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CSJ - STC4626-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC4626-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC4626-2024 Radicación n.º 11001-02-04-000-2024-00307-01 (Aprobado en sesión de veinticuatro de abril de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil veinticuatro (2024). Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 27 de febrero de 2024 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la tutela que Erasmo de Jesús Saldarriaga Cuartas instauró contra la Sala de Casación Laboral, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2019-00630-01. ANTECEDENTES 1.- El libelista, por medio de apoderada, invocó la guarda del derecho al «debido proceso», para que «se ordene a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES reconocer a ERASMO DE JESÚS SALDARRIAGA CUARTAS, la pensión por invalidez de origen común de conformidad con el acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990 previa acreditación de los requisitos mínimos establecidos, en virtud de lo establecido en la Sentencia de unificación sobre aplicación de la condición más beneficiosa en pensión por invalidezRadicación n.º 11001-02-04-000-2024-00307-01

2 SENTENCIA SU 442 DEL 18 DE AGOSTO DE 2016, proferida por la Corte Constitucional, a partir de la fecha que estime el Juez Constitucional, teniendo en cuenta el precedente judicial dictado por las altas Cortes respecto de [su] caso en concreto». En compendio señaló que la Magistratura censurada en el ordinario laboral que formuló contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones para el «reconocimiento de la pensión de invalidez de origen común, conforme con los requisitos establecidos en el Acuerdo 049 de 1990, en aplicación del principio de la condición más beneficiosa, en los términos de la sentencia de la Corte Constitucional CC SU-442-2016, junto con el retroactivo pensional a partir del 24 de mayo de 2018, los intereses moratorios o, en subsidio, la indexación de las mesadas adeudadas», no quebró la sentencia emitida el 3 de septiembre de 2020 por el Tribunal Superior de Medellín que revocó la del a quo; en su lugar, absolvió a la convocada de todas sus aspiraciones (SL2754-2023, 20 sep.). Afirmó que con el último pronunciamiento se lesionaron sus garantías supralegales, dado que, es un sujeto de especial protección constitucional y por tanto en aplicación del principio de favorabilidad laboral de la condición más beneficiosa debió accederse a sus pretensiones aunado a que se desconocieron las sentencias SU442-2016 y SU556-2019 que han señalado que «en los casos en que los accionantes se encuentren en graves condiciones de vulnerabilidad, el principio de la condición más beneficiosa permite que se aplique el requisito de densidad de semanas del Acuerdo 049 de 1990 para el recoseñalado que «en los casos en que los accionantes se encuentren en graves condiciones de vulnerabilidad, el principio de la condición más beneficiosa permite que se aplique el requisito de densidad de semanas del Acuerdo 049 de 1990 para el reconocimiento de la pensión de invalidez a una persona cuya incapacidad sobrevino en vigencia de la Ley 860 de 2003, cuando la persona haya cotizado la densidad de semanas prevista en el Acuerdo 049 de 1990 antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993». 2.- La Sala de Casación Laboral defendió la legalidad de su obrar y allegó copia del paginario criticado.Radicación n.º 11001-02-04-000-2024-00307-01 3 La Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones destacó la no configuración de los presupuestos para la viabilidad de «la acción de tutela» contra providencia judicial y que, por el contrario, se trata de una inconformidad con lo resuelto. La EPS Suramericana S.A. manifestó que el actor no tiene ningún proceso pendiente en el área de medicina laboral de esa entidad y por el contrario se vislumbra que su descontento es contra Colpensiones por negarle la «pensión por invalidez de origen común». La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP se opuso al amparo en tanto «los actos administrativos que negaron el reconocimiento de la pensión al aquí gestor se encuentran debidamente ejecutoriados y en firme y fueron expedidos con todos los requisitos de ley », sumado a que el juez natural « ya se pronunció haciendo un estudio profundo del caso en una etapa superior, por tanto, lo decidido se

aquí gestor se encuentran debidamente ejecutoriados y en firme y fueron expedidos con todos los requisitos de ley », sumado a que el juez natural « ya se pronunció haciendo un estudio profundo del caso en una etapa superior, por tanto, lo decidido se encuentra en firme e hizo tránsito a cosa juzgada». El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación pidió su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva. SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN 1.- La Sala de Casación Penal desestimó el resguardo porque la providencia reprochada no se aprecia irrazonable y lo que busca el querellante es revivir el debate al resultarle desfavorable. 2.- Recurrió el precursor insistiendo en sus planteamientos inaugurales, agregando, que « en su caso hay un claro desconocimiento delRadicación n.º 11001-02-04-000-2024-00307-01 4 precedente, que afectó la integridad del fallo judicial, se procura un derecho derivado de la seguridad social al que tiene derecho a que se le garantice por su condición de invalido». CONSIDERACIONES 1.- Ab initio se anuncia el fracaso de la salvaguarda y, por ende, la refrendación del veredicto refutado, porque la determinación confutada, expedida por la Sala de Casación Laboral (SL2754-2023, 20 sep.), en el proceso n.° 2019-00630-01, no fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento patrio o de la realidad procesal.

expedida por la Sala de Casación Laboral (SL2754-2023, 20 sep.), en el proceso n.° 2019-00630-01, no fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento patrio o de la realidad procesal. Allí, liminarmente precisó que no hay discusión en sede extraordinaria acerca de los siguientes supuestos fácticos: i) El demandante cuenta con pérdida de capacidad laboral del 66.2% de origen común, con fecha de estructuración 24 de mayo de 2018 y, ii) No cumple con el mínimo de semanas exigido en la Ley 860 de 2003, ni en la Ley 100 de 1993 en su versión original, para obtener la pensión de invalidez. Acto seguido, memoró que la queja de Erasmo de Jesús Saldarriaga Cuartas se enfiló a que, el a quem cometió errores en la valoración de las pruebas, consistentes en que «dio por sentado que no se acreditaron los requisitos de la Ley 860 de 2003, ni tampoco los previstos en la Ley 100 de 1993 y no dio por demostrado que contaba con más de 300 semanas al 1º de abril de 1994», pese a que tal situación, se demostró en los documentos aportados, por tanto, el problema jurídico a resolver «consiste en determinar si el Tribunal se equivocó, desde lo jurídico y lo fáctico, al inaplicar el Decreto 758 de 1990 y no dar por sentado

que el demandante contaba con las exigencias allí previstas para acceder a la pensiónRadicación n.º 11001-02-04-000-2024-00307-01 5 de invalidez, esto es, más de 300 semanas de cotización a 1º de abril de 1994, momento de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993». Bajo ese contexto, sostuvo que «no es posible revisar el derecho pensional del actor según lo dispuesto en el Decreto 758 de 1990 », pero no en aplicación de las condiciones señaladas en la sentencia CC SU-556-2019 como lo hizo el Tribunal, sino porque, de acuerdo con la postura reiterada de esa Corporación, para «los eventos ocurridos en vigencia de la Ley 860 de 2003, no es posible hacer una búsqueda histórica para aplicar cualquier norma del pasado, que se ajuste de mejor manera a los intereses del afiliado», sino que solo permite dar efectos a la disposición inmediatamente anterior , igual argumento se aplica respecto del « principio de la condición más beneficiosa », procedente en materia de «pensión de invalidez». En ese sentido, indicó que atendiendo a que la invalidez del gestor se estructuró el 24 de mayo de 2018, «no podría ser beneficiario de la aplicación de la condición más beneficiosa para remitirse al Acuerdo 049 de 1990», ni tampoco alcanzaría a « acceder a la pensión de invalidez, en virtud de la condición más beneficiosa por el tránsito legislativo entre las Leyes 100 de 1993 y 860 de 2003», por cuanto esa Sala ha afirmado que « cuando la estructuración de la invalidez del afiliado ha sucedido en vigencia de la Ley 860 de 2003, solo es posible diferir los

cuanto esa Sala ha afirmado que « cuando la estructuración de la invalidez del afiliado ha sucedido en vigencia de la Ley 860 de 2003, solo es posible diferir los efectos de la mencionada ley, hasta el 26 de diciembre de 2006, esto es, por 3 años luego de su vigencia». De modo que, dijo, después de esa data no resulta viable la aplicación del referido principio constitucional, pues éste no puede ser un obstáculo para los cambios normativos y la adecuación a una realidad social y económica diferente, ya que, «durante dicho periodo (26 de diciembre de 200326 de diciembre de 2006), el artículo 39 de la Ley 100 de 1993 continúaRadicación n.º 11001-02-04-000-2024-00307-01 6 produciendo sus efectos con venero en el principio de la condición más beneficiosa para las personas con expectativa legítima, ulterior a ese día opera, en estrictez, el relevo normativo y cesan los efectos de este postulado constitucional». Coligió, entonces, que « no es viable la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, en el sentido de aplicar la norma inmediatamente anterior, esto es, el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, en su versión original», por cuanto éste no es ilimitado en el tiempo y, por el contrario, creó una zona de paso para quienes tenían una expectativa legítima, permitiendo los efectos de dicha normativa, entre el 29 de enero de 2003 y el mismo día y mes de 2006, tal como se ha puntualizado en diversos proveídos de esa especialidad. 2.- Así las cosas, independientemente que esta Sala avale o no las

normativa, entre el 29 de enero de 2003 y el mismo día y mes de 2006, tal como se ha puntualizado en diversos proveídos de esa especialidad. 2.- Así las cosas, independientemente que esta Sala avale o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure una «vía de hecho» como busca el quejoso, quien quiere imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la controversia, sin que tal propósito se acompase con la finalidad de la vía superlativa, cuyo objetivo tuitivo no es servir de tercera «instancia» para discutir los fundamentos de la «autoridad judicial » en el ámbito de sus competencias (STC9232-2018, reiterada en STC2544-2021, STC1648-2022 y STC3614-2024). 3.- En torno al «desconocimiento del precedente del principio de la condición más beneficiosa en materia de pensión de invalidez – sentencias de unificación SU442/16 y SU556/19» que el impulsor atribuye a la Sala de Casación Laboral, lo que se vislumbra es que tal defecto no se cometió por cuanto frente al tema la Sala cuestionada advirtió: (…) en cuanto a la fuerza vinculante del precedente constitucional, esta Sala se ha apartado del emitido por la Corte Constitucional en materia de la «condición más beneficiosa», toda vez que a juicio de esta Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en la práctica, esa decisión significa laRadicación n.º 11001-02-04-000-2024-00307-01 7 aplicación absoluta e irrestricta del principio de la condición más beneficiosa e impone reglas diferentes a las legales para el reconocimiento de la prestación de sobrevivencia, las cuales, a su vez, pueden afectar la eficacia de las reformas introducidas al sistema pensional. Así mismo, desconoce los principios de aplicación en el tiempo de la legislación de seguridad social, principalmente los de aplicación general e inmediata y de retrospectividad». Por parte, la aplicación ultractiva de normativas derogadas en una sucesión de tránsitos legislativos, afecta el principio de seguridad jurídica, pues genera incertidumbre sobre la disposición aplicable, en la medida en que el juez podría hacer un ejercicio histórico para definir la concesión del derecho pensional, con aquella que más se ajuste a los intereses del reclamante, en detrimento de los de carácter general, lo cual, según el criterio de la Sala, no es posible». 4.- Corolario de lo discurrido, se impone mantener lo refutado, advirtiendo que para esta Colegiatura es procedente el respeto por las «decisiones judiciales», máxime cuando se trata de organismos de cierre, salvo cuando aparezcan visibles las causales de procedibilidad del socorro, compártase o no lo solventado por el juez natural ( STC13808-2021), lo que en este evento no sucede. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA

que en este evento no sucede. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Infórmese por el medio más ágil y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.Radicación n.º 11001-02-04-000-2024-00307-01 8

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTA VIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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