Código General del Proceso, pueden demandarse ejecutivamente obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos provenientes del deudor o de su causante y que constituyan prueba en su contra o las que provengan de una sentencia de condena o

pueden demandarse ejecutivamente obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos provenientes del deudor o de su causante y que constituyan prueba en su contra o las que provengan de una sentencia de condena o se encuentren en otra providencia o en documentosRadicación nº 11001-02-03-000-2025-01285-00 10

señalados por la ley.

De igual modo, recordó que, si bien el artículo 430 ídem prevé la discusión de los requisitos formales del título mediante recurso de reposición frente al mandamiento de pago, para el caso se estaban discutiendo presupuestos de tipo sustancial, relacionados con la claridad expresividad y exigibilidad del t ítulo, conclusión que respaldó en la sentencia T-747 de 2013 de la Corte Constitucional, y que, según sostuvo, le imponía a los funcionarios de primera y segunda instancia hacer un análisis en sus sentencias.

Enseguida, indicó que el artículo 1592 del Código Civil reglamenta lo relativo a la cláusula penal y el artículo 1594 ejusdem, lo concerniente a sus alcances. Señaló, además, que esta Sala Especializada en sede de casación, en sentencia SC3047-2018 señaló que tal cláusula es de carácter accesorio «cuando tiene por objeto asegurar el cumplimiento de otra obligación; igualmente, constituye una «obligación condicional», porque la pena solo se debe ante el incumplimiento o retardo de la «obligación principal»; y también puede r epresentar una liquidación convencional y anticipada de los perjuicios en caso de configurarse alguno de tales supuestos».

Posteriormente, advirtió la posibilidad del cobro

«obligación principal»; y también puede r epresentar una liquidación convencional y anticipada de los perjuicios en caso de configurarse alguno de tales supuestos».

Posteriormente, advirtió la posibilidad del cobro ejecutivo de la cláusula penal sin requerirse previamente que se declare el incumplimiento contractual en un proceso declarativo, para lo cual debe aportarse « la prueba del incumplimiento del ejecutado y el cumplimiento correlativo del ejecutante, lo cual implica (…) el arribo de un título de recaudo complejo»,Radicación nº 11001-02-03-000-2025-01285-00 11

punto frente al cual anotó que, en el asunto en estudio,

(...) lo que se pretende es el cobro ejecutivo de una suma de dinero contenida en una cláusula penal pactada en un contrato de promesa de compraventa que se celebró entre los ahora, ejecutante y ejecutada, caso frente al cual, la presente Sala considera que ante tal escenario, no siempre es necesario de forma indefectible acudir al proceso declarativo, puesto que es viable ejecutar una cláusula penal, cuando ésta tenga el alcance y contenido necesario para servir de título base de recaudo, siempre que se ap orte prueba que evidencie de forma clara el cumplimiento de la parte demandante y el correlativo incumplimiento de la demandada, puesto que, tratándose del reclamo de los perjuicios por incumplimiento contractual, incluyendo los previstos al contemplar una cláusula penal, sólo puede deprecarlos prósperamente el contratante cumplido, pues así lo estipulan los artículos 1546 y 1609 del Código Civil».

Luego, anotó que se hacía necesaria «la constitución de un

una cláusula penal, sólo puede deprecarlos prósperamente el contratante cumplido, pues así lo estipulan los artículos 1546 y 1609 del Código Civil».

Luego, anotó que se hacía necesaria «la constitución de un título ejecutivo complejo, del cual se pueda desprender con certeza la existencia de una obligación clara, expresa y exigible, instrumento conformado necesariamente por el contrato que contiene la cláusula penal, que para el caso apar ece anexo a la demanda ». Asimismo, expuso que debían aportarse «las demás pruebas pertinentes, según cada caso, con los que se acredite, obviamente el incumplimiento de la parte ejecutada, pero, además, el cumplimiento del ejecutante, así como las características de claridad, expresividad y exigibilidad que todo título ejecutivo debe cumplir».

Así las cosas, pasó a examinar las pruebas obrantes en el proceso e indicó que obraba el contrato de promesa de compraventa, «suscrito entre LUIS CARLOS MESÍAS RICAURTE como promitente vendedor y ELIZABETH DEL CARMEN CABRERA RAMOS como promitente compradora» y resaltó que, en la cláusula décima del mismo, relativa a la cláusula penal expresamente se pactó,Radicación nº 11001-02-03-000-2025-01285-00 12

(…) El incumplimiento de la totalidad o de alguna de las obligaciones derivadas del contrato por alguna de las partes, dará el derecho a cobrarle y exigirle el pago de la suma de DOSCIENTOS CUARENTA MILLONES DE PESOS ($240.000.000.oo) a la parte incumplida, suma que ser á exigible ejecutivamente desde el día

el derecho a cobrarle y exigirle el pago de la suma de DOSCIENTOS CUARENTA MILLONES DE PESOS ($240.000.000.oo) a la parte incumplida, suma que ser á exigible ejecutivamente desde el día siguiente del vencimiento del término pactado para el otorgamiento de esta escritura pública o del incumplimiento de cualquiera de las obligaciones, o cláusulas de esta promesa de compraventa, renunciando a los requerimientos judiciales, prejudiciales y constitución en mora, igualmente prestarán mérito ejecutivo, simplemente con la afirmación de la cláusula incumplida . Estipulando de manera expresa que se podrá cobrar la pena por el simple retardo y con la advertencia que por el pago de la pena no se entiende extinguida la obligación principal. (Subraya fuera de texto).

Asimismo, transcribió la cláusula décima cuarta del contrato, en la que se pactó que

(...) En el evento de que LA PROMITENTE COMPRADORA: a) No pague el precio o una de las cuotas en las fechas convenidas. b) Cuando LA PROMITENTE COMPRADORA manifieste su interés en desistir del negocio. Se entenderá que la PROMITENTE COMPRADORA desiste en forma e xpresa de continuar con el contrato, y por lo tanto, autoriza al PROMITENTE VENDEDOR para que resuelva ipso facto el presente contrato de promesa de compraventa; caso en el cual EL PROMITENTE VENDEDOR podrá transferir libremente el inmueble aquí comprometi do. Sin necesidad de esperar una declaración judicial, condición que aceptó LA PROMITENTE COMPRADORA, quien expresamente renuncia a cualquier reclamación por esta causa y a los

transferir libremente el inmueble aquí comprometi do. Sin necesidad de esperar una declaración judicial, condición que aceptó LA PROMITENTE COMPRADORA, quien expresamente renuncia a cualquier reclamación por esta causa y a los requerimientos de constitución en mora en este caso se hará efectiva la cláusul a penal, en el presente contrato. El promitente vendedor sólo se obliga a realizar la suscripción de la escritura pública, con la condición que LA PROMITENTE COMPRADORA hubiera cancelado la totalidad del precio pactado » (Subraya fuera de texto).

De la redacción de las cláusulas antes transcritas, el Tribunal Superior concluyó que los argumentos de la apelante no podían ser acogidos, puesto que no se requería su constitución en mora para el cobro, « puesto que fue el propósito de los contratantes desde el momento mismo de suscripción del convenio, renunciar a tales requisitos o etapas previas a la exigenciaRadicación nº 11001-02-03-000-2025-01285-00 13

ejecutiva de las obligaciones».

Destacó que el argumento principal de la apelante fue que el ejecutante no podía pretender «el pago de la indemnización de los perjuicios o el cobro de la cláusula penal, por cuanto no había acreditado el cumplimiento de las obligaciones a su cargo», pero de la lectura del contrato se co ncluía que la única obligación a cargo del promitente vendedor « desde el momento mismo en que se suscribió el contrato de promesa de compraventa, era la de entregar la posesión material del inmueble objeto del acuerdo » (subraya fuera de texto), deber que fue cumplido conforme se demostró en el mismo acuerdo contractual, pues en «la cláusula décima quinta

la posesión material del inmueble objeto del acuerdo » (subraya fuera de texto), deber que fue cumplido conforme se demostró en el mismo acuerdo contractual, pues en «la cláusula décima quinta se advierte que la promitente compradora desde el día de la suscripción afirma haberlo recibido a entera satisfacción».

Enseguida, advirtió que la recurrente había hecho un listado de las obligaciones que, en su criterio, no habían sido cumplidas por el demandante promitente vendedor , sin embargo, sostuvo el Tribunal Superior que ninguna de ellas impedía el cobro ejecutivo porque todas estaban sujetas a que « LA PROMITENTE COMPRADORA hubiera cancelado la totalidad del precio pactado», lo que para la fecha de interposición de la demanda ejecutiva no había ocurrido, «puesto que aún quedaba pendiente el pago de un saldo de NOVEN TA Y CINCO MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y UN MIL PESOS ($95.741.000.oo), respecto de los cuales nada se advierte en el escrito de apelación », por lo que podía comprenderse « que efectivamente, dicha suma aún no se encontraba asumida por la promitente compradora para la fecha en que se presentó la demanda ejecutiva».Radicación nº 11001-02-03-000-2025-01285-00 14

Indicó entonces, en cuanto a la inasistencia del demandante a la notaría a firmar la escritura de compraventa en el día pactado, que aquél no estaba obligado a asistir, puesto que para la fecha fijada « aún no estaba cancelada la totalidad del precio, siendo esta una condición expresamente consagrada en el contrato , de ahí que tampoco debía asistir acompañado de los respectivos comprobantes de pago de los recibos por

puesto que para la fecha fijada « aún no estaba cancelada la totalidad del precio, siendo esta una condición expresamente consagrada en el contrato , de ahí que tampoco debía asistir acompañado de los respectivos comprobantes de pago de los recibos por impuestos, entre ellos, el predial del año 2019, situación que encaja para determinar que las dos primeras obligaciones que se aducen estaban a cargo del ejecutante y cuyo incumplimiento no le permitían adelantar la acción que ahora ocupa a la jurisdicción, no pueden tener asidero jurídico para determinar la revocatoria del fallo de primera instancia » (Resaltado del texto).

Agregó que, por la misma razón descrita, los alegatos de la demandada relacionados con el incumplimiento de las obligaciones del ejecutante, referentes a sanear el predio en relación con un proceso coactivo, no se abrían paso, pues «el promitente vendedor debía asumir todas las obligaciones tributarias para el momento en que se suscribiera el contrato prometido, lo cual ocurriría el tres (3) de noviembre de dos mil veinte (2020), pero siempre y cuando para esa fecha, la promitente compradora hubiera asumido la totalidad del pago del precio, lo cual no ocurrió » y lo mismo ocurría en cuanto a la obligación del levantamiento de la hipoteca que pesaba sobre el inmueble objeto del contrato, existente en favor del banco Davivienda, por cuanto tal deber se fijó en los siguientes términos,

(...) SEXTA: SANEAMIENTO. - EL PROMITENTE VENDEDOR enajenará el bien prometido en venta con todas sus mejoras y servidumbres, sin ninguna reserva, libre de impuestos, contribuciones y gravámenes, exceptuando única y

(...) SEXTA: SANEAMIENTO. - EL PROMITENTE VENDEDOR enajenará el bien prometido en venta con todas sus mejoras y servidumbres, sin ninguna reserva, libre de impuestos, contribuciones y gravámenes, exceptuando única y exclusivamente la hipoteca de cuantía indeterminada sobre el bienRadicación nº 11001-02-03-000-2025-01285-00 15

inmueble objeto del contrato prometido debidamente registrada y que consta en la anotación No. 17 del Certificado de Libertad y Tradición del inmueble objeto del contrato prometido, hipoteca cuya cancelación EL PROMITENTE VENDEDOR se compromete a tramitar y correr con los gastos de su levantamiento tan pronto LOS PROMITENTES COMPRADORES cancelen el crédito hipotecario contraído con DAVIVIENDA y que grava el inmueble objeto del contrato prometido».

Frente a lo anterior, agregó que en el contrato de promesa la ejecutada se comprometió a « asumir el crédito contraído con el Banco Davivienda con un plazo máximo para extinción de dicha obligación al treinta (30) de octubre de dos mil veinte (2020), situación que es coherente con los demás pagos concernientes al total del valor del inmueble, pu esto que el cumplimiento de dicha obligación bancaria en el día señalado, permitía suscribir la escritura pública de compraventa prometida, para el tres (3) de noviembre de dicho año», no obstante, de las pruebas recaudadas se concluía que la demandada no cumplió con esa obligación, toda vez que el último pago lo realizó el 31 de marzo de 2022, « con lo cual se

obstante, de las pruebas recaudadas se concluía que la demandada no cumplió con esa obligación, toda vez que el último pago lo realizó el 31 de marzo de 2022, « con lo cual se pone en relieve que no se hizo dentro del plazo advertido » y , que, incluso, fue posterior a la presentación de la demanda ejecutiva y el mandamiento de pago -26 de abril de 2021 -, por lo que para ese momento « la parte ejecutante no tenía la obligación de adelantar ningún trámite de levantamiento de garantías reales, en atención a que para dichas fechas, el crédito bancario aún seguía sin solución».

Concluyó el Tribunal Superior que para el cobro de la suma determinada en una cláusula penal, no era «obligatoriamente necesario el agotamiento de un proceso declarativo o la previa constitución en mora », menos en el asunto en estudio porque existía una « estipulación expresa de renuncia a dichos trámites [y] (…) la ejecución judicial era viable siempre que al momentoRadicación nº 11001-02-03-000-2025-01285-00 16

de presentación de la demanda, el título de recaudo que para el caso es un contrato de promesa contentivo del postulado resarcitorio, se acompañe de prueba fidedigna del cumplimiento de las obligaciones del ejecutante y a su vez, en contraposición, el incu mplimiento de las del ejecutado».

Agregó que, en ese orden, «al momento de presentación de la demanda ejecutiva, la única obligación derivada del contrato de promesa, además de la suscripción del contrato prometido que estaba sometida a la condición de pago total del precio, era la de entregar el

Agregó que, en ese orden, «al momento de presentación de la demanda ejecutiva, la única obligación derivada del contrato de promesa, además de la suscripción del contrato prometido que estaba sometida a la condición de pago total del precio, era la de entregar el bien inmueble objeto del acuerdo a la promitente compradora, lo cual se cumplió a cabalidad en la fecha determinada en el pacto suscrito » y, aun cuando la apelante enlistó una serie de obligaciones que consideró incumplidas po

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