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CSJ - STC4633-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC4633-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC4633-2024 Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-01281-00 (Aprobado en sesión de veinticuatro de abril de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticuatro (2024). Resuelve la Corte la tutela que Constructora Marquis S.A.S. instauró contra el Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito de Bogotá, extensiva a la Sala Civil del Tribunal Superior del mismo Distrito Judicial y demás intervinientes en el consecutivo 2020-00302. ANTECEDENTES 1.- La sociedad gestora, a través de apoderado, reclamó la protección de los derechos al «debido proceso y acceso efectivo a la administración de justicia», para que se ordenara a la autoridad confutada «volver a proferir sentencia de fondo dentro del proceso 110013103047202000302-00, respetando el procedimiento propio de cada juicio, como lo es el de restitución de tenencia; sin que le sea permitido en este trámite, terminar contratos de promesa de compraventa» o, en su lugar, «conceda el recurso de apelación, con la finalidad de darle trámite a los reparos que se le hicieron a la sentencia de fecha diecinueve (19) de abril de dos mil veintitrés (2023), respecto a la terminación de contrato de promesa de compraventa, decisión que por su naturaleza y cuantía sí admite recurso de apelación».Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-01281-00 2 Subsidiariamente, pidió que se realice «control de legalidad sobre el

decisión que por su naturaleza y cuantía sí admite recurso de apelación».Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-01281-00 2 Subsidiariamente, pidió que se realice «control de legalidad sobre el proceso (…) y tomar las medidas de saneamiento que se estimen necesarias para garantizar que, por la vía de procedimiento verbal especial de restitución de tenencia, se abstengan de tramitar o conocer procesos verbales de incumplimiento de otro tipo de relación contractual». En compendio adujo que el estrado censurado decretó la terminación, entre otros, del «[c]ontrato de promesa de compraventa sometida a condición suspensiva No. 174452, firmado el 20 de enero de 2015 y sus subsiguientes, suscrito entre Bancolombia S.A. y Constructora Marquis S.A.S., por incumplimiento en la obligación de pago por parte de esta última», pese a que su naturaleza jurídica es distinta «a los contratos de leasing financiero, y a la postre, a los de arrendamiento», de manera que «al ser demandado su incumplimiento, el trámite del mismo debió haberse seguido por el procedimiento verbal general, normado en los artículos 372 y siguientes del Código General del Proceso y no en disposiciones especiales, como el proceso de restitución» (19 abr. 2023). Aunque apeló la sentencia e inicialmente se concedió el recurso ante el superior (21 jul. 2023), el iudex criticado repuso tal proveído (27 nov. 2023) y, el ad quem declaró bien denegada la alzada (24 mar. 2024), «aplicando una norma procesal que no puede aplicársele a este tipo de relación

  1. y, el ad quem declaró bien denegada la alzada (24 mar. 2024), «aplicando una norma procesal que no puede aplicársele a este tipo de relación negocial», que por su «naturaleza y cuantía», sí admitía «recurso de apelación». 2.- La Sala Civil del Tribunal Superior y el Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito de Bogotá remitieron link de acceso a las actuaciones adelantadas en cada despacho.

CONSIDERACIONES 1.- Ab initio, se anuncia el decaimiento del amparo, debido a que la providencia emitida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá (24 mar. 2024), no fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblementeRadicación n.º 11001-02-03-000-2024-01281-00 3 alejados del ordenamiento patrio o de la realidad procesal y, la queja frente al Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito, no colma el requisito de la subsidiariedad. 2.- En lo que concierne al auto de citada Corporación, por medio del cual «declaró bien denegado el recurso de apelación» interpuesto por la precursora contra el veredicto de 19 de abril de 2023 del Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito de esta capital (24 mar. 2024) en el juicio de «restitución de tenencia por leasing financiero» impetrado por Bancolombia S.A. (rad. 2020-00302), lo observado es que, el mismo estuvo cimentado en el numeral 9° del artículo 384 del Código General del Proceso, comoquiera que el motivo que exhibió la entidad financiera en el escrito inaugural se

(rad. 2020-00302), lo observado es que, el mismo estuvo cimentado en el numeral 9° del artículo 384 del Código General del Proceso, comoquiera que el motivo que exhibió la entidad financiera en el escrito inaugural se circunscribió, en estricto sentido, a la mora en el pago de los cánones como puede apreciarse de las pretensiones. Puntualmente, en lo relacionado con el argumento de la actora, referido a que su objeción no versaba propiamente sobre las directrices adoptadas sobre los «contratos de leasing» involucrados en el litigio, sino respecto de la «promesa de compraventa n.º 174452», la Magistratura acotó, «indica el artículo 385 del canon procesal que “[l]o dispuesto en el artículo precedente se aplicará a la restitución de bienes subarrendados, a la de muebles dados en arrendamiento y a la de cualquier clase de bienes dados en tenencia a título distinto de arrendamiento, lo mismo que a la solicitada por el adquirente que no esté obligado a respetar el arriendo”». (El énfasis es del original). Al contrastar esas premisas con la situación fáctica, encontró que «la forma en que se entregaron los bienes objeto del pleito se ajusta al de un contrato de leasing, el cual, en un primer momento, fue definido por la jurisprudencia como “un negocio jurídico en virtud del cual, una sociedad autorizada -por la leypara celebrar ese tipo de operaciones, primigeniamente le concede a otro la tenencia de un determinado bien corporal - mueble o inmueble”».Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-01281-00 4

ese tipo de operaciones, primigeniamente le concede a otro la tenencia de un determinado bien corporal - mueble o inmueble”».Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-01281-00 4 Recordó que, con el ánimo de regular ese tipo de negociaciones, fue expedido «el Decreto Único del Sistema Financiero (Decreto 2555 de 2010) que, en igual sentido, contempló las modalidades del “leasing habitacional”, familiar y no familiar, según la destinación dada al bien raíz involucrado, en ambos casos adquiriendo el locatario la tenencia temporal del inmueble y hasta antes de la fase de opción de compra». A partir de tales reflexiones, coligió que « la determinación censurada encuadra dentro de la regla mencionada en precedencia, según la cual cuando se pretenda la restitución de un bien entregado en tenencia por la mora en el pago de los cánones a los cuales se obligó el locatario, el proceso se tramitará en única instancia». De suerte que ninguna vulneración a los «derechos al debido proceso y acceso efectivo a la administración de justicia» puede endilgarse a dicha Colegiatura, cuando, independientemente del rótulo que las partes le hayan dado al convenio de «promesa de compraventa sometida a condición suspensiva (…) y oferta mercantil irrevocable de venta de servicios de arrendamiento sobre inmuebles», razonable era la aplicación del numeral 9º del artículo 384 citado. 3.- En torno a la trasgresión atribuida al Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito de Bogotá por omitir «el material probatorio obrante en el

inmuebles», razonable era la aplicación del numeral 9º del artículo 384 citado. 3.- En torno a la trasgresión atribuida al Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito de Bogotá por omitir «el material probatorio obrante en el expediente, pues no detalló ni determinó que la naturaleza del contrato de promesa de compraventa sometida a condición suspensiva número 174452, y sus otrosíes tienen una naturaleza jurídica distinta a los contratos de leasing financiero, y a la postre, a los de arrendamiento», aspecto que imponía surtir la demanda de Bancolombia S.A., fundada en el incumplimiento de ese pacto, por la vía del «procedimiento del proceso verbal general, normado en los artículos 372 y siguientes del Código General del Proceso, y no en disposiciones especiales como el proceso de restitución», el auxilio deviene inviable al no haberse agotado los mecanismos diseñados por el legislador para discutir tal tesis.Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-01281-00 5 En efecto, si Constructora Marquis S.A.S. estimaba que el «proceso de restitución de tenencia de bien inmueble», no era el adecuado para decidir la controversia, así debió exponerlo al juez competente, por medio de las excepciones previas de «ineptitud de la demanda por (…) indebida acumulación de pretensiones» y/o «habérsele dado a la demanda el trámite de un proceso diferente al que corresponde» (num. 5 y 7, art. 100 C.G.P.), instrumento idóneo para dirimir ese tópico en el escenario natural.

Esta Sala tiene decantado que:

al que corresponde» (num. 5 y 7, art. 100 C.G.P.), instrumento idóneo para dirimir ese tópico en el escenario natural.

Esta Sala tiene decantado que: (…) el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria (…). STC6663-2018, reiterada en STC3496-2022, STC14372023 y STC2358-2024.

Ello, en atención a que (…) [e]ste mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su invocación resulta legítima en la medida en que el afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es permitido y menos a través de la acción constitucional que ocupa la atención de la Sala. ( STC7966-2018,Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-01281-00 6

propia negligencia o incuria, lo que no es permitido y menos a través de la acción constitucional que ocupa la atención de la Sala. ( STC7966-2018,Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-01281-00 6 reproducida en STC3496-2022, STC1769-2023 y STC2358-2024 entre otras). En este orden, no es posible examinar el fondo del debate sometido a escrutinio, ya que la insatisfacción de ese presupuesto general de procedibilidad frena cualquier intento de inmiscuirse en el debate. 4.- Ergo, el ruego no puede salir avante. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, NIEGA la tutela instada por Constructora Marquis S.A.S. contra el Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito de Bogotá, extensiva a la Sala Civil del Tribunal Superior de este Distrito Judicial. Infórmese por el medio más expedito y, de no impugnarse esta sentencia, remítase el infolio a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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