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CSJ - STC4634-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC4634-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC4634-2020 Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01398-00 (Aprobado en sesión virtual de veintidós de julio de dos mil veinte) Bogotá, D. C., veintidós (22) de julio de dos mil veinte (2020). Se decide la acción de tutela instaurada por Andrés Obando Suárez contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, extensiva a la Sala de Casación Penal de esta Corte, a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto que originó la queja.

ANTECEDENTES

1. El promotor del amparo reclamó la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por aquellas sedes judiciales en el juicio disciplinario en el que resultó sancionado.

Solicitó, entonces, « dejar sin efectos el fallo de segunda instancia[,] proferido por el Tribunal [acusado] », que confirmóRadicación n.° 11001-02-03-000-2020-01398-00 el correctivo disciplinario que le impuso el a-quo.

2. La situación fáctica relevante para la definición del presente caso es la que así se sintetiza: 2.1. En la actuación disciplinaria que se adelantó contra el actor, quien para la fecha de los hechos, en el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá, ostentaba el cargo de citador de Juzgado Penal Municipal, el 5 de agosto de 2019 el Juez Coordinador de esa

Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá, ostentaba el cargo de citador de Juzgado Penal Municipal, el 5 de agosto de 2019 el Juez Coordinador de esa dependencia dictó el fallo de primer grado, en el cual lo sancionó «con inhabilidad especial por el término de... (4) meses y multa de... (4) meses del salario mensual que devengaba a julio de 2017 », al hallarlo responsable de « las faltas graves previstas en el numeral 1º y 7º del artículo 153 de la Ley 270 de 1996 y en el numeral 2º del artículo 34 de la Ley 734 de 2002, faltas endilgadas a título de dolo». 2.2. Apelada esa determinación, tanto el Tribunal convocado (19 de septiembre de 2019) como el Juzgado Cincuenta y Uno Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá (25 de octubre de 2019 ) rehusaron su conocimiento, por lo cual intervino la Sala de Casación Penal de esta Corte, la cual, con auto del pasado 13 de noviembre, fijó la competencia para su definición en el primero, quien, finalmente, el 19 de marzo último, en decisión mayoritaria, confirmó el fallo del a-quo. 2.3. Por vía de tutela el actor criticó que resultó «sancionado en [su] condición de empleado de la Rama

confirmó el fallo del a-quo. 2.3. Por vía de tutela el actor criticó que resultó «sancionado en [su] condición de empleado de la Rama 2Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01398-00 Judicial por funcionarios judiciales sin competencia[,] como lo fue el Tribunal [accionado]». En apoyo de tal afirmación sostuvo que fue errada la conclusión de Sala de Casación Penal de esta Corte, según la cual, «al ser nominado el Juez Coordinador por la Sala Penal del Tribunal... de Bogotá, según el art. 3 Acuerdo No. 2764 de 2004, derivaba automáticamente la competencia para asumir el proceso disciplinario en segunda instancia » en esa Colegiatura; comoquiera que, alegó, los cánones 1 y 2 de tal norma contemplan « una organización administrativa previamente establecida » que gobernaba su caso y según la cual, en su sentir, «al ser sancionado por el Juez Coordinador, la competencia en segunda instancia debía ser asumida en sede administrativa por el Juez Penal del Circuito o[,] en su defecto[,] por el... Municipal integrante del Comité General del Centro de Servicios Judiciales».

3. Esta Sala admitió el libelo de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el canon 19 del Decreto 2591 de 1991.

LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS

1. El Magistrado ponente del fallo criticado a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá indicó que lo adoptó «[c]omo consecuencia de la asignación de

LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS

1. El Magistrado ponente del fallo criticado a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá indicó que lo adoptó «[c]omo consecuencia de la asignación de competencia que [le] hiciera... la Sala de Casación Penal de la... Corte Suprema de Justicia...; decisión de la que [s]e apart[ó], presentando salvamento de voto, pues sig[ue]

3Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01398-00 considerando que la competencia para dichos asuntos no está en cabeza de [ese] órgano judicial colegiado».

2. La Sala de Casación Penal de esta Corte reclamó el despacho adverso de la solicitud de protección porque, en su sentir, «incumple el presupuesto de subsidiariedad..., en razón a que el fallo disciplinario es susceptible de... inspección judicial a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho e, incluso, a través de la figura de la revocatoria directa (sic)».

CONSIDERACIONES

1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad pública o, en determinadas hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.

Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias disciplinarias, el resguardo se

particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial. Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias disciplinarias, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando « el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley » (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.

2. De la situación expuesta en la demanda de amparo

4Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01398-00 se extracta que aunque el censor aduce dirigir su reclamo contra el fallo disciplinario que en segunda instancia emitió en su contra, el pasado 19 de marzo, el Tribunal accionado, lo cierto es que sus cuestionamientos no los enfila contra esa providencia sino frente al auto dictado el 13 de noviembre de 2019 por la Sala de Casación Penal de esta Corte, que al desatar la colisión de competencia que se presentó en ese asunto, concluyó que la llamada a definir la apelación allí propuesta respecto de la decisión del a-quo era aquella Colegiatura; lo que no comparte el accionante porque, en su sentir, «la competencia... debía ser asumida en sede administrativa por el Juez Penal del Circuito o[,] en su defecto[,] por el... Municipal integrante del Comité General del Centro de Servicios Judiciales».

3. Puestas así las cosas, anticipa la Sala el fracaso del

administrativa por el Juez Penal del Circuito o[,] en su defecto[,] por el... Municipal integrante del Comité General del Centro de Servicios Judiciales».

3. Puestas así las cosas, anticipa la Sala el fracaso del resguardo impetrado, por carecer de actualidad, comoquiera que entre la providencia dictada por la Sala de Casación Penal de esta Corte el 17 de noviembre de 2019 -en la cual, al zanjar la colisión presentada entre el Juzgado Cincuenta y Uno Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, encontró que ésta era la competente para conocer del disciplinario como juez ad-quemy la interposición del presente ruego tutelar el 18 de junio de 2020 , transcurrieron más de seis (6) meses, superándose el lapso que ha fijado la jurisprudencia de la Sala como razonable y proporcional para activar este mecanismo excepcional, sin que la foliatura reporte la existencia de situación alguna que justifique tal tardanza.

5Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01398-00 3.1. Respecto a dicho presupuesto, insistentemente ha sostenido esta Corte que: …si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplío que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los

resulta diáfano que éste no puede ser tan amplío que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados. En este orden de ideas un lapso de tiempo como el que aquí ha transcurrido..., pone de manifiesto la ausencia de apremio en la interposición del amparo y el ánimo, simplemente, de reabrir una cuestión oportunamente decidida por la jurisdicción. En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros. Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera... el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante (CSJ STC, 2 ag. 2007, rad. 2007-00188-01; reiterada en STC, 14 sep. 2007, rad. 01316-00). 3.2. Nótese que tales disquisiciones no sufren alteración alguna por el hecho de que el fallo disciplinario de segunda instancia hubiese sido dictado apenas el pasado 19 de marzo, en tanto que, se insiste, el reclamo del quejoso en verdad no se dirigió contra esa determinación sino frente a la

alteración alguna por el hecho de que el fallo disciplinario de segunda instancia hubiese sido dictado apenas el pasado 19 de marzo, en tanto que, se insiste, el reclamo del quejoso en verdad no se dirigió contra esa determinación sino frente a la posición adoptada el 13 de noviembre de 2019 por la Sala de Casación Penal de esta Corte al desatar la mencionada colisión de competencias, punto sobre el cual, así visto, no podía volver el Tribunal al ocuparse de la alzada sometida a su definición, de no olvidar que, como se ha dicho en 6Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01398-00 diferentes oportunidades, el lapso al que se refiere el presupuesto en comento «se contabiliza a partir de la decisión censurada» (STC11140-2018, 31 ag., rad. 2018-01150-01).

4. Lo sucintamente consignado basta para denegar la protección pedida.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, deniega el resguardo solicitado. Comuníquese a los interesados y, en caso de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte

Constitucional para la eventual revisión.

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

7Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01398-00

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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