CSJ - STC4632-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC4632-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC4632-2020 Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01390-00 (Aprobado en sesión virtual de veintidós de julio de dos mil veinte) Bogotá, D. C., veintidós (22) de julio de dos mil veinte (2020). Se decide la acción de tutela instaurada por José de Jesús Izquierdo Torres contra la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes del proceso objeto de queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. El promotor del amparo reclamó protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso y de los principios de favorabilidad, retroactividad y proporcionalidad, que dice vulnerados por la autoridad judicial accionada.
Solicita, en consecuencia, se «deje sin efecto elRadicación n.° 11001-02-03-000-2020-01390-00 interlocutorio No. 08 LCP, de fecha 20 de abril del 2020, ya que fue copia del interlocutorio emanado el 18 de noviembre de 2019 sin estudiar de fondo la solicitud».
2. Son hechos relevantes para la definición de este asunto los siguientes: 2.1. José de Jesús Izquierdo Torres promovió habeas corpus contra los Juzgados Segundo y Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, cuyo
asunto los siguientes: 2.1. José de Jesús Izquierdo Torres promovió habeas corpus contra los Juzgados Segundo y Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, cuyo conocimiento le correspondió a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta , la que en proveído de 14 de mayo de 2020 lo declaró improcedente. 2.2. Indicó el accionante que se encuentra privado de la libertad desde el 15 de octubre de 1996 en virtud de la condena a 48 años de prisión por los delitos de homicidio y acceso carnal violento agravado, proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Cerete; que el 12 de diciembre de 2012 el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta redosificó su pena a 384 meses, argumentando que de los 38 y 12 años asignados a cada punible descontaría el 36%, sin embargo, van a rebajarle ese porcentaje a 50 años y no a los 48 por los que fue sentenciado, lo cual es irregular; y que se han cometido distintas irregularidades en otras solicitudes de libertad. 2.3. Señaló que por lo anterior interpuso la acción de habeas corpus, pero el Tribunal criticado se equivocó en su 2Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01390-00 postura al apegarse a lo considerado por los juzgadores de ejecución de penas y medidas de seguridad, sin efectuar un
2Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01390-00 postura al apegarse a lo considerado por los juzgadores de ejecución de penas y medidas de seguridad, sin efectuar un estudio de los hechos, pues incluso afirmó que se abstenía de « leer el proceso porque era[n] muy grande[s] los archivos digitales».
3. La Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.
LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta señaló que la decisión criticada fue adoptada el 14 de mayo de 2020 conforme a las disposiciones del numeral 2º del artículo 6 de la Ley 1095 de 2006; que no se vulneraron las garantías invocadas, pues incluso se estudió si la determinación proferida por el juez de conocimiento se dictó al margen de la Constitución, la ley o la jurisprudencia; que la providencia emitida se ajusta a los lineamientos normativos y jurisprudenciales que rigen la materia, fundándose en una argumentación razonable y la apreciación en conjunto de las pruebas aportadas, en tanto que el accionante se encontraba retenido por cuenta del proceso penal adelantado en su contra y las decisiones sobre pena cumplida le correspondían al juez natural; y que frente al proveído atacado no se interpuso recurso alguno.
retenido por cuenta del proceso penal adelantado en su contra y las decisiones sobre pena cumplida le correspondían al juez natural; y que frente al proveído atacado no se interpuso recurso alguno.
2. El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario
3Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01390-00 INPEC refirió que no ha conculcado ninguna prerrogativa esencial; y que existía falta de legitimación en la causa por pasiva, por lo que solicitaba su desvinculación del presente trámite excepcional, en tanto no es su competencia funcional, legal o constitucional lo pretendido por el gestor.
3. El Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta realizó un recuento de las actuaciones surtidas e indicó que el 18 de noviembre de 2019 denegó la solicitud de libertad por pena cumplida elevada por el accionante, pues no ha descontado la totalidad de la pena impuesta; que tal como lo manifestó el promotor tomó como pena a descontar 399 meses en lugar de 384, pues del proveído que había readecuado la pena no se desprendía su redosificación, y procedió a oficiar al Juzgado Tercero homólogo de Valledupar con miras a que le aclarara la determinación adoptada sobre el particular; que posterior a dicha aclaración no ha recibido más solicitudes del sentenciado, quien tampoco ha descontado la pena de 384 meses sino 376, razón por no ha procedido a estudiar de
aclarara la determinación adoptada sobre el particular; que posterior a dicha aclaración no ha recibido más solicitudes del sentenciado, quien tampoco ha descontado la pena de 384 meses sino 376, razón por no ha procedido a estudiar de oficio la libertad por pena cumplida; que no ha prolongado injustamente la libertad del gestor; y que no vulneró ningún derecho fundamental.
4. El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad adujo que la vigilancia ejercida sobre el proceso del accionante se encuentra en donde su homólogo Cuarto, por lo que no contaba con competencia para resolver las solicitudes atinentes a la pena impuesta; que no ha transgredido prerrogativa esencial
4Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01390-00 alguna; y que no se cumplían los requisitos genéricos y específicos de procedencia del resguardo. Solicitó su desvinculación de la presente acción excepcional.
5. Al momento de someterse a consideración de la Sala el presente asunto, ningún otro de los convocados había efectuado manifestación alguna frente a la solicitud de protección.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los
proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial. Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando « el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. Examinada la demanda de tutela, no cabe duda que la misma está enfilada a cuestionar la legalidad de la
5Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01390-00 privación de la libertad a la que está sometido el gestor del amparo, por cuenta del proceso penal que se siguió en su contra, de donde se concluye la improcedencia de este ruego. Ello en la medida en que dicha cuestión fue definida por el Tribunal criticado, a través de proveído del 14 de mayo de los corrientes, que desestimó la acción de habeas corpus que instauró el hoy accionante, valga decir, por hechos similares a los que en esta oportunidad alegó, como sustento del resguardo.
mayo de los corrientes, que desestimó la acción de habeas corpus que instauró el hoy accionante, valga decir, por hechos similares a los que en esta oportunidad alegó, como sustento del resguardo. En efecto, según lo ha sostenido esta Corporación, … al Juez constitucional le está vedada la posibilidad de aprehender las atribuciones que el constituyente y el legislador le han deferido a otros estrados, y desde este óptica replantear el estudio de los asuntos que se surtieron por los senderos normales, con seguimiento del debido proceso y en aplicación e interpretación de las normas que rigen la materia; la que resulta aún más evidente en el trámite de habeas corpus para el cual el ordenamiento jurídico ha llenado de garantías a quien lo reclama, porque “(…) en lo que toca con el cuestionamiento que enfila el peticionario contra los funcionarios judiciales que negaron tanto en primera como en segunda instancia, la acción pública de hábeas corpus que promovió con miras a obtener le fuese concedida la libertad por encontrarse “ilegalmente” detenido, observa la Sala que, de un lado, tales decisiones escapan, en principio, de examen por parte del juez constitucional mediante la acción de tutela, pues ellas en sí mismas consideradas encarnan una excepcional acción constitucional para la defensa de un particular derecho fundamental (…)’ . (CSJ STL, 10 ag. 2009, rad. 2009-01340-00, criterio reiterado recientemente en CSJ STC6839-2016).
3. Sin perjuicio de lo anterior, lo cual resulta suficiente
10 ag. 2009, rad. 2009-01340-00, criterio reiterado recientemente en CSJ STC6839-2016).
3. Sin perjuicio de lo anterior, lo cual resulta suficiente para negar la protección pedida, respecto del referido proveído
6Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01390-00 del 14 de mayo de la anualidad que avanza, se advierte que el resguardo también resulta inviable, toda vez que el quejoso omitió impugnar dicha providencia, conforme lo contempla el artículo 7º de la Ley 1095 de 2006, siendo ese el escenario propicio para cuestionar los argumentos que sustentaron la decisión del Tribunal criticado, de negar la acción de habeas corpus. De ese modo el reclamo actual resulta improcedente, toda vez que el descuido en el empleo de los mecanismos de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria. Entonces, si el promotor del amparo desperdició « las diferentes oportunidades procesales»: (…) es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese
Entonces, si el promotor del amparo desperdició « las diferentes oportunidades procesales»: (…) es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, - pues los mismos son perentorios e improrrogables, tal y como lo prevé el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil -, ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las 7Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01390-00 partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela. (CSJ STC, 6 jul. 2010, rad. 00241-01, criterio reiterado, entre muchas otras, en STC, 5 abr. 2011, rad. 00015-01).
4. Basta lo dicho en precedencia para denegar la protección pedida.
DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, deniega el amparo solicitado.
DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, deniega el amparo solicitado. Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y, si la decisión no es impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
8Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01390-00
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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