CSJ - STC4628-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STC4628-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
ANOTACIÓN PRELIMINAR
De conformidad con el «ARTÍCULO PRIMERO» del Acuerdo nº. 034 de esta Sala, expedido el 16 de diciembre de 2020, atendiendo a que en esta providencia se resuelve una situación jurídica relacionada con un menor de edad, como medida de protección a su intimidad, se emiten dos versiones de esta sentencia, « con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y los datos e informaciones (familiares), que permitan conocer su identidad y ubicación, para efectos de publicación en los repositorios, medios de comunicaciones y motores de búsqueda virtuales, y otra con la información real y completa de las partes, que se utilizará únicamente para notificación a los sujetos procesales e intervinientes y que se mantendrá con reserva a terceros interesados».
NOTA. Este ejemplar de la decisión corresponde al que contiene los «nombres ficticios» de las partes.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada Ponente
STC4628-2025 Radicación n° 85001-22-08-000-2025-00023-01 (Aprobado en sesión de dos de abril de dos mil veinticinco)
Bogotá, D.C., dos (2) de abril de dos mil veinti cinco (2025).
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal el 18 de febrero de 2025 , en la acción de tutela formulada por José contra el Juzgado Primero de Familia de esa ciudad, trámite al que fueron citados la Procuraduría
de Yopal el 18 de febrero de 2025 , en la acción de tutela formulada por José contra el Juzgado Primero de Familia de esa ciudad, trámite al que fueron citados la Procuraduría Delegada para Asuntos de Familia de Yopal y losRadicación n° 11001-22-10-000-2025-00005-01 2 intervinientes en el proceso de permiso de salida del país de menor de edad con radicado n° xxxxxxxxx-00.
ANTECEDENTES
1. El solicitante, invocó la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, defensa técnica, acceso a la administración de justicia y prevalencia del derecho, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
Manifestó que en el Juzgado Primero de Familia de Yopal se adelanta proceso de permiso de salida del país de su hijo menor de edad n° xxxxxxxxx-00, en el que es demandado , trámite en el que se admitió la demanda el 19 de enero de enero 2024, la cual contestó a través de apoderada, el 4 de marzo siguiente.
Refirió que el 19 de junio de 2024 se realizó la audiencia inicial en la que el Juzgado de conocimiento y su apoderada advierten que la demanda carece de los requisitos que exige el artículo 110 del Código de Infancia y Adolescencia frente a la acción presentada.
Expresó que el 4 de julio de 2024, el apoderado de la parte demandante radicó «nuevamente» demanda y anexos en 19 folios, sin que se le hubiera corrido traslado en los términos del numeral 14 del artículo 74 del Código General
parte demandante radicó «nuevamente» demanda y anexos en 19 folios, sin que se le hubiera corrido traslado en los términos del numeral 14 del artículo 74 del Código General del Proceso.Radicación n° 11001-22-10-000-2025-00005-01 3
Afirmó que el Juzgado accionado admitió la reforma y corrió traslado en auto de 11 de julio de 2024, contra el cual, oportunamente, interpuso « inicialmente recurso de reposición y en subsidio el de apelación y/o suplica », pues « la parte actora en efecto reformó y adjunto material adicional y diferente al del escrito inicial, lo que en definida vulnera el debido proceso », por cuanto ya se había celebrado la audiencia inicial, en la que se interrogaron a las partes.
Expuso que el 26 de agosto de 2024 reiteró la presentación del recurso, pero su apoderada advirtió que por error involuntario lo envió al correo anterior del Juzgado accionado, por lo que e n providencia de 6 de septiembre de 2024 se negó por extemporáneo, decisión frente a la que el 10 de septiembre siguiente interpuso «súplica», que se rechazó por improcedente el 24 posterior.
Indicó que el 10 de octubre de 2024 propuso nulidad, que fue negada el 25 de octubre, así como la apelación que formuló en contra de esta decisión.
Explicó que, desde la calificación jurídica de admisión de demanda, el Juzgado de conocimiento pasó por alto que la parte actora no aportó los requisitos previstos en el artículo 110 del Código de Infancia y Adolescencia , por lo que, a su
Explicó que, desde la calificación jurídica de admisión de demanda, el Juzgado de conocimiento pasó por alto que la parte actora no aportó los requisitos previstos en el artículo 110 del Código de Infancia y Adolescencia , por lo que, a su juicio, lo que correspondía era adecuar el trámite y no reformar la demanda, máxime que, lo anterior está permitidoRadicación n° 11001-22-10-000-2025-00005-01 4 hasta antes del señalamiento de la audiencia inicial y, en el proceso ya se había celebrado.
Sostuvo que no comparte la decisión del Juzgado accionado mediante la cual resolvió rechazar por extemporáneo el recurso de reposición que promovió contra el auto de 11 de julio de 2024, porque aun cuando se envió a un buzón institucional distinto (el anterior del despacho) , lo cierto es que, ese correo electrónico también fue remitido a la demandante y a su apoderado, en tiempo y oportunamente, en cumplimiento de la Ley 2213 de 2022 y el precitado numeral 14 del artículo 78 del Código General del Proceso, situación que no puede desconocerse.
Finalmente reiteró que el auto de 11 de julio de 2024 «vulnera la normativa procesalista ya que convalidad y apertura la vía para una reforma a la demanda después de haber agotado audiencia inicial» y, al haber permitido la reforma de la demanda, estando precluido el término para ello, controvierte los artículos 29 y 44 de la Constitución Política de Colombia, 7° y 9° del Código de la Infancia y Adolescencia.
2. Con fundamento en lo anterior, solicitó
precluido el término para ello, controvierte los artículos 29 y 44 de la Constitución Política de Colombia, 7° y 9° del Código de la Infancia y Adolescencia.
2. Con fundamento en lo anterior, solicitó
(i) «ordenar a la entidad aquí accionada Juzgado Primero de Familia del Circuito de Yopal Casanare que en el término perentorio de cuarenta y ocho (48) horas siguientes al fallo, el ajuste y el rigor normativo de la demanda»; (ii) «cesar la vulneración a los derechos fundamentales aquí conculcados y los demás que su despacho considere lesos» (sic) y,Radicación n° 11001-22-10-000-2025-00005-01 5 (iii) «requerir al juzgado accionado a la aplicación palmaria de la hermenéutica decantada por cuerpo colegiado Constitucional y órgano de cierre en casos análogos y de la facultad ultra y extra petita como atribución que le ha dado el legislador primario al oper ador jurídico en asuntos de familia en su inestimable función de garantizar derechos fundamentales frente a reclamos de derechos de los niños, niñas y adolescentes como población de especial protección, en consonancia con el precedente vertical y jurisprudencial al caso sub examine. En Gracia de discusión, la mentada reforma que aceptara el despacho adolece de la prueba de ingreso al País de mi menor hijo como lo exigen el parágrafo 1 del art 110 del C.I.A ».
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Juzgado Primero de Familia de Yopal, además de remitir el link del expediente, manifestó que no ha vulnerado los derechos invocados en el amparo.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Juzgado Primero de Familia de Yopal, además de remitir el link del expediente, manifestó que no ha vulnerado los derechos invocados en el amparo.
2. La Procuradora 12 Judicial II Para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia, la Familia y la Mujer de Yopal, expuso que, la apoderada del demandado, es conocedora de la dirección electrónica del Juzgado Primero de Familia de Yopal, en tanto que, dirigió en término su contestación al correo electrónico establecido, tal como se observa en el expediente y luego, remitió un recurso de reposición a una dirección electrónica que no existe, motivo por el cual, la decisión consistente en el rechazo extemporáneo por parte del Juzgado no es caprichosa y, en consecuencia, la queja constitucional es improcedente.Radicación n° 11001-22-10-000-2025-00005-01
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LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Superior de Yopal, negó el amparo al considerar que no se configura ninguno de los defectos específicos de procedencia de la acción de tutela f rente a providencias judiciales, porque el auto de 6 de septiembre de 2024 mediante el cual el Juzgado Primero de Familia de Yopal rechazó por extemporáneo el recurso de reposición interpuesto por el aquí accionante no es infundado ni arbitrario, pues además que fue presentado fuera del término, se envió a una dirección electrónica equivocada e inexistente, conociendo la correcta, por cuanto sus actuaciones procesales habían sido siempre adelantadas por ese medio digital.
arbitrario, pues además que fue presentado fuera del término, se envió a una dirección electrónica equivocada e inexistente, conociendo la correcta, por cuanto sus actuaciones procesales habían sido siempre adelantadas por ese medio digital.
LA IMPUGNACIÓN
Fue formulada por el accionante, quien señaló que ambos correos institucionales pertenecen al dominio del Juzgado accionado e insistió en que, del recurso de reposición presentado dio traslado oportunamente a las demás partes y, el proceder de su apoderada no fue de mala fe, doloso ni negligente.
CONSIDERACIONES
1. Procedencia de la acción de tutela frente a providencias judicialesRadicación n° 11001-22-10-000-2025-00005-01
7 Solo las providencias judiciales arbitrarias, con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente.
2. La queja constitucional.
En el asunto que ocupa la atención de la Sala, el accionante José cuestiona el auto de 6 de septiembre de 2024 mediante el cual, el Juzgado Primero de Familia de Yopal rechazó por extemporáneo el recurso de reposición que interpuso contra la providencia de 11 de julio de 2024 que admitió la reforma a la demanda, en tanto que, fue enviado oportunamente, pero por error involuntario, a una dirección errónea.
interpuso contra la providencia de 11 de julio de 2024 que admitió la reforma a la demanda, en tanto que, fue enviado oportunamente, pero por error involuntario, a una dirección errónea.
Además, se queja de la decisión recurrida, esto es, de la admisión de la reforma de la demanda, por cuanto, no es procedente en el proceso de permiso de salida del país de menor de edad en el que es demandado, si se considera que, acorde a lo previsto en el artículo 93 del Código General del Proceso, ello procede hasta antes del señalamiento de la audiencia inicial y, en aquél, está ya se había celebrado.
3. Actuaciones relevantes del proceso objeto de la acción constitucional.Radicación n° 11001-22-10-000-2025-00005-01
8 Examinado el link remitido a este trámite, la sala advierte las siguientes actuaciones para la decisión que se adoptará,
3.1 La señora María promovió demanda de permiso de salida del país de su hijo Jesús contra José, la que admitió el Juzgado Primero de Familia de Yopal el 19 de enero de 2024 (derivado 05 Auto Admite Demanda, expediente xxxx-xxxxx -00).
3.2 El 16 de febrero de 2024 la sociedad apoderada del demandado, Advocatus & Asociados SAS, remitió a la dirección electrónica j01prfyopal@cendoj.ramajudicial.gov.co el poder y anexos (07 Poder final y anexos, ibídem) (Se resalta).
3.3 El Juzgado de conocimiento el 23 siguiente le envió, desde la misma dirección electrónica el enlace de acceso al
el poder y anexos (07 Poder final y anexos, ibídem) (Se resalta).
3.3 El Juzgado de conocimiento el 23 siguiente le envió, desde la misma dirección electrónica el enlace de acceso al expediente contentivo del proceso (derivado 08 Remite expediente digital apoderada dte, ib.).
3.4 En auto de 23 de febrero de 2024, tuvo notificado al demandado por conducta concluyente ( derivado 10 Auto Tiene Por Notificado, ib.).
3.5 El 4 de marzo de 2024 la apoderada del demandado envió la contestación de demanda al correo electrónico j01fctoyopal@cendoj.ramajudicial.gov.co (derivado 11 Contestación demanda, ib.). (Se resalta).
3.6 El 15 de marzo siguiente , el Juzgado señaló el 19 de junio de 2024 a las 8:00 a.m. para llevar a cabo laRadicación n° 11001-22-10-000-2025-00005-01 9 audiencia inicial y de instrucción y juzgamiento, de que tratan los artículos 372 y 373 del Código General del Proceso y, decretó pruebas (derivado 14 Auto tiene por descorrido el traslado y fija fecha para audiencia, ib.), oportunidad en la que en efecto, se realizó y, en la etapa de control de legalidad, consideró que debía adecuarse la demanda a lo previsto en el artículo 110 del Código de la Infancia y la Adolescencia y, por ende, la suspendió (ver minuto 1:13:12, derivado 15 Audiencia permiso salida país.mp4, ib.).
3.7 El 4 de julio de 2024 el apoderado de la parte
suspendió (ver minuto 1:13:12, derivado 15 Audiencia permiso salida país.mp4, ib.).
3.7 El 4 de julio de 2024 el apoderado de la parte demandante presentó memorial de «acatamiento de la instrucción del despacho y adecuación de la demanda» ( derivado 17 Demanda y Anexos, ib.).
3.8 En auto de 11 de julio de 2024 el Juzgado dispuso tener «como reforma de la demanda, en cuanto al trámite por el artículo 110 del Código de la Infancia y la Adolescencia, que es la Ley 1098 de 2006 vigente, en virtud de lo establecido en el artículo 93 del CGP » y ordenó el respectivo traslado ( derivado 18 Autoadmitereforma demanda, ib.).
3.9 El 26 de agosto de 2024 la apoderada del demandado allegó correo electrónico con asunto « [xxxxxxxxx-00] //VERBAL SUMARIO – PERMISO SALIDA DEL PAÍS // Reiteración de Recurso contra auto dotado del 11 de julio de 2024 estado n° 028 del 12/07/2024 » al que adjuntó i) memorial mediante el cual señaló que «haciéndole seguimiento al recurso desde el servidor de GMAIL, se avizora que por error involuntario se envió a buzón electrónico institucional distinto, sin embargo, se radico en oportunidad y forma y se corrió elRadicación n° 11001-22-10-000-2025-00005-01 10 debido traslado a las partes», ii) el recurso de reposición contra la providencia de 11 de julio de 2024 y, iii) la trazabilidad del mensaje de datos enviado el 11 de julio de 2024 ( derivado 19
10 debido traslado a las partes», ii) el recurso de reposición contra la providencia de 11 de julio de 2024 y, iii) la trazabilidad del mensaje de datos enviado el 11 de julio de 2024 ( derivado 19 reiteración recurso, ib.).
3.10 En prov idencia de 6 de septiembre de 2024 el Juzgado de conocimiento rechazó por extemporáneo el recurso interpuesto por la parte demandada ( derivado 20 AutoResuelveRecursoReposición, ib.).
3.11 El 10 de septiembre de 2024 el demandado, a través de su apoderado, interpuso « súplica» ( derivado 21RecursoDeSuplica, ib.), el cual fue rechazado por improcedente el 24 de ese mes (derivado 23Auto declara improcedente recurso xxxxxxxxx, ib.).
3.12 El 10 de octubre de 2024 el demandado presentó nulidad con idénticos argumentos a los expuestos en la demanda de tutela (derivado 24 EscritodeNulidad, ib.), la que fue negada en providencia de 25 de octubre de 2024 ( derivado 27 Auto resuelve nulidad, ib.) y, contra la cual interpuso apelación, recurso que fue rechazado de plano el 6 de diciembre de 2024 al tratarse de un proceso de única instancia ( derivado 29AutoSeRechazaRecurso, ib.).
4. Caso en concreto.
4.2 Razonabilidad de la decisión cuestionada.Radicación n° 11001-22-10-000-2025-00005-01 11 Conforme al anterior re cuento, l a Sala anticipa la inviabilidad del amparo y la consecuente confirmación de la
4.2 Razonabilidad de la decisión cuestionada.Radicación n° 11001-22-10-000-2025-00005-01 11 Conforme al anterior re cuento, l a Sala anticipa la inviabilidad del amparo y la consecuente confirmación de la sentencia impugnada, teniendo en cuenta que, en la decisión adoptada por el Juzgado Primero de Familia de Yop al en el auto de 6 de septiembre de 2024 no se identificó una actividad judicial arbitraria susceptible de ser corregida a través de esta vía extraordinaria, como pasa a exponerse.
Ciertamente, se encuentra que, en la mencionada providencia rechazó por extemporáneo el recurso interpuesto por la parte demandada contra la providencia de 11 de julio de 2024 que admitió la reforma de la demanda, para lo cual consideró,
(...) 1.- Se recibe escrito suscrito por la apoderada del demandado en el que manifiesta que reitera el recurso de reposición en subsidio de apelación, poniendo de presente que, haciéndole seguimiento al recurso desde el servidor de GMAIL, se avizora que por err or involuntario se envió a buzón electrónico institucional distinto.
2.- Una vez realizadas las investigaciones pertinentes del buzón de entrada del correo electrónico del Juzgado, se informa que efectivamente no fue recibido mensaje contentivo de recurso y originado del correo electrónico advocatus.sas@gmail.com.
3.- Lo cierto es que la remisión del email no se surtió efectivamente, porque una vez revisada la trazabilidad del mensaje aportada por el togado , y la bandeja de entrada del correo electrónico del despacho, se constató que la misiva nunca ingresó al servidor
3.- Lo cierto es que la remisión del email no se surtió efectivamente, porque una vez revisada la trazabilidad del mensaje aportada por el togado , y la bandeja de entrada del correo electrónico del despacho, se constató que la misiva nunca ingresó al servidor destinado para tal fin, como quiera que el correo fue digitado de manera errada 01prfyopal@cendoj.ramajudicial.gov.co siendo el correcto j01fctoyopal@cendoj.ramajudicial.gov.co (…)
Rechazar por extemporáneo el recurso interpuesto por la parte demandada a través de apoderado judicial, recalcándose que de conformidad con el artículo 117 del CGP los términos son perentorios e improrrogables». (Se resalta).Radicación n° 11001-22-10-000-2025-00005-01 12 Para la Sala no existe irregularidad en la decisión cuestionada, porque el Juzgado accionado teniendo en cuenta las pruebas allegadas y el artículo 117 del Código General del Proceso, concluyó que el memorial contentivo del recurso de reposición no fue presentado oportunamente y que como la dirección electrónica al cual se remitió -en primera oportunidadse digitó de manera errada, aquél no se recibió.
En este punto, conviene señalar que, el Juzgado Primero de Familia de Yopal cambió su correo electrónico de j01prfyopal@cendoj.ramajudicial.gov.co a j01fctoyopal@cendoj.ramajudicial.gov.co, segunda dirección que, la apoderada del demandado conocía, al menos, desde el 4 de marzo de 2024 cuando remitió la contestación de la demanda.
También, advierte la Sala que, examinada la trazabilidad
que, la apoderada del demandado conocía, al menos, desde el 4 de marzo de 2024 cuando remitió la contestación de la demanda.
También, advierte la Sala que, examinada la trazabilidad del mensaje de datos enviado por la apoderada judicial del aquí accionante el 17 de julio de 2024, se evidencia que, ni siquiera fue enviado a la dirección electrónica anterior, es decir, j01prfyopal@cendoj.ramajudicial.gov.co, pues faltó la letra «j», es decir, fue remitido a 01prfyopal@cendoj.ramajudicial.gov.co, razón por la que, ese mismo día, recibió la siguiente advertencia: « El mensaje se ha bloqueado. Tu mensaje para 01prfyopal@cendoj.ramajudicial.gov.co se ha bloqueado. Consulta más información en los siguientes datos técnicos. Esta es la respuesta del servidor remoto: 550 5.4.1 Recipient address rejected:Accessdenied. [BL6PEPF00020E64.namprd04. prod.outlook.com 2024-07-17T19:04:18.568Z08DCA3A790A8B492].Final-Recipient:rfc822 ;01prfyopal@cendoj.ramajudicial.gov.co. Action:failed (…) Diagnostic-Radicación n° 11001-22-10-000-2025-00005-01 13
Code: smtp; 550 5.4.1 Recipient address rejected: Access denied ».
Veamos1:
De manera que, aun cuando se recibió esa advertencia el mismo día en que envió el recurso de reposición, solo fue hasta el 26 de agosto siguiente, que la apoderada lo remitió a la dirección electrónica j01fctoyopal@cendoj.ramajudicial.gov.co, cuando el término
el mismo día en que envió el recurso de reposición, solo fue hasta el 26 de agosto siguiente, que la apoderada lo remitió a la dirección electrónica j01fctoyopal@cendoj.ramajudicial.gov.co, cuando el término para interponerlo había fenecido (inciso 3° del artículo 318 del
1 Ver páginas 7 y 8 del pdf 19 del expediente xxxxxxxxx -00.Radicación n° 11001-22-10-000-2025-00005-01 14 Código General del Proceso , norma procesal de obligatorio cumplimiento, acorde al artículo 13 ibidem).
Ahora, si bien le asiste razón al impugnante al manifestar que ambos correos institucionales pertenecen al dominio del Juzgado accionado, lo cierto es que, como ya se dijo, el primer envío del recurso de reposición no se realizó a ninguno de ellos, pues el e-mail se digitalizó de manera equivocada y, este error ni la falta de presentación oportuna del recurso, puede subsanarse con el envío, que simultáneamente se realizó a la demandante y su apoderado, en tanto que, este proceder con duce a que se prescindiera el traslado por Secretaría (parágrafo artículo 9° de la Ley 2213 de 2022), pero en manera alguna suple la obligación de presentar los memoriales oportunamente ante el respectivo Juzgado (inciso final artículo 109 del Código General del Proceso).
En ese orden, la providencia cuestionada se encuentra motivada y no luce antojadiza, y aun cuando el señor José no comparta las razones expuestas en ella, no se olvide que la divergencia de criterio no es razón para que salga avante el
En ese orden, la providencia cuestionada se encuentra motivada y no luce antojadiza, y aun cuando el señor José no comparta las razones expuestas en ella, no se olvide que la divergencia de criterio no es razón para que salga avante el amparo constitucional, puesto que este no es un «instrumento para definir cuál planteamiento es el válido, el más acertado o más correcto para dar lugar a la intervención del fallador de tutela » (CSJ. Sentencia de 18 de marzo de 2010, exp. 201000367-00, STC8252020, STC10259-2021, STC2621 -2022, STC11814 -2022 y STC4373 - 2023, entre muchas) ni, se puede acudir a él como tercera instancia aRadicación n° 11001-22-10-000-2025-00005-01 15 las decisiones que las autoridades judiciales han proferido en el ámbito de sus competencias.
4.2 De la improcedencia de la acción de tutela por incumplimiento del requisito de la subsidiariedad.
Finalmente, en cuanto a la inconformidad relacionada con la admisión de la reforma de la demanda, se tiene que, no se satisface la mencionada exigencia, en tanto, que esta se presenta cuando se dejó de emplear los medios de defensa ordinarios previstos en la ley y, el mecanismo idóneo para controvertirla era, el recurso de reposición en su contra, de manera que, como no se hizo uso, adecuadamente, del mismo, constituye incuria que hace improcedente el amparo. La Sala ha determinado que implica,
(...) el agotamiento previo de todos los medios de defensa a
manera que, como no se hizo uso, adecuadamente, del mismo, constituye incuria que hace improcedente el amparo. La Sala ha determinado que implica,
(...) el agotamiento previo de todos los medios de defensa a disposición del interesado, porque, cualquier inconformidad debe ser alegada en el proceso a través de los recursos ordinarios establecidos por el legislador, por ende, cuando existe negligencia de las partes para interponerlos, como aquí acontece quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria». (CSJ. STC11177-2018 de 29 de agosto de 2018, exp. 15693-22-080012018-00099-01, reiterada en STC2264 -2022, STC11804 - 2022, STC1793-2023, STC 8992-2023 y, STC14196-2024 entre otras).
5. Conclusión
De conformidad con lo anteriormente considerado, se confirmará la sentencia impugnada.
DECISIÓNRadicación n° 11001-22-10-000-2025-00005-01 16 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil , Agraria y Rural , administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Comuníquese por el medio más expedito y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Hilda González Neira Presidenta de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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