🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STC463-2023

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STC463-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente STC463-2023 Radicación n°. 11001-02-03-000-2023-00024-00 (Aprobado en sesión de veinticinco de enero de dos mil veintitrés). Bogotá, D. C., veinticinco (25) de enero de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala la acción de tutela instaurada por Jorge Enrique Rodríguez Hernández frente al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama y la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo. Al trámite se dispuso vincular a las partes e intervinientes del proceso de radicado 2021-001101.

I. ANTECEDENTES

1. El promotor demanda la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.

2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas se resaltan los siguientes hechos y alegaciones relevantes: 2.1. Jorge Enrique Rodríguez Hernández presentó ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama una demanda ejecutiva contra la 1 Sociedad de Economía Mixta Terminal de Transporte de Pasajeros de Duitama y la Constructora

Rodríguez Bríñez S.A.S.Radicación no. 11001-02-03-000-2023-00024-00 2 Sociedad de Economía Mixta Terminal de Duitama S.A., para que se librara mandamiento de pago 2 por $83.015.596, correspondiente al valor faltante de las facturas 0420 y 0421. 2.2. Surtidos los trámites pertinentes, el 28 de septiembre de 2022 3, el Juzgado revocó el mandamiento de pago proferido el 12 de noviembre

faltante de las facturas 0420 y 0421. 2.2. Surtidos los trámites pertinentes, el 28 de septiembre de 2022 3, el Juzgado revocó el mandamiento de pago proferido el 12 de noviembre de 2021, como consecuencia de la inexistencia del título ejecutivo advertida de manera oficiosa, negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas al ejecutante. 2.3. La anterior decisión fue confirmada por la Corporación accionada el 16 de diciembre de 20224. 2.4. El promotor censura que se revocara el mandamiento de pago, pues los requisitos del título ejecutivo solo pueden ser atacados a través del recurso de reposición contra la orden de apremio, que no fue impetrado por la sociedad ejecutada, razón por la cual el Juzgado de conocimiento no podía adoptar una decisión ese sentido ni esta podía ser avalada por el superior. De otro lado, argumenta que las facturas 0420 y 0421 no fueron objetadas en los 3 días hábiles siguientes a su recepción, por lo cual se entienden aceptadas tácitamente y, por tanto, sí eran exigibles; aunado a que el proceso tenía por objeto ejecutar las referidas facturas más no el contrato 031032, de manera que, siendo aquellas autónomas, la valoración realizada fue indebida, con lo cual las autoridades judiciales de conocimiento incurrieron en defecto fáctico. 2 Carpeta 01 Primera instancia, subcarpeta 01CUADERNO PRINCIPAL, Documento pdf 12. Auto libra

conocimiento incurrieron en defecto fáctico. 2 Carpeta 01 Primera instancia, subcarpeta 01CUADERNO PRINCIPAL, Documento pdf 12. Auto libra mandamiento de pago. Expediente digital 3 Carpeta 01Primera Instancia. Documento 35 y 36. Expediente digital. 4 Carpeta 02Segunda Instancia. Documento pdf 12 Sentencia Segunda Instancia Confirma. Expediente digital.Radicación no. 11001-02-03-000-2023-00024-00 3

3. Conforme a lo relatado, el accionante pide que se deje sin efectos la sentencia dictada en segunda instancia por la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, que se ordene su revisión, así como el reconocimiento de sus derechos en el juicio ejecutivo.

II. RESPUESTAS RECIBIDAS

1. El Tribunal defendió la legalidad de la sentencia atacada y adujo que la solicitud de amparo era improcedente, pues no reunía los requisitos de procedibilidad, dado que lo pretendido era que se surtiera una instancia adicional frente a un trámite finiquitado.

2. El Juzgado Tercero Civil del Circuito afirmó que lo expuesto por el actor en esta sede constitucional fue planteado en el recurso de apelación, que se decidió desfavorablemente en segunda instancia.

3. La Sociedad de Economía Mixta Terminal de Transporte de Pasajeros de Duitama S.A., en lo esencial, se opuso a las pretensiones de la tutela respaldando la legalidad de lo actuado por parte de las autoridades judiciales accionadas, «como quiera que del plenario de documentos aportados como pruebas y obrantes en el expediente, es Claro que nos

la tutela respaldando la legalidad de lo actuado por parte de las autoridades judiciales accionadas, «como quiera que del plenario de documentos aportados como pruebas y obrantes en el expediente, es Claro que nos encontramos frente a la presencia de un título ejecutivo complejo por las particularidades mismas de las partes procesales, el tipo de contrato [y] la forma de pago».

III. CONSIDERACIONES

1. En el sub examine, corresponde a la Sala establecer si la Corporación cuestionada vulneró los derechos del accionante, con ocasión de la sentencia del 16 de diciembre de 2022, que confirmó el fallo emitido porRadicación no. 11001-02-03-000-2023-00024-00 4 el Juzgado Tercero Civil de Circuito de Duitama el 28 de septiembre de 2022, mediante el cual se revocó el mandamiento de pago proferido el 12 de noviembre de 2021 y se negaron las pretensiones de la demanda ejecutiva por él promovida.

2. De manera preliminar, resulta indispensable puntualizar que la acción de tutela es improcedente para reabrir los asuntos ya decididos en los respectivos procesos judiciales, pues, de interpretarse en ese sentido las reglas que regulan este mecanismo, no solo se desconocería la institución de la cosa juzgada, sino que se quebrantarían los principios de la autonomía e independencia de los jueces; de manera que solo excepcionalmente se puede acudir a la protección ius fundamental en el evento en que el juzgador adopte una determinación o adelante un trámite

autonomía e independencia de los jueces; de manera que solo excepcionalmente se puede acudir a la protección ius fundamental en el evento en que el juzgador adopte una determinación o adelante un trámite en forma totalmente alejada de lo atendible, fruto del capricho o de manera desconectada del ordenamiento aplicable.

3. Ahora bien, revisadas las probanzas adosadas al plenario, se evidencia que, en la decisión confutada, el Colegiado accionado determinó que el problema jurídico se centraba en establecer si los documentos adosados por el ejecutante como base del recaudo contenían una obligación clara, expresa y exigible o si, por el contrario, se trataban de un título ejecutivo complejo que exigía haber aportado el acta de liquidación final del contrato para continuar con la ejecución. 3.1. Respecto del primer reparo del recurrente -tutelante-, relativo al vencimiento de la oportunidad para que el demandado cuestionara los requisitos formales del título ejecutivo, el Tribunal precisó que el Juzgado de primera instancia sí podía, de oficio, volver a estudiar el título presentado como soporte del recaudo y los demás documentos aportados,Radicación no. 11001-02-03-000-2023-00024-00 5 conforme procedió, con soporte en lo definido por esta Corte en la sentencia CSJ STC290-2021. 3.2. Referente al segundo de los reproches, esto es, que la pretensión ejecutiva se sustentaba en las facturas 0421 y 0420 y no en el contrato de

sentencia CSJ STC290-2021. 3.2. Referente al segundo de los reproches, esto es, que la pretensión ejecutiva se sustentaba en las facturas 0421 y 0420 y no en el contrato de suministro 31-032 que las originó, el ad quem precisó las características de los títulos ejecutivos singulares y complejos, y en relación con estos últimos destacó que se configuran «cuando la obligación consta en varios documentos que constituyen una unidad jurídica». En desarrollo de ese argumento, expuso que las facturas 0420 y 0421 de 2015 por sí solas no podían ser ejecutadas, pues no reunían los requisitos para tal fin, dado que: la fecha de vencimiento dentro de las facturas aportadas no se evidencia (…) la fecha del recibido de las facturas, esta no la trae incorporada, empero, es necesario remitirnos al Acta de Entrega PYC 020 2015 que es el único documento que registra el recibido, aunque no es por la sociedad aquí demandada sino por el apoderado de la Constructora Rodríguez Briñez SAS Ing. Luis Ernesto Rojas Cerquera con fecha del 25 de julio de 2015; de las condiciones de pago, las facturas no lo contemplan, pero al indicar que el concepto es por CANCELACION CONTRATO DE SUMINISTRO No. 31-032,

CUYO OBJETO ES: 'SUMINISTRO DE LOS APARATOS DE

ILUMINACION INTERIOR Y EXTERIOR PARA LA CONSTRUCCION DEL

TERMINAL DE TRANSPORTES DE PASAJEROS DE LA CIUDAD DE

CUYO OBJETO ES: 'SUMINISTRO DE LOS APARATOS DE

ILUMINACION INTERIOR Y EXTERIOR PARA LA CONSTRUCCION DEL TERMINAL DE TRANSPORTES DE PASAJEROS DE LA CIUDAD DE DUITAMA", es necesario dirigirnos a este. Otro punto al respecto, que no se puede omitir es que el demandante, al momento de contestar el interrogatorio realizado por la a quo, adujo que las facturas como lo establece el contrato, las entregas no solo de materiales sino también las documentales, actas recibos parciales y las mismas facturas estaba establecido en el contrato que se debía adelantar a través de la administración delegada previo acuerdo y lo que establece el contrato frente a la legalización de lo correspondiente. En ese sentido, del análisis de los documentos aportados con la demanda, el Tribunal determinó que las facturas a ejecutar, para el caso concreto, no eran autónomas y debían ser analizadas bajo las exigencias del contrato, de manera que era necesario integrar el título ejecutivo complejo, pues:Radicación no. 11001-02-03-000-2023-00024-00 6 […] la obligación se originó del contrato N° 31-032 cuya obra es el suministro de los aparatos de iluminación interior y exterior para la construcción del terminal de transportes de pasajeros de la ciudad de Duitama, contratante: Sociedad de Economía Mixta Terminal de Transporte de Pasajeros de Duitama, Administrador Delegado Constructora Rodríguez Briñez SAS, y contratista: Jorge Enrique Rodríguez Hernández. Apunte que ha reconocido la jurisprudencia del Consejo de Estado en ese tipo de contratos y por la

contratista: Jorge Enrique Rodríguez Hernández. Apunte que ha reconocido la jurisprudencia del Consejo de Estado en ese tipo de contratos y por la naturaleza de la demandada, al decir que "Cuando se trata de la ejecución de obligaciones contractuales, el carácter expreso de un título que contenga las obligaciones debidas en dicha relación negocial, es difícilmente depositable en un solo instrumento, pues es tal la complejidad de las prestaciones debidas en esa relación, que se debe acudir a varios documentos que prueben palmaria e inequívocamente la realidad contractual. “Esta reunión de títulos que reflejan las distintas facetas de la relación contractual, es el título complejo, cuyo origen es el contrato en sí, complementado con los documentos que registre el desarrollo de las obligaciones nacidas del contrato”. 2.2.12. Frente a la ejecución del saldo que la parte demandante pretende cobrar por valor de $83’015.596,oo e intereses de mora, el mismo se determina no por las facturas aportadas, sino por el documento denominado acta de liquidación final que Jorge Enrique Rodríguez Hernández en calidad de contratista anexo al envío del Acta de Entrega PYC 020 201517 junto con las facturas 0420 0421 y que tienen como recibido el 25 de julio de 2022 por el Ingeniero apoderado de la Administradora delegada… De acuerdo con lo expuesto, el Colegiado convocado estableció que para el desembolso reclamado era indispensable el acta de liquidación final, el envío a la administradora delegada de los documentos para iniciar el trámite de pago y el visto bueno de la interventoría, tal como fueron

para el desembolso reclamado era indispensable el acta de liquidación final, el envío a la administradora delegada de los documentos para iniciar el trámite de pago y el visto bueno de la interventoría, tal como fueron realizados los pagos inicialmente efectuados con ocasión a la ejecución del contrato, razón por la cual era incuestionable que el título base del recaudo debía integrarse con el acta de liquidación final. En relación con dicha acta, el Tribunal precisó que, aunque en el expediente «se evidencia un documento denominado acta de liquidación final contrato de suministro No. 31032», este no reunía los requisitos para ser ejecutado: tales como el visto bueno del asesor de interventoría y la firma de la administración delegada, y es que, no se puede desconocer que ese imperativo no solo lo manifestó el demandado en el interrogatorio, sino también se avizoraRadicación no. 11001-02-03-000-2023-00024-00 7 en el contrato de suministro cláusula sexta parte final “…Los desembolsos deberán ser refrendados por la interventoría…”. A lo anterior agregó que, según lo pactado en el contrato, las entregas parciales se realizarían con una diligencia de inspección por parte del supervisor, de la cual se suscribiría un acta para acreditar si se cumplía con las obligaciones contractuales, lo anterior indicaba que los pagos dependían de las entregas hechas por el contratista y del cumplimiento de las obligaciones para la misma, ya que el representante de interventoría es quien da el visto bueno de lo recibido mediante la expedición de un acta de la inspección; reforzando lo dicho por esta Sala, frente a la inexigibilidad de las facturas

para la misma, ya que el representante de interventoría es quien da el visto bueno de lo recibido mediante la expedición de un acta de la inspección; reforzando lo dicho por esta Sala, frente a la inexigibilidad de las facturas aportadas para el cobro pretendido por el demandante. Y, ante las falencias referidas del título ejecutivo, confirmó la decisión del a quo.

4. Para la Sala, la determinación cuestionada, independientemente de que la postura sea o no compartida, no resulta arbitraria o manifiestamente alejada del ordenamiento jurídico, por cuanto fue proferida después de haberse realizado una valoración razonable de las actuaciones surtidas, las pruebas allegadas y la normativa considerada, bajo una hermenéutica plausible que no habilita la intervención del juez constitucional.

En efecto, el fallo analizó lo relativo a los títulos singulares y complejos y abordó el estudio de las facturas 0420 y 0421 en conjunto con el material probatorio obrante en el expediente, a partir de lo cual concluyó que estas por sí mismas no podían ser ejecutadas, dado que se originaban en un contrato con una sociedad de economía mixta, el cual exigía una serie de requisitos para que aquellas fueran exigibles que no se adosaron con la demanda y, por tanto, no podía proseguir la ejecución promovida por el tutelante.Radicación no. 11001-02-03-000-2023-00024-00 8 En sustento, el Tribunal precisó que correspondía al Juzgado revocar el mandamiento de pago, pues, como director del proceso, estaba obligado a revisar el título ejecutivo de oficio, como lo ha manifestado esta Sala en

8 En sustento, el Tribunal precisó que correspondía al Juzgado revocar el mandamiento de pago, pues, como director del proceso, estaba obligado a revisar el título ejecutivo de oficio, como lo ha manifestado esta Sala en reiterada jurisprudencia (Sobre la facultad oficiosa para revisar el título ejecutivo ver, entre otras, las sentencias CSJ STC18432-2016, CSJ STC4808-2017 y CSJ STC13992-2021). 4.1. Así las cosas, a tono con la actuación procesal verificada, en el sub judice se observa una disparidad de criterios entre lo considerado por el Colegiado accionado -en el desarrollo del ejercicio normal de las facultades y amparado en los principios de autonomía e independencia judicialy lo planteado por el solicitante, de suerte que el juez constitucional no es el llamado a dirimir la controversia, a modo de juez de instancia, arrogándose competencias que no le corresponden. Sobre el particular, esta Sala, en sentencia CSJ STC, 7 mar. 2008, rad. 2007-00514-01, precisó que el juez de tutela no es el llamado a «intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados» y tampoco está facultado para realizar, bajo ese pretexto, una «revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia». 4.2. Por su parte, sobre la valoración probatoria, la Corte tiene sentado que este mecanismo constitucional no es el indicado para obtener

ese pretexto, una «revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia». 4.2. Por su parte, sobre la valoración probatoria, la Corte tiene sentado que este mecanismo constitucional no es el indicado para obtener un nuevo estudio de las pruebas recaudadas en el proceso, pues (…) resulta infructuoso en esta sede recriminar la apreciación de los medios de acreditación hecha por los juzgadores naturales, dado que ese es el espacio en el que con especial énfasis emerge el principio constitucional de la independencia judicial; en efecto, en múltiples sentencias, entre ellas, la de 29 de junio de 2011, exp. 2011-01252-00, la Corte ha decantado que: ‘(…) el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuantoRadicación no. 11001-02-03-000-2023-00024-00 9 a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo (...). (CSJ STC 25 ene. de 2012, rad. 2011-02659-00 reiterado en CSJ STC7213-2020). En este caso, como se indicó, la Sala de conocimiento analizó las probanzas allegadas, bajo criterios de sana crítica, sin que pueda el juez de

En este caso, como se indicó, la Sala de conocimiento analizó las probanzas allegadas, bajo criterios de sana crítica, sin que pueda el juez de tutela invalidar las apreciaciones a las cuales arribó ni imponer su propia postura.

5. Corolario de lo discurrido y dado que la procedencia de la acción de tutela depende de la existencia de decisiones alejadas de manera absoluta del ordenamiento y carentes de fundamento objetivo, circunstancias que no se evidencian en el caso puntual que se analiza, se impone negar la acción constitucional impetrada.

IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, NIEGA el amparo invocado.

Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASERadicación no. 11001-02-03-000-2023-00024-00 10

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Consultar sobre este documento ...