🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STC463-2020

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STC463-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Magistrado ponente STC463-2020 Radicación n. 11001-02-03-000-2020-00078-00 (Aprobado en sesión de veintidós de enero de dos mil veinte) Bogotá, D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veinte (2020). La Corte decide la acción de tutela formulada por Aicardo de Jesús Gañan Castañeda, quien dice actuar en representación de sus padres Abelias Gañan González y María Ofelia Castañeda de Gañan contra la Sala de Familia del Tribunal superior de Bogotá y el Juzgado 21 de Familia de esta ciudad; trámite al que se ordenó vincular a todas las partes e intervinientes al interior de los procesos de declaración de unión marital de hecho y remoción de guardador conocidos con radicados No. 2013-00122 y 2017-00261.

I. ANTECEDENTES

A. La pretensión El accionante mediante confuso escrito solicitó el amparo de los derechos fundamentales a la «vida, integridad,Radicación n° 11001-02-03-000-2020-00078-00 tercera edad, unidad familiar, patrimonio, defensa, debido proceso y legalidad» que considera vulnerados por las autoridades accionadas por las irregularidades presentadas al interior de los procesos de unión marital de hecho adelantado por la señora Isabel Victoria Tello Novoa contra su progenitor Abelias Gañan González y el de interdicción judicial de su padre, quien padece de incapacidad mental

de los procesos de unión marital de hecho adelantado por la señora Isabel Victoria Tello Novoa contra su progenitor Abelias Gañan González y el de interdicción judicial de su padre, quien padece de incapacidad mental Por tal motivo pretende, «[revocar] los autos irregulares que generaron la vulneración de los derechos fundamentales de sus padres».

B. Los hechos

1. Isabel Victoria Tello Novoa, formuló demanda ordinaria contra Abelias Gañan González, progenitor del accionante, para que se reconozca la existencia de una unión marital de hecho desde el año 1994.

2. La demanda le correspondió al Juzgado 21 de Familia de Bogotá, autoridad que la admitió el 8 de abril de 2013 y ordenó la notificación personal de demandado.

3. El padre del accionante, se notificó personalmente a través de su guardador Abelias Gañan Castañeda, el día 19 de septiembre de 2013, quien oportunamente contestó la demanda proponiendo una excepción denominada: «Incapacidad absoluta, legal, de mi padre para contraer vínculo alguno; como la unión marital de hecho pretendida ».

2Radicación n° 11001-02-03-000-2020-00078-00

4. El 10 de diciembre de 2015 el juzgado emitió sentencia que declaró infundada la excepción propuesta, como resultado decretó la existencia de la unión marital de hecho iniciando el 28 de febrero de 1994 y que continuaba vigente hasta la fecha del fallo.

sentencia que declaró infundada la excepción propuesta, como resultado decretó la existencia de la unión marital de hecho iniciando el 28 de febrero de 1994 y que continuaba vigente hasta la fecha del fallo.

5. Inconforme con esto Gañan Castañeda interpuso recurso de apelación, sin exponer las razones de su inconformidad, por lo que el juzgado declaró desierto el recurso por no haberse sustentado.

6. Contra la aludida decisión, la parte demandada interpuso recurso de reposición y en subsidio solicitó la expedición de copias para recurrir en queja. Luego de ser resuelto adversamente el recurso, el juzgado ordenó la expedición de las copias y remitió las diligencias al Tribunal Superior de esta urbe, autoridad que el 11 de noviembre de 2016 no concedió el recurso de queja y en su lugar declaró que no se abre paso al recurso de apelación interpuesto contra la sentencia que puso fin al proceso, por cuanto el auto que lo declaró desierto no es susceptible de alzada.

7. De otra parte, mediante sentencia proferida por el mismo juzgado de familia de fecha 14 de enero de 2018 en proceso de interdicción con radicado 256-2007 y confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad, se decretó la interdicción de Abelias Gañan González, como consecuencia se nombró como su curador a su hijo Abelias Gañan Castañeda.

3Radicación n° 11001-02-03-000-2020-00078-00

esta ciudad, se decretó la interdicción de Abelias Gañan González, como consecuencia se nombró como su curador a su hijo Abelias Gañan Castañeda. 3Radicación n° 11001-02-03-000-2020-00078-00

8. El 21 de abril de 2017, Isabel Victoria Tello Novoa, promovió incidente de remoción de guardador tras mencionar «que se remueva el guardador señor Abelias Gañan

Castañeda».

9. El 5 de julio del mismo año, el juzgado resolvió dar inicio al trámite de la solicitud.

10. Abelias Gañan Castañeda se notificó el día 25 de octubre de 2017, quien oportunamente se pronunció para cuyo efecto señaló que «solicito declarar infundadas las peticiones de los incidentes».

11. Inconforme con esto el señor Gañan Castañeda promovió incidente de nulidad el 15 de diciembre de 2017 al manifestar que solicita «declarar la nulidad total de los incidentes formulados»

12. El 27 de febrero de 2018 el Juzgado negó la nulidad solicitada con fundamento en el numeral 8 del articulo133 del Código General del Proceso.

13. Surtidos los trámites el 27 de junio de 2019 el juzgado removió a Abelias Gañan Castañeda del cargo de guardador de su padre Abelias Gañan González y en su lugar nombró a la señora Isabel Victoria Tello Novoa, inconforme con esto Gañan Cárdenas interpuso recurso de

guardador de su padre Abelias Gañan González y en su lugar nombró a la señora Isabel Victoria Tello Novoa, inconforme con esto Gañan Cárdenas interpuso recurso de apelación, el cual se encuentra pendiente de resolver por parte del superior. 4Radicación n° 11001-02-03-000-2020-00078-00

14. En criterio del accionante, se vulneraron los derechos fundamentales invocados por cuanto el juzgado y el Tribunal han emitido autos irregulares que afectaron sus prerrogativas como parte demanda, así mismo, considera que la Fiscalía General de la Nación ha actuado con negligencia al no investigar los delitos que ha denunciado contra la señora Isabel Victoria Tello Novoa , pues los casos han sido archivadas pese a que existe mérito para abrir investigación.

C. El trámite de la instancia

1. Por auto del 20 de enero de 2020, se admitió acción de tutela, y dispuso correr traslado a todos los involucrados, para que ejercieran su derecho a la defensa.

II. CONSIDERACIONES

1. Cuando el artículo 86 de la Carta Política creó la tutela como un procedimiento preferente y sumario al alcance del ciudadano, para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales en caso de que éstos fueran vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos establecidos por la ley, lo hizo caracterizándola con el principio de inmediatez y subsidiaridad, entre otros.

éstos fueran vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos establecidos por la ley, lo hizo caracterizándola con el principio de inmediatez y subsidiaridad, entre otros. La mencionada característica, vista desde la perspectiva de la finalidad del amparo, impide que se 5Radicación n° 11001-02-03-000-2020-00078-00 convierta en factor de inseguridad jurídica con el cual se produzca la vulneración de garantías constitucionales de terceros, como también que se desnaturalice el mismo trámite, en tanto la protección que constituye su objeto, ha de ser efectiva e inmediata ante una vulneración o amenaza actual. Frente a este tema, la jurisprudencia de esta Sala ha sostenido que «aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos si actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente ». (CSJ SC 2 Ago 2007, exp. 00188-01)

Más adelante, la Corporación señaló: «En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos

«En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez  inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental. 6Radicación n° 11001-02-03-000-2020-00078-00 Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses ». (CSJ SC 29 Abr 2009, Exp. 2009-00624-00). Así las cosas, el eventual afectado debe procurar acudir oportunamente a este mecanismo excepcional, pues su prolongado silencio es signo inequívoco de asentimiento frente a la decisión atacada, a lo que se adiciona que al desatender el comentado principio, la acción de tutela se puede convertir en un instrumento generador de

su prolongado silencio es signo inequívoco de asentimiento frente a la decisión atacada, a lo que se adiciona que al desatender el comentado principio, la acción de tutela se puede convertir en un instrumento generador de incertidumbre e incluso de vulneración de los derechos de terceros.

2. Del análisis de los hechos expuestos en la solicitud de protección, se concluye que el amparo resulta improcedente, porque la parte actora pretende desconocer los requisitos de la acción que vienen de comentarse.

Y lo anterior es así, de atender que en el presente caso una de las decisiones que cuestiona el accionante es la proferida por el Juzgado Veintiuno de Familia de Bogotá que declaró la existencia de la unión marital de hecho entre Isabel Victoria Tello Novoa y su progenitor Abelias Gañan Gonzalez, proveído que se emitió el 10 de diciembre de 2015, decisión frente a la cual se interpuso recurso de apelación, el cual se declaró desierto el 13 de junio de 2016 y el amparo constitucional sólo fue presentado hasta el 15 de enero de 2020. 7Radicación n° 11001-02-03-000-2020-00078-00 Lo anterior deja en evidencia que el tutelante, para acudir al amparo constitucional dejó trascurrir alrededor de tres años y siete meses después de emitida la última decisión, siendo palpable que dicho término supera el que la jurisprudencia de esta Corte ha considerado como

tres años y siete meses después de emitida la última decisión, siendo palpable que dicho término supera el que la jurisprudencia de esta Corte ha considerado como razonable y prudencial para promover el mecanismo de defensa de los derechos fundamentales, sin que de manera alguna se justificara la tardanza en su interposición, si consideraba vulnerados los derechos de su padre dada su condición de discapacidad mental.

3. De otra parte, frente al reparo efectuado por el actor en el sentido que en el proceso de interdicción judicial con radicado No. se designó como guardadora de su padre a la señora Isabel Victoria Tello Novoa, persona que a su juicio no es la idónea para desempeñar dicha función, la acción también se revela improcedente, por cuanto el accionante pretende controvertir un asunto que aún no ha sido materia de decisión definitiva al interior del trámite que cuestiona.

En efecto, es evidente que el accionante pretende que no sea la señora Tello Novoa la persona designada para cuidar a su padre, pues a su juicio, contra ella ha presentado diversas denuncias penales, sin embargo se observa que contra esa determinación que así lo dispuso, se interpuso recurso de apelación la cual se encuentra pendiente por resolver. Quiere ello decir, que el quejoso se apresura a solicitar que sea el Juez de tutela quien defina si en el caso objeto de 8Radicación n° 11001-02-03-000-2020-00078-00 censura, el juez cometió una irregularidad al nombrar como

que sea el Juez de tutela quien defina si en el caso objeto de 8Radicación n° 11001-02-03-000-2020-00078-00 censura, el juez cometió una irregularidad al nombrar como guardadora de su padre a la señora Tello Novoa, más no es esa la finalidad de la acción de amparo. En efecto, a través de la queja constitucional no puede desconocerse que la actuación controvertida se encuentra en curso, como para sustraer la competencia que el ordenamiento otorgó a los jueces naturales para emitir la decisión reclamada. En punto de lo anterior, esta Corporación ha sostenido: «(…) el amparo constitucional solicitado se torna improcedente, en virtud de que,… en tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial de protección es, por excelencia, el proceso y, por lo tanto, a nadie le es dable quejarse por la hipotética vulneración de sus derechos fundamentales, si gozó y aún cuenta con la oportunidad de controvertir las decisiones de las que hoy discrepa…. Por lo demás, es palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso’, pues,

que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso’, pues, reitérase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley.» (CSJ STC 22 feb. 2010, rad. 00312-01, citado en STC 11. Jul. 2013, rad, 000183-01). 9Radicación n° 11001-02-03-000-2020-00078-00

4. Recuérdese que la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo trámite judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, y en casos como el de ahora, únicamente es permitida la revisión del desarrollo procesal respecto de las garantías propias de cada juicio, pero en ningún momento el amparo se puede entender como un mecanismo instituido para desplazar o sustituir los procedimientos legales.

5. De otra parte, el accionante puede solicitar la revisión de la interdicción conforme lo establece el inciso segundo del artículo 56 de la ley 1996 de 2019 que indica «… las personas bajo medida de interdicción o inhabilitación podrán solicitar la revisión de su situación jurídica directamente ante el juez de familia que adelantó el proceso de Interdicción o inhabilitación. Recibida la solicitud, el juez citará a la persona bajo medida de interdicción o

solicitar la revisión de su situación jurídica directamente ante el juez de familia que adelantó el proceso de Interdicción o inhabilitación. Recibida la solicitud, el juez citará a la persona bajo medida de interdicción o inhabilitación, al igual que a las personas designadas como curadores o consejeros, a que comparezcan ante el juzgado para determinar si requieren de la adjudicación judicial de apoyos».

6. Finalmente, respecto al descontento del actor por el archivo de las denuncias penales presentadas contra la señora Isabel Victoria Tello Novoa, se le recuerda al reclamante que si a bien lo tiene, está en posibilidad de solicitar su desarchivo, tal y como lo permite el inciso segundo del artículo 79 del Código de Procedimiento Penal al señalar que «si surgieren nuevos elementos probatorios la indagación se reanudara mientras no se haya extinguido la acción penal»

10Radicación n° 11001-02-03-000-2020-00078-00

7. Bastan los precedentes razonamientos para negar la tutela deprecada.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo constitucional invocado.

Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito, de no ser impugnada la presente sentencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

Presidente de Sala

más expedito, de no ser impugnada la presente sentencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

11Radicación n° 11001-02-03-000-2020-00078-00

LUIS ALONSO RICO PUERTA

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

12Radicación n° 11001-02-03-000-2020-00078-00 13

Consultar sobre este documento ...