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CSJ - STC4631-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC4631-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrada Ponente STC4631-2024 Radicación n.º 11001-22-03-000-2024-00215-02 (Aprobado en sesión de veinticuatro de abril de dos mil veinticuatro) Bogotá D. C., veinticinco (25) de abril de dos mil veinticuatro (2024). Se dirime la impugnación del fallo proferido el 21 de marzo de 2024 por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela que Motores del Valle S.A.S. instauró contra la Delegatura para Procedimientos de Insolvencia de la Superintendencia de Sociedades, extensiva a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN y demás intervinientes en el consecutivo 10564. ANTECEDENTES 1.- La sociedad actora invocó la protección de los derechos al «debido proceso, defensa, tutela judicial efectiva, prevalencia del derecho sustancial sobre lo formal, buena fe, principios de seguridad jurídica y confianza legítima en la actividad judicial» para que se dejara sin efectos el proveído de 12 de diciembre de 2023 y, en consecuencia, se estudiara de fondo el asunto confutado.Radicación n.º 11001-22-03-000-2024-00215-02 2 En compendio adujo que la autoridad accionada abrió su trámite de reorganización empresarial en la modalidad de negociación de emergencia de acuerdos de «reorganización» - NEARen los términos del Decreto 560 de 2020 (27 feb. 2023). Pese a cumplir las cargas procesales que le fueron impuestas, en

de acuerdos de «reorganización» - NEARen los términos del Decreto 560 de 2020 (27 feb. 2023). Pese a cumplir las cargas procesales que le fueron impuestas, en diligencia de 12 de diciembre de 2023 se declaró el fracaso del procedimiento porque pasados 3 meses contados desde el auto admisorio no se remitieron la totalidad de los votos necesarios para la confirmación del «acuerdo de reorganización» , determinación que recurrió argumentando que a la «fecha de finalización del término de negociación, se remitieron los votos que estaban» en su poder, sin embargo, algunos «votos» fueron enviados posteriormente por los acreedores, mientras que otros pretendían «votar» en la misma audiencia; por lo que, recurrió en reposición, empero, sin éxito. Afirmó que lo anterior hace más gravosa su situación y aunque el artículo 10 del Decreto 560 de 2020 permite acudir al «proceso de insolvencia en los términos de la ley 1116/06 (reorganización empresarial o liquidación judicial), no se puede considerar la misma como una instancia adicional, pues se trata de un proceso legal distinto, y bajo una normatividad garantista pero más restrictiva que el trámite de NEAR (…)». 2.- La Superintendencia de Sociedades defendió la legalidad de su proceder y aseveró que en vista pública del pasado 12 de diciembre de 2023 realizó el correspondiente control de legalidad al acuerdo presentado por la accionante y motivó las razones por la cuales decidió «declarar el fracaso de la negociación de emergencia de un acuerdo de reorganización adelantado por la

realizó el correspondiente control de legalidad al acuerdo presentado por la accionante y motivó las razones por la cuales decidió «declarar el fracaso de la negociación de emergencia de un acuerdo de reorganización adelantado por la sociedad Motores del Valle S.A.S. - Motovalle S.A.S., decisión que fue recurrida por el accionante y resuelta en dicho momento».Radicación n.º 11001-22-03-000-2024-00215-02 3 Resaltó, que en el mismo libelo genitor la promotora confesó que «el acuerdo presentado no tenía la votación con la mayoría aprobatoria requerida al momento de presentarlo» y, que, el «acuerdo» se allegó con un porcentaje de 26.60% de votación, siendo inferior al requerido y, si bien se aportaron «votos extemporáneos» aunque se tuvieran en cuenta sumándose a los demás, arrojaban un «porcentaje» inferior al mínimo exigido. La DIAN se opuso al resguardo porque «el acuerdo de reorganización no fue presentado por el deudor dentro del término previsto en el Decreto 560 de 2020, que no fue aprobado por la mayoría absoluta de los acreedores y que la concursada adeuda gastos de administración que no fueron satisfechos antes de la audiencia de negociación de emergencia, no existe ninguna inconformidad con la decisión adoptada por el juez concursal». FALLO DE PRIMER GRADO Y SU REFUTACIÓN 1.- El Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo por irrelevancia constitucional y porque la resolución criticada tampoco se advierte arbitraria o contraria a los preceptivos legales. 2.- Impugnó la querellante, recalcando que lo pretendido es

constitucional y porque la resolución criticada tampoco se advierte arbitraria o contraria a los preceptivos legales. 2.- Impugnó la querellante, recalcando que lo pretendido es demostrar que el Juez concursal «se excedió en sus facultades de aplicación e interpretación de la ley, no actuó conforme a sus deberes al no privilegiar una solución hetero compositiva que se encontraba al alcance de su aprobación y privilegiar el derecho formal sobre el sustancial, generado así una violación de los derechos fundamentales incoados». CONSIDERACIONES 1.- De la evidencia allegada al infolio, pronto se avizora la no prosperidad de la salvaguarda y, por ende, la ratificación del veredicto opugnado, toda vez que el proveído dictado el 12 de diciembre de 2023 enRadicación n.º 11001-22-03-000-2024-00215-02 4 «la audiencia de negociación de emergencia de un acuerdo de reorganización», por el Coordinador del Grupo de Procesos de Reorganización y Liquidación A - Superintendencia de Sociedades en el juicio concursal n.° 10564, no fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento jurídico o de la realidad procesal. Para ello, hizo un control de legalidad recordando que de conformidad con lo establecido en el artículo 31 de la Ley 1116 de 2006, deberá ser presentado «(…) un acuerdo de reorganización debidamente aprobado

Para ello, hizo un control de legalidad recordando que de conformidad con lo establecido en el artículo 31 de la Ley 1116 de 2006, deberá ser presentado «(…) un acuerdo de reorganización debidamente aprobado con los votos favorables de un número plural de acreedores que representen, por lo menos la mayoría absoluta de los votos admitido (…)» es decir, más del 50% de los «votos» admitidos, que sean otorgados por los acreedores. Y, aseguró, la concursada arrimó el acuerdo votado con un porcentaje del 26.60% de los «votos admitidos», siendo esa cifra inferior a la requerida para su aprobación. Advirtió que también allegaron los siguientes «votos» extemporáneos, o sea luego de pasados los 3 meses de otorga la ley para celebrar el acuerdo: «Con radicado 2023-01-888204 de 8 de noviembre de 2023, se recibieron votos favorables de SEPA, JUAN CARLOS LÓPEZ, FORTOX SECURITY, DURESPO, DISTRIBUIDORA CHAPINERO, cuya sumatoria representa un 0.71% del total de votos. Con radicado 2023-01-907734 de 16 de noviembre de 2023, de manera extemporánea se recibió voto favorable al acuerdo por parte de la UAE DIAN, que representa un 13.29% de los votos».Radicación n.º 11001-22-03-000-2024-00215-02 5 Frente a lo anterior, reflexionó que si en gracia de discusión se tuvieran en cuenta «el acuerdo de reorganización de la sociedad Motores del Valle

5 Frente a lo anterior, reflexionó que si en gracia de discusión se tuvieran en cuenta «el acuerdo de reorganización de la sociedad Motores del Valle S.A.S. estaría siendo votado por un 39.81%, siendo inferior al porcentaje requerido para la aprobación del acuerdo de reorganización» y, precisó, que: para efectos de dar celeridad y atender de manera efectiva la situación de emergencia económica, el Decreto Legislativo 560 de 2020 estableció como máximo de duración de la negociación, el término de tres (3) meses contados a partir de la ejecutoria de la providencia que da inicio al trámite de Negociación de Emergencia de Acuerdos de Reorganización, plazo en el que el deudor junto con sus acreedores deben determinar los mecanismos para resolver su situación de insolvencia y con el fin que remita al despacho el acuerdo de reorganización votado por la mayoría necesaria de los acreedores. Ahora bien, el inciso 3 del artículo 8 del Decreto Legislativo 560 de 2020, señala que “El acuerdo celebrado deberá presentarse al Juez del Concurso para su confirmación, antes del vencimiento del término de negociación, y deberá cumplir con los mismos requisitos de mayorías y de contenido del acuerdo de reorganización establecidos en la Ley 1116 de 2006 (…)”. Coligió, entonces, que es un requisito de la esencia del acuerdo de reorganización que el mismo se allegue al proceso en el término definido por la ley, debidamente aprobado por las mayorías exigidas en virtud de lo previsto en el artículo 31 de la Ley 1116 de 2006.

reorganización que el mismo se allegue al proceso en el término definido por la ley, debidamente aprobado por las mayorías exigidas en virtud de lo previsto en el artículo 31 de la Ley 1116 de 2006. Concluyó, que para el sub examine MOTOVALLE S.A.S. no presentó el «acuerdo de reorganización debidamente votado por las mayorías exigidas por la ley, ya que allegó el acuerdo con una votación del 26,60%, razón por la cual, resulta imperativo declarar el fracaso de la negociación en los términos del artículo 10 del Decreto Legislativo 560 de 2020» lo cual tiene como consecuencia, que:Radicación n.º 11001-22-03-000-2024-00215-02 6 - Se dará por terminado el trámite de Negociación de Emergencia de un Acuerdo de Reorganización, y el deudor no podrá intentar nuevamente este trámite o el procedimiento de recuperación empresarial ante la Cámara de Comercio o sus centros de conciliación, dentro del año siguiente de terminación del presente trámite, tal y como lo establecía el artículo 10 del Decreto Legislativo 560 de 2020 vigente para el momento de la admisión al proceso, esto sin perjuicio que pueda solicitar la admisión a un proceso de insolvencia en los términos de la Ley 1116 de 2006. - Debe levantarse inmediatamente la suspensión de los procesos ejecutivos, de restitución de bienes del deudor por mora con los cuales la deudora desarrolle su actividad, los de jurisdicción coactiva y de cobros, tanto judiciales como

  • Debe levantarse inmediatamente la suspensión de los procesos ejecutivos, de restitución de bienes del deudor por mora con los cuales la deudora desarrolle su actividad, los de jurisdicción coactiva y de cobros, tanto judiciales como extrajudiciales y, - La deudora deberá pagar con preferencia las obligaciones de gastos de administración que se aplazaron durante la negociación de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del parágrafo 1 del artículo 8 del Decreto Legislativo 560 de 2020 en concordancia con lo señalado en el artículo 5 del Decreto Reglamentario 842 de 2020. - Los demás previstos en el Decreto Legislativo 560 de 2020, vigente para la época, Decreto Reglamentario 842 de 2020, Ley 1116 de 2006 y demás normas concordantes. 1.1.- La anterior providencia fue recurrida en reposición por el apoderado de la actora, quien sustentó: «1. El 560 prevé la votación por categorías, solicitando le sea otorgada la posibilidad la votación por categorías para obtener el porcentaje requerido.

2. La UAE DIAN, voto de manera tardía no obstante indica que se debe al trámite interno para proferir el voto y no por culpa de la concursada, por lo que solicita se hiciese la votación por categoría.Radicación n.º 11001-22-03-000-2024-00215-02

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3. Hay una objeción importante por definir y es la objeción presentada por parte del Banco de Occidente frente al leasing que se presentó, que es fundamental para determinar la calificación y graduación de créditos».

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3. Hay una objeción importante por definir y es la objeción presentada por parte del Banco de Occidente frente al leasing que se presentó, que es fundamental para determinar la calificación y graduación de créditos».

La Superintendencia de Sociedades la mantuvo, tras advertir:

1. En relación con la solicitud presentada de la celebración del acuerdo de reorganización por categorías, al respecto, el Despacho le informa que no es la etapa procesal para atender dicha solicitud, por cuanto el acuerdo de reorganización fue presentado para la totalidad de los acreedores de la sociedad Motores del Valle S.A.S. con radicado N° 2023-01-475216 de 29 de mayo de 2023, El cual fue objeto de control de legalidad por parte del despacho y que no cuenta con las mayorías exigidas para su correspondiente estudio y aprobación.

2. Adicionalmente esta providencia refiere que el acuerdo de reorganización fue allegado sin cumplir los requisitos mínimos establecidos por la ley, por cuanto los allegó votado con un porcentaje del 26.60% de los votos admitidos, siendo esa cifra inferior a la requerida, es decir debía presentarse con más del 50% de los votos admitidos, por lo que en esta instancia procesal jurídicamente no hay acuerdo de reorganización.

3. Adicionalmente al declarar el Fracaso de la Negociación de Emergencia del Acuerdo de reorganización, no da lugar al estudio de las objeciones que hayan sido presentadas por los acreedores, tal es el caso de la objeción presentada por el Banco de Occidente, quienes solicitan mantener la decisión adoptada por el Despacho en virtud del artículo 8 del decreto 560 del 2020».

sido presentadas por los acreedores, tal es el caso de la objeción presentada por el Banco de Occidente, quienes solicitan mantener la decisión adoptada por el Despacho en virtud del artículo 8 del decreto 560 del 2020». Finalmente, anunció que no era procedente extender el termino de negociación, dado que el plazo establecido en el artículo 8 del Decreto 560 de 2020 es de orden público y de obligatorio cumplimiento. 2.- Así las cosas, independientemente que esta Sala avale o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure una «víaRadicación n.º 11001-22-03-000-2024-00215-02 8 de hecho» como busca la impulsora, quien aspira a imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la contienda, sin que tal propósito acompase con la finalidad de la vía superlativa, cuyo objetivo tuitivo no es servir de tercera instancia para discutir los fundamentos de la «autoridad judicial» en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, Rad. 0082900; STC9232-2018, STC2544-2021, STC15685-2022 y STC1407-2023). 3.- Ergo, se acompañará el desenlace confutado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Infórmese por el medio más ágil y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Infórmese por el medio más ágil y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidenta de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUERadicación n.º 11001-22-03-000-2024-00215-02

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FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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