CSJ - STC4625-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC4625-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC4625-2024 Radicación n.° 11001-02-04-000-2024-00305-01 (Aprobado en Sala de veinticuatro de abril de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil veinticuatro (2024). Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 29 de febrero de 2024 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la tutela que Abdul Seth Escobar instauró contra la Sala de Descongestión n°. 2 de la Sala de Casación Laboral, la Sala Laboral del Tribunal Superior y el Juzgado Tercero Laboral de Oralidad del Circuito, ambos del Distrito Judicial de Cali , extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 76001 31 05 003 2020 00377. ANTECEDENTES 1.- El libelista, a través de apoderado, invocó la protección de la prerrogativa al «debido proceso», para que:Radicación n.° 11001-02-04-000-2024-00305-01 i) Se «Declarar[a] que la fecha de estructuración de la pérdida de la capacidad laboral [de conformidad e[l] (…) dictamen, es el 20 de mayo de 2005, origen común, porcentaje 51.48 %»; ii) «Nulitar[a] parcialmente las sentencias [emitidas en primera y segunda instancia] y la proferida en sede de casación […] el 4 de julio de 2023 (CSJ SL1881-2023)» y, iii) «Declarar[a] que la pensión de invalidez de origen común del accionante
instancia] y la proferida en sede de casación […] el 4 de julio de 2023 (CSJ SL1881-2023)» y, iii) «Declarar[a] que la pensión de invalidez de origen común del accionante se estructuró (…) a partir del día 20 de mayo de 2005; [y que] en tal sentido se le adeudan las mesadas pensionales retroactivas a partir de la fecha de estructuración al 30 –sicde octubre de 2020». En resumen adujo que demandó a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones para que se le condenara al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez a partir del 20 de mayo de 2005, con el respectivo retroactivo, intereses moratorios y reajustes de ley, en atención a que fue calificado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca con 51.48 % de pérdida de capacidad laboral de origen común estructurada en dicha data, en tanto sufrió «un paro cardíaco (…) con secuelas de orden físico, psíquico y funcional». El Juzgado Tercero Laboral de Oralidad del Circuito de Cali declaró parcialmente probada la excepción de prescripción respecto de las mesadas causadas desde el 20 de mayo de 2005 hasta el 10 de octubre de 2016 y condenó a Colpensiones a reconocer y pagar la prestación reclamada desde el 11 de noviembre de 2016 (10 dic. 2020) ; empero, el superior modificó esa determinación y, en su lugar, dio por no probada la aludida defensa y, estableció como fecha de reconocimiento de la
superior modificó esa determinación y, en su lugar, dio por no probada la aludida defensa y, estableció como fecha de reconocimiento de la comentada asignación el 31 de octubre de 2020 (29 abr. 2022), al paso que la Sala de Casación Laboral no quebró la resolución del ad quem (SL1881, 2Radicación n.° 11001-02-04-000-2024-00305-01 4 jul. 2023). Señaló que con tales decisiones se incurrió en vía de hecho porque los administradores de justicia modificaron la fecha de «estructuración de su pérdida de capacidad laboral» , indicando que había acaecido el 31 de octubre de 2020, es decir, cuando realizó la última cotización en razón de la «capacidad residual» y, por lo tanto, predicaron que la norma aplicable era el artículo 1° de la Ley 860 de 2003 que exige 50 semanas cotizadas dentro de los últimos 4 años anteriores a dicha data de «estructuración», pese a que según el dictamen de la Junta Regional (órgano competente) había sucedido el 20 de mayo de 2005; concepto técnico que, resaltó, se encontraba en firme y ejecutoriado. Además, se pasó por alto que los aportes que registra a pensión no demuestran con certeza que continuó su vida productiva como trabajador, en vista que los hicieron su progenitora y hermanos en aras que los servicios de salud estuviesen activos, al paso que resultaban indispensables para su vida e integridad. 2.- La Sala de Casación Laboral se atuvo a las reflexiones vertidas
en vista que los hicieron su progenitora y hermanos en aras que los servicios de salud estuviesen activos, al paso que resultaban indispensables para su vida e integridad. 2.- La Sala de Casación Laboral se atuvo a las reflexiones vertidas en el desenlace recriminado y destacó la improcedencia del ruego. El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de los Seguros Sociales en Liquidación – PAR ISS, precisó que «carece de facultad jurídica para pronunciarse sobre los aspectos relacionados con el Régimen de Prima Media con Prestación Definida; siendo por tanto COLPENSIONES la Entidad actualmente encargada de administrar el mencionado Régimen». Colpensiones y la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca requirieron su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva y ausencia de vulneración. 3Radicación n.° 11001-02-04-000-2024-00305-01 3.- La Sala de Casación Penal desestimó el resguardo, por cuanto el veredicto cuestionado acompasa con la jurisprudencia relacionada con el asunto, ya que, (…) en casos en los que las personas con discapacidad relacionada con afecciones de tipo congénito, crónico, degenerativo o progresivo y que tienen la posibilidad de procurarse por sus propios medios una calidad de vida acorde con la dignidad humana pese a su condición, deben ser protegidas en aras de buscar que el sistema de seguridad social cubra la contingencia de la invalidez, [y] una vez su estado de salud les impida seguir en uso de su capacidad laboral, (…) se toma como referente la última fecha de cotización,
aras de buscar que el sistema de seguridad social cubra la contingencia de la invalidez, [y] una vez su estado de salud les impida seguir en uso de su capacidad laboral, (…) se toma como referente la última fecha de cotización, a saber, en esta oportunidad, el 30 de octubre de 2020 [para realizar el conteo de aportes que imponga la ley]. 4.- El querellante impugnó insistiendo en lo aducido en el libelo introductor. CONSIDERACIONES 1.- Si bien, la queja constitucional se dirige también contra las providencias dictadas por la Sala Laboral del Tribunal Superior y el Juzgado Tercero Laboral de Oralidad del Circuito de Cali , esta Corte estudiará únicamente la que desató el recurso extraordinario de casación, por ser la que resolvió de manera definitiva el pleito controvertido. 2.- De la evidencia allegada al dossier, muy pronto se advierte el fracaso del amparo y, por ende, la refrendación de la directriz opugnada , toda vez que el fallo SL1881-2023 de 4 de julio que no casó el del ad quem, que a su vez modificó el de primera instancia, para dar por no probada la excepción de prescripción y reconocer la pensión de invalidez a partir del 31 de octubre de 2020, no fue el resultado de criterios subjetivos u 4Radicación n.° 11001-02-04-000-2024-00305-01 ostensiblemente alejados del ordenamiento jurídico o de la realidad procesal. Para arribar a tal conclusión, la Colegiatura censurada aseguró que el impugnante incurrió en errores de técnica que no permitían quebrar la
procesal. Para arribar a tal conclusión, la Colegiatura censurada aseguró que el impugnante incurrió en errores de técnica que no permitían quebrar la sentencia refutada, en atención a que, a pesar que anhelaba casar parcialmente la directriz del juzgador de segundo grado, no determinó qué lineamientos debían mantenerse y cuáles casarse; a más que discutió la indebida interpretación que el fallador efectuó frente a los artículos 39, 40, 41 de la Ley 100 de 1993 y 1° de la Ley 860 2003, aun cuando el veredicto no se refirió a los mismos. Luego, acotó que el demandante «no p[odía] cuestionar, como lo h[izo], por la vía del puro derecho, la lectura que la segunda instancia hizo de la demanda ordinaria, concretamente de sus pretensiones, pues ello es únicamente posible por el camino indirecto» y pasó por alto que debía debatir los pilares fácticos y jurídicos del operador judicial, si se tiene en cuenta que elevó un cargo «por la vía del puro derecho (…) por haberse desviado [el juzgador] del propósito de la pretensión principal del proceso y por haber desconocido de plano la aplicación de la condición más beneficiosa, que en su sentir le ampara, porque la pensión se le debía pagar desde la fecha de estructuración de la enfermedad, de acuerdo con el artículo 40 de la Ley 100 de 1993» ; cuestionamiento que, enfatizó, no atacaba los cimientos del proveído de segunda instancia, concernientes a:
- La temporalidad entre el tránsito legislativo de la Ley 860 de 2003 y la Ley 100 de 1993.
los cimientos del proveído de segunda instancia, concernientes a:
- La temporalidad entre el tránsito legislativo de la Ley 860 de 2003 y la Ley 100 de 1993. ii. «[Q]ue él no cumplía con la condición de estar cotizando a la fecha de estructuración de la invalidez» y, por ende, «no acreditaba las 26 semanas en el año anterior al estado de invalidez, (...) por lo que no había lugar a reconocerle la pensión de invalidez en virtud del principio de la condición más beneficiosa».
5Radicación n.° 11001-02-04-000-2024-00305-01 iii. Esta Corporación ha predicado que en los casos en que «la PCL era progresiva y no concordaba con la calenda de estructuración de la invalidez (…): i) la fecha de estructuración corresponde a la misma en que el peticionario pierde materialmente la capacidad de trabajo de manera permanente y definitiva en aplicación del principio de la primacía de la realidad y, ii) que se deben tener en cuenta todas las semanas cotizadas hasta ese momento». iv. Que el actor presentaba complicaciones que eran progresivas y «realizó la última cotización al sistema el 31 de octubre de 2020, en razón a la capacidad residual», de modo que, «le era aplicable el artículo 1º de la Ley 860 de 2003, ya que cumplía con el requisito de 50 semanas dentro de los tres últimos años anteriores a esa fecha, allí establecido, pues era un hecho demostrado que en toda su vida laboral cotizó 477 semanas, desde el 1° de julio de 2003 hasta el 31 de octubre de 2020».
tres últimos años anteriores a esa fecha, allí establecido, pues era un hecho demostrado que en toda su vida laboral cotizó 477 semanas, desde el 1° de julio de 2003 hasta el 31 de octubre de 2020». Acto seguido, afirmó que, si diera por superados los defectos de la acusación, concluiría que la decisión del ad quem era acertada y, por tanto, debía convalidarse. En dicho orden, explicó que, si bien es cierto, la ley que debe emplearse para definir el derecho a la pensión de invalidez, «es aquella que se encuentra vigente al momento de su estructuración (…), razón por la que los periodos de cotización válidos para acceder a la prestación son los pagados con antelación a la configuración del riesgo amparado», también lo es que, de conformidad con la CSJ SL5157-2020: 1) «El derecho pensional por invalidez surge con la calificación de la pérdida de capacidad laboral, a partir de la calenda de estructuración que ella determine, por manera que el precepto aplicable para su reconocimiento es el vigente en ese momento, ya que no siempre la fecha de materialización del estado de invalidez coincide con aquella en que acontece el suceso, como 6Radicación n.° 11001-02-04-000-2024-00305-01 quiera que puede ocurrir que los efectos o secuelas se evidencien tiempo después». 2) «[L]a «fecha de estructuración », es el momento en el que el afiliado alcanza una PCL del 50 % o más, punto de partida para establecer el lapso dentro del cual se han de contabilizar las semanas exigidas por la ley». 3) «[S]olo en el caso de personas con enfermedades congénitas, crónicas o
alcanza una PCL del 50 % o más, punto de partida para establecer el lapso dentro del cual se han de contabilizar las semanas exigidas por la ley». 3) «[S]olo en el caso de personas con enfermedades congénitas, crónicas o degenerativas (CSJ SL3275-2019), así como en el de secuelas tardías (CSJ SL4178-2020), la posición mayoritaria de la Sala habilita la contabilización de las semanas aportadas con posterioridad a la fecha de estructuración de la invalidez». 4) «que en estos eventos el funcionario judicial debe indagar sobre varias aristas del asunto a definir, entre otras, el dictamen médico, las condiciones específicas del solicitante, la patología padecida, su historia laboral, la continuidad de las cotizaciones y la fecha en que se declaró la pérdida permanente de capacidad laboral en ese porcentaje o en uno superior por parte de la entidad calificadora habilitada legalmente para tales efectos». 5). «que únicamente, a partir de ese estudio global, se debe determinar si la fecha de estructuración fijada en el dictamen coincide con el momento en que el afiliado perdió la capacidad laboral en el 50 % o más, o si, eventualmente, a la calenda en que así se declaró, ello no era viable por cuanto el afiliado continuaba con capacidad para desarrollar un determinado trabajo; 6). «que es deber del juzgador encontrar la verdad real para determinar «con la mayor precisión posible, si se trata o no de una enfermedad que va generando paulatinamente la pérdida de la capacidad laboral, para entonces predicar, verbigracia, que es la fecha del dictamen, aquella en la que realmente se consolidó la invalidez, mas no la del comienzo de la dolencia»
predicar, verbigracia, que es la fecha del dictamen, aquella en la que realmente se consolidó la invalidez, mas no la del comienzo de la dolencia» (CSJ SL4178-2020)». 3.- Independientemente que esta Corte avale o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto con entidad suficiente para tipificar una «vía 7Radicación n.° 11001-02-04-000-2024-00305-01 de hecho» como quiere el precursor, quien aspira a imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la contienda, sin que tal propósito se acompase con la finalidad de esta especial vía, que no es la de servir de tercera instancia para discutir los «fundamentos de la entidad jurisdiccional» en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, rad. 00829-00; reiterada, entre otras, en STC9232-2018 y STC2544-2021). 4.- Lo discurrido conlleva a refrendar lo opugnado, relievando que el juez natural acató los lineamientos establecidos por la Sala de Casación Laboral permanente en torno a la materia analizada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. Notifíquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
Notifíquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
8Radicación n.° 11001-02-04-000-2024-00305-01
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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