CSJ - STC4628-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC4628-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrado Ponente STC4628-2024 Radicación n.° 11001-02-04-000-2024-00362-01 (Aprobado en sesión de veinticuatro de abril de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil veinticuatro (2024). Se dirime la impugnación del fallo proferido el 5 de marzo de 2024 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la tutela que Carlos Alberto Pinzón Ardila instauró contra la Sala Penal del Tribunal Superior y el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, ambos del Distrito Judicial de Bucaramanga, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 1997-00003. ANTECEDENTES 1.- El Libelista, en nombre propio, invocó la protección de las prerrogativas al «debido proceso, favorabilidad, ultractividad de normas, [y] dignidad humana» para que «se decrete la nulidad del auto de segunda instancia de fecha 29/01/2024 proferido por el tribunal (…) y [el] de primera instancia proferido por el juzgado de ejecución de penas y medidas de seguridad».Radicación n.° 11001-02-04-000-2024-00362-01 2 De acuerdo con la demanda y las pruebas allegadas al dossier el Juzgado Promiscuo del Circuito de Charalá, en la causa n.° 1997-00003, condenó al actor a cuarenta y ocho (48) años y seis (6) meses de prisión, tras hallarlo responsable de los punibles de «homicidio agravado y porte ilegal
condenó al actor a cuarenta y ocho (48) años y seis (6) meses de prisión, tras hallarlo responsable de los punibles de «homicidio agravado y porte ilegal de armas de fuego» (29 sep. 1997) y el superior convalidó lo así resuelto (11 may. 1998). Refirió el tutelante que solicitó al juzgado ejecutor « la redosificación y declaratoria de la prescripción de la sanción penal» , sin embargo, éste solo accedió a «redosificarla por un término igual a 306 meses» (21 abr. 2023), por lo que, interpuso recurso de apelación, pero el ad quem refrendó la decisión (29 en. 2024). Afirmó que con las últimas determinaciones los accionados desconocieron los principios de «favorabilidad y ultractividad de la ley». 2.- El Tribunal Superior de Bucaramanga se opuso al resguardo porque «lo pretendido por el libelista es cuestionar decisiones judiciales y que prime su particular criterio, por fuera de las normas que regulan la materia y la realidad procesal, aspectos que fueron en su momento estudiados y resueltos dentro del trámite ordinario». El Tribunal Superior de San Gil y el Juzgado Promiscuo del Circuito de Charalá relataron las actuaciones adelantadas en la lid n.° 1997-00003. La Fiscalía General de la Nación y la Procuraduría Judicial 57 II Penal de San Gil rogaron su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.
FALLO DE PRIMER GRADO Y SU IMPUGNACIÓNRadicación n.° 11001-02-04-000-2024-00362-01
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Penal de San Gil rogaron su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva. FALLO DE PRIMER GRADO Y SU IMPUGNACIÓNRadicación n.° 11001-02-04-000-2024-00362-01 3 1.- La Sala de Casación Penal desestimó el amparo, tas colegir que «las providencias objeto de reproche, no vulneran los derechos fundamentales del accionante y, por ende, no incurren en una vía de hecho que haga necesaria la intervención del juez constitucional». 2.- Replicó el precursor con argumentos similares a los del escrito inaugural. CONSIDERACIONES 1.- Aunque el promotor atacó también el pronunciamiento del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga (21 abr. 2023), el análisis de esta Corporación se circunscribirá al emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de esa misma urbe, que cerró el debate suscitado (29 en. 2024). Advertido lo anterior, pronto se anuncia el decaimiento de la salvaguarda y, por ende, la ratificación del veredicto opugnado, debido a que el interlocutorio del iudex plural criticado que ratificó el que «redosificó la pena impuesta» al gestor (29 en. 2024), no luce antojadizo, ni caprichoso. En efecto, para acompañar lo definido en primera fase, el Tribunal querellado, inicialmente memoró la providencia recurrida y los argumentos de la alzada, consistentes en que i. «respecto de la dosificación
En efecto, para acompañar lo definido en primera fase, el Tribunal querellado, inicialmente memoró la providencia recurrida y los argumentos de la alzada, consistentes en que i. «respecto de la dosificación (…) solo se analizó lo concerniente al tipo penal de homicidio, dejando de un lado el pronunciamiento con relación a la conducta de porte y tráfico de armas de fuego al mantenerse incólume, por lo cual sostiene quedó por fuera del debate» y, ii. «el juez no [se inmiscuyó] en los asuntos puntuales objeto de reproche para reformar, modificar o aclarar la sentencia condenatoria». Luego, aseveró que si bien, los jueces de ejecución de penas yRadicación n.° 11001-02-04-000-2024-00362-01 4 medidas de seguridad en «aplicación del principio de favorabilidad por una ley posterior» cuando hubiere lugar, podrían acceder a la «reducción, modificación, sustitución, suspensión o extinción de la sanción penal» , lo cierto es que, dichas atribuciones se encuentran «[sujetas] propiamente a la fase de ejecución de la condena impuesta por el juez de conocimiento», ya que, «la redosificación punitiva obedece a circunstancias posteriores al proferimiento de la sentencia y a situaciones ajenas de la aplicación e interpretación judicial de los mandatos normativos y por consiguiente se limita a una operación objetiva de reajuste de la consecuencia punitiva». Para fortalecer dichas reflexiones, recordó que la Sala de Casación
sentencia y a situaciones ajenas de la aplicación e interpretación judicial de los mandatos normativos y por consiguiente se limita a una operación objetiva de reajuste de la consecuencia punitiva». Para fortalecer dichas reflexiones, recordó que la Sala de Casación Penal, en sentencia STP-1550 de 2020 frente a dicha temática, manifestó: «(…) los jueces que ejecutan la pena carecen de aptitud legal para modificar la sentencia, salvo en los eventos de reformas legislativas favorables o cuando la norma incriminadora ha sido declarada inexequible o ha perdido vigencia o se ha condicionado su exequibilidad, sucesos en los cuales la redosificación de la pena en sede de ejecución resulta procedente. De manera que, cualquier otra circunstancia dirigida a modificar la inmutabilidad de una sentencia que ha hecho tránsito a cosa juzgada, solo es susceptible de ser estudiada a través de la acción de revisión por el juez competente para el efecto, con el cumplimiento de los requisitos formales y sustanciales que impone el ejercicio de aquella, con las salvedades en materia punitiva relacionadas en párrafo que precede. Bajo esos derroteros, dijo «[carecían] de asidero los argumentos encaminados a revivir discusiones propias de la etapa de juzgamiento concernientes al grado de certeza necesario para efectuar la condena; como a su vez los encarrilados a controvertir la legalidad o acierto de la condena en relación de las circunstancias de agravación (…)». También puntualizó que, «de perseguir cuestiones que excedan lo
a controvertir la legalidad o acierto de la condena en relación de las circunstancias de agravación (…)». También puntualizó que, «de perseguir cuestiones que excedan lo relativo a la aplicación favorable de las normas que rigieron posterior a su condena,Radicación n.° 11001-02-04-000-2024-00362-01 5 el censor se encuentra en facultad de acudir a la acción de revisión al tenor del artículos 220 y siguientes de la Ley 600 de 2000, para que la autoridad judicial competente determine la viabilidad de acceder a su pretensión, por cuanto, ello no corresponde ser evaluado en sede de ejecución de la pena, debiendo ventilarse a través del mecanismo idóneo dispuesto por el ordenamiento jurídico». Frente a la inconformidad del impulsor, respecto a que «no se realizó ninguna rebaja frente al delito de porte armas de fuego», señaló que como «le explicó el juez unipersonal no había lugar a ello porque la sanción se mantuvo incólume en la Ley 599 de 2000, contemplando las modificaciones introducidas por las Leyes 890 de 2004, 1142 de 2007, 1453 de 2011 y 2197 de 2022 una penalidad mayor, sin que resultara viable su aplicación retroactiva», por lo que «la aplicación favorable (…) [cobijaba] exclusivamente al delito de homicidio agravado». Por esos motivos, concluyó que «resultaba acertada la decisión adoptada por el a-quo, (…) motivo por el cual [confirmaría] la providencia del 21 de abril de 2023, emitida por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga».
por el a-quo, (…) motivo por el cual [confirmaría] la providencia del 21 de abril de 2023, emitida por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga».
2.- En ese orden, independientemente que esta Colegiatura avale o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure «vía de hecho» como quiere el accionante, quien busca imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la contienda, sin que dicho propósito acompase con la finalidad de este socorro, cuyo objetivo no es servir de tercera instancia para discutir los «fundamentos de la entidad jurisdiccional» en el ámbito de sus competencias (STC9232-2018, reiterada en STC2544-2021, STC1648-2022, STC5093-2023 y STC3614-2024). 3.- Ergo, se acompañará lo proveído en la primera instancia. DECISIÓNRadicación n.° 11001-02-04-000-2024-00362-01 6 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. Notifíquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la
Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala