CSJ - STC4633-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC4633-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC4633-2020 Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01237-00 (Aprobado en sesión virtual de veintidós de julio de dos mil veinte) Bogotá, D. C., veintidós (22) de julio de dos mil veinte (2020). Se decide la acción de tutela instaurada por Fiduciaria La Previsora S.A., como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes de la Caja Agraria en Liquidación contra la Sala CivilFamilia del Tribunal Superior de Bucaramanga , trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes del proceso objeto de queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. La promotora del amparo, a través de apoderado judicial, reclamó protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y defensa, que dice vulnerados por la autoridad judicial accionada.Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01237-00
Solicita, en consecuencia, se disponga « revocar el fallo proferido por el Tribunal… de fecha 26 de febrero de 2020».
2. Son hechos relevantes para la definición de este asunto los siguientes: 2.1. Fiduciaria La Previsora S.A., como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes de la Caja Agraria en Liquidación promovió proceso ejecutivo contra Juan José Gómez Turbay, cuyo
administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes de la Caja Agraria en Liquidación promovió proceso ejecutivo contra Juan José Gómez Turbay, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bucaramanga, el que en sentencia de 15 de marzo de 2019 tuvo por no acreditadas las defensas propuestas y dispuso seguir adelante con la ejecución. 2.2. Tras ser apelada la referida decisión, en fallo de 26 de febrero de 2020 la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior de esa ciudad la revocó y declaró probada la excepción de «prescripción del derecho al ejercicio de la acción ejecutiva singular instaurada por Fiduprevisora S.A.». 2.3. Indicó la accionante que dentro del proceso penal adelantado en contra de Juan José Gómez Turbay por la comisión del delito de abuso de confianza calificado, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Bucaramanga dictó sentencia el 27 de enero de 2010, en la que lo condenó a pena privativa de la libertad, inhabilitación de derechos y pago de una condena por $78.000.000 a favor de la Caja Agraria en liquidación, decisión modificada por el Tribunal Superior el 26 de julio de 2010 respecto a la calificación del 2Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01237-00 tipo penal; y finalmente casada parcialmente en fallo de 7 de marzo de 2012 por la Sala de Casación Penal de la Corte
2Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01237-00 tipo penal; y finalmente casada parcialmente en fallo de 7 de marzo de 2012 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema respecto a la circunstancia de agravación punitiva. 2.4. Señaló que una vez regresó el expediente al juzgado, este informó que « el proceso penal quedó ejecutoriado el día 8 de mayo de 2012 », razón por la que promovió el juicio ejecutivo criticado; que si bien en primera instancia se dispuso seguir adelante la ejecución, el Tribunal querellado declaró la prescripción de la acción con fundamento en que el fallo penal quedó ejecutoriado una vez se desfijó el aviso, esto es, el 20 de marzo de 2012, sin tener en cuenta que en el expediente existe una constancia de ejecutoria el 8 de mayo de 2012. 2.5. Adujo que dentro de los procesos penal y ejecutivo las partes no debatieron sobre la autenticidad de la constancia de ejecutoria proferida, lo que evidencia que la Corporación acusada dejó de lado el artículo 244 del Código General del Proceso y desvirtuó la presunción de autenticidad, a pesar de que existía certeza de la persona que lo elaboró y prestaba mérito ejecutivo; y que no se tachó de falso, ni se le dio traslado para debatir su autenticidad. 2.6. Sostuvo que no era competencia del Tribunal
tachó de falso, ni se le dio traslado para debatir su autenticidad. 2.6. Sostuvo que no era competencia del Tribunal subsanar la inactividad de la parte ejecutada; que dicha autoridad desconoció las normas de rango legal y se extralimitó en sus funciones jurisdiccionales; que la Ley 3Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01237-00 600 de 2000 regula lo atinente a la ejecutoria de sentencias penales, la que es clara en señalar « que la providencia de casación queda ejecutoriada el día en que el funcionario correspondiente, en este caso, el Secretario del Despacho suscribió la constancia correspondiente, esto es, el 8 de mayo de 2012», por lo que no puede la Corporación atacada inaplicar dicha norma. 2.7. Refirió que la autoridad convocada se fundó en una supuesta falta de certeza de la fecha de la constancia de ejecutoria emitida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de esa ciudad, empero, conforme a las pruebas allegadas al proceso y a la normatividad aplicable, no existe duda que se debió contabilizar el término de prescripción desde el 8 de mayo de 2012; y que le llamaba la atención que el fallador censurado pretendiera ser legislador positivo en juicios penales. 2.8. Aseveró que el fallo de 26 de febrero de 2020
desde el 8 de mayo de 2012; y que le llamaba la atención que el fallador censurado pretendiera ser legislador positivo en juicios penales. 2.8. Aseveró que el fallo de 26 de febrero de 2020 incurrió en vía de hecho por defecto fáctico, pues el Tribunal no solo dejó de lado la prueba de la constancia de ejecutoria, sino que procedió en contravía del ordenamiento jurídico -Ley 600 de 2000-, además de generar un detrimento al patrimonio del Estado; y también se configuró un defecto procedimental al desatender la normatividad atrás referida, así como sustantivo porque se hizo una interpretación contraevidente o claramente perjudicial para los intereses de las partes. 4Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01237-00
3. La Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de
1991.
LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bucaramanga indicó que el accionante no censuraba afectación a sus garantías fundamentales por parte de ese estrado, por lo que solicitaba se declarara la improcedencia en lo que atañe a ese despacho.
2. La Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de esa ciudad señaló que la autenticidad de la constancia de la ejecutoria de la sentencia sí fue objeto de discución, pues
a ese despacho.
2. La Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de esa ciudad señaló que la autenticidad de la constancia de la ejecutoria de la sentencia sí fue objeto de discución, pues precisamente sobre esta se fundamentó la excepción de prescripción propuesta; que contrario a lo manifestado por la accionante no era necesario que se tachara de falso la misma, en tanto que solo había un error; que la ejecutoria de los autos o sentencias no se materializa en el momento en que lo diga una constancia, pues para ello existe un término legal que no puede desconocerse; que cuando se instauró la demanda ya había operado el fenómeno prescriptivo; que no se incurrió en vía de hecho; que se pretende reabrir una etapa procesal y debate probatorio únicamente porque la decisión es contraria a los intereses de la petente, pero en realidad dicha providencia está soportada en derecho y en las pruebas recaudadas; y que esta acción excepcional no es una tercera instancia.
5Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01237-00
3. Al momento de someterse a consideración de la Sala el presente asunto, ningún otro de los convocados había efectuado manifestación alguna frente a la solicitud de protección.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las
la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial. Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando « el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. En el caso que concita la atención de la Sala, encuentra la Corte que la acción constitucional carece de vocación de prosperidad, habida cuenta que el Tribunal criticado, en la sentencia definitoria del litigio, consideró
que: 6Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01237-00 …la excepción de prescripción resulta exitosa en el caso y va a limitar el estudio para tomar su decisión solo a esa parte del debate, a la excepción de prescripción. Si bien es cierto que como señalaran pues los interesados en que se mantenga la decisión del Juzgado… el artículo 114 numeral 2 dice: “las copias de las providencias que se pretendan utilizar
debate, a la excepción de prescripción. Si bien es cierto que como señalaran pues los interesados en que se mantenga la decisión del Juzgado… el artículo 114 numeral 2 dice: “las copias de las providencias que se pretendan utilizar como título ejecutivo requerirán constancia de su ejecutoria”. En efecto para presentar la demanda el juez va a exigir si se trata de una sentencia judicial que tenga una constancia de ejecutoria, ese es un aspecto prácticamente formal, ahora, que constancia de ejecutoria tiene en este caso el asunto, tiene una constancia de ejecutoria del Juzgado, firmada por la secretaria de entonces, en mayo 8 de 2012, sí, le pone constancia de que está ejecutoriada la providencia, esa es la constancia, 8 de mayo de 2012 dice la constancia. Ahora, la parte demandada aduce que esa constancia no es cierta, que el día de ejecutoria de esa providencia no fue el 8 de mayo de 2012, sino el 20 de marzo del 2012, en la réplica la parte demandante discute… dos puntos en relación con estos datos, uno que el demandado no tachó de falso ese documento y, el otro punto, que el tema no se debatió. En cuanto a lo primero, era necesario tacharlo de falso? No, no puesto que lo que se observa en la constancia que firma una secretaria, es simplemente un error, hay un error, ahí en el dato pero no es una falsedad, en términos pues de lo que se conoce con el concepto de falsedad, eso en primer lugar. En segundo lugar, que no se debatió? por supuesto que se debatió, dado que
pero no es una falsedad, en términos pues de lo que se conoce con el concepto de falsedad, eso en primer lugar. En segundo lugar, que no se debatió? por supuesto que se debatió, dado que precisamente en ese hecho está montada la excepción de prescripción, entonces sí se debatió, es decir, había que determinar cuál fue la fecha de ejecutoria de esa sentencia. Ahora, si la sentencia fue proferida por la Corte el 7 de marzo del 2012, se trata de una sentencia escrita, pues basta mirar la ley a ver cuándo debería haber sido notificada por edicto, pero hay otras manera de conocerlo, que es de público conocimiento, que es de pública comunicación, que cualquier persona tiene acceso a esa información y es el Sistema Justicia XXI, en donde aparece 7Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01237-00 que esa sentencia fue notificada por edicto y que se edicto fue fijado el 15 de marzo y desfijado el 20 de marzo de 2012. De modo… que el hecho de que una secretaria no sepa cuando se queda ejecutoriada una providencia no significa que esa constancia sea absolutamente irrebatible, máxime cuando se trata de una providencia de la Corte Suprema de Justicia en casación, que carece totalmente de recursos, si la Caja Agraria fue parte, porque se sabe que fue parte civil en ese proceso, estamos hablando de procedimiento penal de esa época, si fue parte civil en el proceso, pues estuvo enterada de que se profirió la sentencia en marzo del 2012, de modo pues que no puede
fue parte, porque se sabe que fue parte civil en ese proceso, estamos hablando de procedimiento penal de esa época, si fue parte civil en el proceso, pues estuvo enterada de que se profirió la sentencia en marzo del 2012, de modo pues que no puede llamarse engaño de que no supo cuando fue ejecutoriada y realmente me da pena sacar este argumento así, pero la ignorancia de la ley no sirve de excusa, es decir, el hecho de que que se sepa cuál es la fecha de la sentencia, el hecho de que se sepa cuando llegó el expediente a Bucaramanga, llegó en mayo del 2012, no puede ser la fecha de la llegada del expediente a Bucaramanga la fecha de ejecutoria de la sentencia la Corte, no puede ser tampoco el auto de ese mismo día de obedezcase y cúmplase lo resuelto por el superior dictado aquí por el TribunalSala Penal porque para que tal cosa pueda hacerse en un expediente es porque la sentencia estaba ya ejecutoriada, de modo pues que es demasiado notorio el error de la secretaria al poner esa fecha como fecha de ejecutoria, que esa fue la constancia, perfecto, para librar el mandamiento ejecutivo con esa constancia era suficiente, pero el hecho era susceptible de ser debatido y no es palabra de dios esa constancia, que la tiene pero que no corresponde a la verdad de la ejecutoria de este fallo que ocurrió mucho tiempo atrás, es decir, entre 7 de marzo y el 8 de mayo. Ahora, ocurrió esto antes del 28 de abril de 2012, para poder contar el término de prescripción es evidente que sí, por varias
que ocurrió mucho tiempo atrás, es decir, entre 7 de marzo y el 8 de mayo. Ahora, ocurrió esto antes del 28 de abril de 2012, para poder contar el término de prescripción es evidente que sí, por varias razones, porque la sentencia es del 7 de marzo y porque la información acerca de los actos procesales de ese expediente son de público conocimiento y, en consecuencia, la desfijación del edicto ocurrió el 20 de marzo y aunque realmente eso muestra ejecutoria formal, pues la sentencia carecía de recursos, y hay quienes dicen que esas sentencias quedan ejecutoriadas tan pronto las firman, es decir, firmada por los magistrados lo cual 8Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01237-00 ocurrió desde el mismo momento en que se emitió el fallo con ponencia del Dr. Socha Salamanca, en ese mismo momento pudiera decirse también que quedó ejecutoria, ya que la providencia no admite recursos. Todo lo demás es actuación puramente formal, pero en gracia de discusión digamos que quedó ejecutoriado el 20 de marzo, pues la demanda ejecutiva fue presentada en Bogotá en efecto en abril 28 de 2017, cuando ya había fenecido el término de prescripción de la acción ejecutiva. En consecuencia, considera el Tribunal eso es suficiente para tomar una decisión, una idea más con sus disculpas, la ejecutoria de una providencia judicial no la señala el secretario, ni el juez, la ejecutoria de una providencia judicial la determina
tomar una decisión, una idea más con sus disculpas, la ejecutoria de una providencia judicial no la señala el secretario, ni el juez, la ejecutoria de una providencia judicial la determina la ley, la ley no el juez ni una constancia del secretario. De modo pues… si bien es cierto como indicó el señor apoderado de Fiduprevisora, que la notificación ocurrió dentro del año que prevé el artículo 94 del Código General del Proceso, eso es cierto, sin embargo, eso es irrelevante porque la presentación de la demanda nada interrumpió, ya que el término de prescripción ya estaba consolidado para el momento en que se presentó la demanda, entonces no hubo interrupción alguna… y el hecho de que se haya notificado dentro del año al abogado demandado es completamente irrelevante. De modo pues que ante la prosperidad de esa excepción no es necesario estudiar la otra y el Tribunal se considera relevado de hacerlo y profiere la siguiente decisión… Así las cosas, la Sala concluye que la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que el reclamo de la peticionaria no halla recibo en esta sede excepcional. 9Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01237-00 Y es que, en rigor, lo que aquí planteó la tutelante es una diferencia de criterio acerca de la valoración efectuada en el fallo que encontró probada la excepción de
Y es que, en rigor, lo que aquí planteó la tutelante es una diferencia de criterio acerca de la valoración efectuada en el fallo que encontró probada la excepción de prescripción planteada y revocó el mandamiento de pago; en cuyo caso tales inferencias no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, « máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público... y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses ». (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050). Sobre el particular, también se ha dicho de forma reiterada que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes». (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).
3. Baste lo dicho en precedencia para denegar la protección pedida.
DECISIÓN
2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).
3. Baste lo dicho en precedencia para denegar la protección pedida.
DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia 10Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01237-00 en nombre de la República y por autoridad de la Ley, deniega el amparo solicitado. Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y, si la decisión no es impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
11Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01237-00
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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