CSJ - STC4627-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC4627-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC4627-2024 Radicación n.º 13001-22-13-000-2024-00079-02 (Aprobado en Sala de veinticuatro de abril de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil veinticuatro (2024). Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 19 de marzo de 2024 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena, en la tutela que Martha Elena Vargas Narváez instauró contra los Juzgados Primero Promiscuo Municipal y Segundo Promiscuo del Circuito, ambos de Mompós, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2020-00201.
ANTECEDENTES 1.- La libelista, a través de apoderado, invocó la protección de los derechos al «debido proceso, defensa y contradicción», para que se ordenara «(…) el restablecimiento del plazo (…) para contestar la demanda» y se dejaran sin efectos los autos de 16 de mayo y 7 de septiembre de 2022. En sustento adujo que con Rita Beatriz Oses de Dovale celebró contrato de arrendamiento del local comercial ubicado en la carrera 1ª n.º 15-101 de Mompós; al fallecer la arrendadora los hijos de esta leRadicación n.º 13001-22-13-000-2024-00079-02 promovieron proceso de restitución ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de dicha ciudad (rad. 2020-00201). Señaló que allí su abogado formuló incidente de nulidad por
promovieron proceso de restitución ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de dicha ciudad (rad. 2020-00201). Señaló que allí su abogado formuló incidente de nulidad por indebida notificación y solicitó la entrega de la demanda junto con sus anexos (3 sep. 2021); pedimentos resueltos desfavorablemente, arguyendo el iudex confutado que «se entiende entregada la demanda y sus anexos a la parte demandada, teniendo en cuenta las pruebas existentes en el expediente (…) sin que exista duda que la notificación a la demanda, se surtió en debida forma, razón por la cual la demandada debió hacer uso de su derecho de defensa y contradicción en el término conferido para ello…» (16 may. 2022), decisión que recurrió en reposición y en subsidio apelación; el despacho la mantuvo y concedió la alzada (4 ag.). El Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de esa urbe declaró desierto el «recurso de apelación» por no haber sido sustentado (7 sep. 2022), a pesar de que la misma se presentó el 10 de agosto de ese año, por lo que suplicó la declaratoria de ilegalidad de esa providencia, mecanismo que no había sido solventado. 2.- El Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Mompós defendió la legalidad de su proceder y el Primero Promiscuo Municipal narró las actuaciones surtidas en la lid debatida y precisó que el litigio objetado se encuentra pendiente de dictar sentencia. FALLO DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN El Tribunal Superior de Cartagena negó el amparo, tras estimar, que
narró las actuaciones surtidas en la lid debatida y precisó que el litigio objetado se encuentra pendiente de dictar sentencia. FALLO DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN El Tribunal Superior de Cartagena negó el amparo, tras estimar, que «(…) con respecto a la solicitud de amparo pretendido por Martha Elena Vargas Narváez, que si así se entendiere, correspondería a dejar sin efectos los autos de 7 de septiembre y 16 de mayo de 2022 dictadas por los Juzgados Segundo Promiscuo del Circuito y Primero Promiscuo Municipal de Mompós, respectivamente, dentro del proceso No. 2020-00201-00, denota la Sala que la interposición de la tutela contra 2Radicación n.º 13001-22-13-000-2024-00079-02 estos proveídos desborda el plazo fijado por la jurisprudencia constitucional y ordinaria, como tiempo razonable de quien reclama con urgencia la vulneración de sus derechos fundamentales, ya que transcurrió dos (2) años después de notificado el último auto que reclama se lesivo de los derechos fundamentales deprecados, para que la señora Vargas Narváez ejerciera la respectiva acción constitucional (…)». Replicó la precursora sin esgrimir argumento alguno. CONSIDERACIONES 1.- De entrada, se anuncia que la salvaguarda no tiene vocación éxito y, por ende, la refrendación del veredicto de primer grado. 1.1.- Auscultando el paginario recriminado, se observa lo siguiente: - El Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Mompós rechazó de plano la petición de nulidad que Martha Elena Vargas Narváez
1.1.- Auscultando el paginario recriminado, se observa lo siguiente: - El Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Mompós rechazó de plano la petición de nulidad que Martha Elena Vargas Narváez propuso alegando la «indebida notificación » del pleito y que no se allegó el escrito de demanda y sus anexos (16 may. 2022). - En virtud del recurso de reposición y en subsidio apelación interpuesto por la memorialista, el despacho ratificó la decisión y concedió la alzada (4 ag.). - El Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Mompós declaró desierto el «recurso de apelación » por no haber sido sustentado (7 sep.). - Martha Elena pidió «declarar la ilegalidad» de tales proveídos y el a quo decretó la nulidad de todo lo actuado desde el auto de 16 de mayo de 2022 y se abstuvo de escuchar a Martha Elena, porque siendo la causal aducida para la terminación del contrato la mora en 3Radicación n.º 13001-22-13-000-2024-00079-02 el pago de los cánones de arrendamiento no demostró en el curso del proceso el pago de ellos para ser oída (31 may. 2023). - El superior refrendó la anterior determinación (18 en. 2024). Lo relatado permite concluir que, si bien, para cuando se emitió el fallo constitucional de primer grado, se advertía incumplido el presupuesto de la inmediatez respecto de las providencias objetadas (16 may. y 7 sep. 2022), tal como lo señaló el Tribunal Superior de Cartagena, esa situación varió en el curso de la segunda instancia, en la medida que las mismas
de la inmediatez respecto de las providencias objetadas (16 may. y 7 sep. 2022), tal como lo señaló el Tribunal Superior de Cartagena, esa situación varió en el curso de la segunda instancia, en la medida que las mismas fueron declaradas nulas (31 may. 2023 y 18 en. 2024), en virtud del «control de legalidad» ejercido en dicha Litis. Significa entonces, que, cualquier mandato frente a tales interlocutorios resultaría inane, ante la circunstancia sobreviniente que acaba de referirse, como lo dispone el Decreto 2591 de 1991 y lo ha expuesto la jurisprudencia en estos términos: En lo que respecta a la carencia actual de objeto cuando se presenta un hecho sobreviniente, la Corte ha manifestado que son los ‘eventos en los que la protección pretendida del juez de tutela termina por carecer por completo de objeto y es en aquellos casos en que como producto del acaecimiento de una ‘situación sobreviniente’ que no tiene origen en el obrar de la entidad accionada la vulneración predicada ya no tiene lugar, ya sea porque el actor mismo asumió la carga que no le correspondía, o porque a raíz de dicha situación, perdió interés en el resultado de la Litis» (T-625 de 2017, T-025 de 2019 y T 052 de 2022, reiterados por esta Sala en STC6445-2022, y STC3701-2023). 1.2.- Esta Magistratura el 8 de abril de 2024 conminó al abogado de la accionante para que allegara poder especial que lo facultara para actuar en el presente asunto con el lleno de los requisitos del artículo 74 del
1.2.- Esta Magistratura el 8 de abril de 2024 conminó al abogado de la accionante para que allegara poder especial que lo facultara para actuar en el presente asunto con el lleno de los requisitos del artículo 74 del Código General del Proceso; aquel lo remitió el 16 de abril siguiente, 4Radicación n.º 13001-22-13-000-2024-00079-02 oportunidad en la que, no solo iteró su rogativa de dejar sin valor el auto de 7 de septiembre de 2022, sino que, además, suplicó invalidar «el auto del 18 de enero de 2024» dictado por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Mompós «que confirma el auto del 31 de mayo de 2023 que ejerce control de legalidad y declara la nulidad de todo lo actuado desde el auto de fecha 16 de mayo de 2022 por el cual se resolvió el incidente de nulidad propuesto por la parte demandada, proferido por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Mompós (…)». Empero, la última petición, de acuerdo con lo narrado en el ítem que antecede, constituye un hecho nuevo del cual no tuvieron conocimiento la primera instancia ni los llamados a este trámite; por ende, no puede ser analizado ya que afectaría «el derecho de defensa» de quienes no tuvieron la posibilidad de controvertir concretamente dichos aspectos. Esta Sala al respecto, ha esbozado que: (…) [E]s cierto que, en sede de tutela, está establecida la facultad – deber del fallador de sentenciar extra y ultra petitta cuando, en el trámite ante él
Esta Sala al respecto, ha esbozado que: (…) [E]s cierto que, en sede de tutela, está establecida la facultad – deber del fallador de sentenciar extra y ultra petitta cuando, en el trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos superiores (…). También lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corzo cuando de hechos nuevos se trata, como quiera que ésta tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los convocados a la defensa (…). STC 10 may. 2011, exp. 00416-01, reiterada STC175-2017, 19 en. 2017, rad. 2016-02054-01, STC8838-2021, STC10013-2022, STC18222023 y STC2500-2024. 2.- Ergo, se impone el acompañamiento de la directriz refutada. 5Radicación n.º 13001-22-13-000-2024-00079-02 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Infórmese por el medio más expedito y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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