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CSJ - STC4635-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC4635-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC4635-2020 Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01352-00 (Aprobado en sesión virtual de veintidós de julio de dos mil veinte) Bogotá, D. C., veintidós (22) de julio de dos mil veinte (2020). Se decide la acción de tutela promovida por Carlos María Ortiz Navarro contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga , a cuyo trámite fueron vinculados el Juzgado Quinto de Familia del mismo lugar, las partes e intervinientes en el asunto que originó la queja.

ANTECEDENTES

1. El promotor del amparo, a través de apoderado judicial, reclamó la protección constitucional de sus garantías esenciales al debido proceso, dignidad humana, igualdad, «mínimo vital y móvil », presuntamente vulneradas por la Colegiatura acusada «al no levantar las medidas cautelares y de protección, ordenadas dentro del procesoRadicación n.° 11001-02-03-000-2020-01352-00 interdicción judicial... de [su] cónyuge... Nubia María Serna

Trujillo». Pidió, entonces, i) modificar « la decisión adoptada por el Tribunal... en el auto proferido el... 12 de mayo de 2020, en lo referente al numeral segundo, en cuanto a no adicionar el... de... 22 de enero de 2020 del Juzgado... »; ii) ordenar a éste que «oficie el levantamiento de las medidas cautelares y

en lo referente al numeral segundo, en cuanto a no adicionar el... de... 22 de enero de 2020 del Juzgado... »; ii) ordenar a éste que «oficie el levantamiento de las medidas cautelares y de protección... que recaen sobre los... inmuebles de... Nubia María..., así como... sobre el cuidado, guarda, cuentas bancarias, cdts y retención de los dineros percibidos por los cánones de arrendamiento de los inmuebles »; y iii) decretar que «Nubia María... est[é] al lado de su cónyuge Carlos María..., en el... inmueble ubicado en [la] carrera 31 número 111-15 del barrio El Dorado... de Floridablanca », o subsidiariamente, que « la actual guardadora » siga siéndolo pero procurando, « por lo menos », que « garantice la continuidad de la relación afectiva, que puede ayudar a la estabilidad emocional de ambos cónyuges y... mejorar su estado de salud».

2. Son hechos relevantes para la definición del presente caso, los siguientes: 2.1. En el juicio de « interdicción judicial » que promovieron «Liceth Karime Serrato Serna y Marlene Serna Trujillo en favor de Nubia María Serna Trujillo », el 22 de febrero de 2019 el Juzgado Quinto de Familia de Bucaramanga decretó la interdicción provisoria de la última y designó como su curadora temporal a la primera de las

2Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01352-00

Bucaramanga decretó la interdicción provisoria de la última y designó como su curadora temporal a la primera de las 2Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01352-00 mencionadas, así mismo, dispuso diferentes cautelas sobre los bienes de aquélla; y el 27 de agosto posterior suspendió el asunto con ocasión de la entrada en vigencia de la Ley 1996 de 2019, acorde con su canon 55. 2.2. Luego, la apoderada judicial del aquí accionante reiteró unas solicitudes que efectuó pretendiendo la remoción de la guardadora provisional, su designación en remplazo de ésta, el reintegro de Nubia María a su núcleo familiar y el levantamiento de las cautelas; a lo cual se opuso el extremo demandante quien, a su vez, pidió requerir a Olga Mary Ortiz Ortega -hija de Carlos Maríapara poner a disposición del Juzgado las sumas de dinero que hubiese recibido por cánones de arrendamiento derivados de los predios de propiedad de Nubia María, para poder usarlas en el sostenimiento de ésta. 2.3. El 22 de enero de 2020 el Juzgado dispuso « (i) levantar la suspensión del proceso en cumplimiento de lo establecido en el artículo 55 de la ley 1996 de 2019, (ii) negó la solicitud de cambio de guardador provisorio, (iii) fijó el régimen de visitas a favor de los esposos Ortiz Sernas (sic)..., y (iv) negó el levantamiento de las medidas decretadas sobre los bienes de la incapaz (sic) ». Tal proveído lo recurrieron en

régimen de visitas a favor de los esposos Ortiz Sernas (sic)..., y (iv) negó el levantamiento de las medidas decretadas sobre los bienes de la incapaz (sic) ». Tal proveído lo recurrieron en reposición y, en subsidio, apelación, tanto la parte actora como el tutelante. 2.4. Por un lado, a las censuras propuestas por Carlos María el a-quo no les dio trámite porque éste las incoó «en nombre propio, careciendo del derecho postulación 3Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01352-00 de conformidad con lo previsto en el artículo 73 del C.G. del P.»; y por otra parte, en cuanto a las que plantearon las demandantes, el 25 de febrero de 2020 mantuvo su decisión inicial, la que el 12 de mayo siguiente confirmó el Tribunal convocado, adicionándola en cuanto a: ...adoptar como medida innominada, la retención de los dineros percibidos por los cánones de arrendamiento de los inmuebles de que sea titular la representada Nubia María..., que deberán ser consignados a órdenes del Juzgado, para que por [su] intermedio... se haga entrega del 50% a la guardadora provisoria para el cubrimiento de los gastos de sostenimiento de... María Nubia..., y el restante 50% deberá ser entregado al señor... Ortiz Navarro[,] esposo de la interdicta (sic)... 2.5. En sede de tutela el quejoso criticó la decisión del ad-quem acusado, con la que, consideró, se incurrió en defectos sustancial y procedimental absoluto.

2.5. En sede de tutela el quejoso criticó la decisión del ad-quem acusado, con la que, consideró, se incurrió en defectos sustancial y procedimental absoluto. Anotó que aunque se suspendió «la interdicción judicial a... Nubia María », arbitrariamente se dejó de levantar las cautelas materializadas, con lo cual, en su sentir, se conculcan sus derechos a la propiedad, «mínimo vital y móvil..., en razón a que es una persona de la tercera edad, de 84 años...[,] y depende económicamente del patrimonio de la sociedad conyugal», en tanto que « no cuenta con recursos propios suficientes, ni recibe pensión alguna, su único sustento es la renta que recibe de parte del... inmueble, [d]el cual es el propietario con su cónyuge ..., y el Cdt, que en la actualidad se encuentra con medida cautelar », sumado al actual «estado de deterioro de su salud física y mental». 4Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01352-00 Destacó que Liceth Karime «desplegó un acto doloso y de mala fe, en el mes de enero del año 2019, al realizar el retiro involuntario y abusivo de... Nubia María... del seno de su hogar ...[,] con el fin beneficiarse y lucrarse, aprovechándose..., en razón a que... aun cuando era de su conocimiento el estado de salud de... Serna Trujillo, celebró con ella contratos de compraventa sobre dos... inmuebles de su propiedad a su favor, de igual modo, aun cuando existía

aprovechándose..., en razón a que... aun cuando era de su conocimiento el estado de salud de... Serna Trujillo, celebró con ella contratos de compraventa sobre dos... inmuebles de su propiedad a su favor, de igual modo, aun cuando existía la reglamentación de visitas dada por parte de la Comisaría de Familia..., esto no se ha cumplido, debido a que su guardadora provisional lo ha impedido, rompiendo así el vínculo matrimonial y afectivo». Añadió que la adición dispuesta por el Tribunal respecto a la decisión del a-quo constituyó una «medida innominada...[,] invasiva y desproporcionada », toda vez que «se tomó de manera subjetiva, al errar la interpretación de la situación fáctica y las circunstancias de tiempo, modo y lugar en [las que]... se encuentra [él]..., y el acervo documental[,] emitiendo un imprudente juicio errado».

3. La Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y rendir los informes de que trata el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.

RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS

1. La Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga solicitó denegar «las pretensiones de la solicitud de amparo, como quiera que las

5Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01352-00 decisiones proferidas en segunda instancia, se cim[i]entan en un criterio jurídico razonable, que no admite la intromisión del Juez constitucional».

5Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01352-00 decisiones proferidas en segunda instancia, se cim[i]entan en un criterio jurídico razonable, que no admite la intromisión del Juez constitucional». Agregó que el actor pretende «reabrir un debate ya concluido, para hacer valer su propio criterio, máxime cuando la providencia objeto de reproche constitucional ya fue estudiada por [esta] Corporación en la acción de tutela radicada a la partida 2020-1224».

2. El abogado Javier Alberto Leal Pinto, quien dijo obrar « como apoderado judicial de... Liceth Karime Serrato Serna», se pronunció frente a la solicitud de protección sin allegar el poder especial que ésta le confirió para actuar en su representación en este trámite supralegal, por lo cual su manifestación no se tiene en cuenta.

3. La Defensora de Familia del Centro Zonal Carlos Lleras Restrepo del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar - Regional Santander indicó que «no existe[n] actuaciones por parte [de] los jueces accionados que vulneren los derechos fundamentales alegados por el quejoso», quien cuenta con otro mecanismo para evitar su conculcación, «precisamente la iniciación del proceso de adjudicación judicial de apoyos transitorio[,] tal como lo consagra el Art. 54 de la ley 1996 de 2019 », sumado a que, «en cuanto al mínimo vital..., con el material probatorio

adjudicación judicial de apoyos transitorio[,] tal como lo consagra el Art. 54 de la ley 1996 de 2019 », sumado a que, «en cuanto al mínimo vital..., con el material probatorio adjunto se evidencia que... Carlos María cuenta con los recursos económicos... para satisfacer las necesidades básicas fundamentales de supervivencia», y con las cautelas 6Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01352-00 «decretadas y adicionadas... por la juez de primera y... por el Juez de segunda instancia, lo que se busca... es precisamente la protección de los intereses y derechos de quien al momento de iniciarse el trámite judicial (interdicción) se presumía interdicta».

4. La Procuraduría 1ª Judicial II para Asuntos Civiles de Bogotá pidió su desvinculación del presente trámite supralegal porque « no ha vulnerado ningún derecho fundamental al actor».

Añadió que « la decisión acusada luce razonablemente motivada, pues el artículo 55 de la Ley 1996 de 2019 faculta al juez para que, de manera excepcional, decrete “el levantamiento de la suspensión y la aplicación de medidas cautelares, nominadas o innominadas, cuando lo considere pertinente para garantizar la protección y disfrute de los derechos patrimoniales de la persona con discapacidad”».

5. El Juzgado Quinto de Familia de Bucaramanga, tras historiar las actuaciones allí surtidas respecto del juicio

derechos patrimoniales de la persona con discapacidad”».

5. El Juzgado Quinto de Familia de Bucaramanga, tras historiar las actuaciones allí surtidas respecto del juicio fustigado, deprecó el despacho adverso de la protección reclamada porque «no ha vulnerado derecho fundamental alguno de la accionante..., se han respetado las formas propias del proceso, así como las decisiones proferidas se han sujetado a los lineamientos legales y jurisprudenciales».

CONSIDERACIONES

1. Acorde con el precepto 86 de la Constitución

7Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01352-00 Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger las garantías de primer grado de los coasociados cuando son conculcadas o amenazadas por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial. Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando « el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley » (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 200100183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la

no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley » (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 200100183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.

2. Puestas así las cosas, de entrada, observa la Corte que el amparo deprecado, en los términos propuestos por el censor, estaba llamado al fracaso, al incumplirse el presupuesto de la subsidiariedad para su buen suceso, por lo que la opugnación no puede salir avante. 2.1. En efecto, en cuanto a lo relativo a la decisión del pasado 12 de mayo, a través de la cual el Tribunal acusado confirmó la adoptada el 22 de enero anterior por parte del Juzgado, el reclamante tuvo la posibilidad de plantear sus inconformidades ante el fallador natural para que fuesen estudiadas por el a-quo y el ad-quem, pero no lo hizo

8Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01352-00 adecuadamente, toda vez que, como quedó visto, aunque pretendió censurar la mentada determinación de primera instancia, lo realizó directamente mas no a través de apoderado judicial, como le era exigible, motivo por el cual su oposición no fue atendida y, por obvias razones, no hizo parte del pronunciamiento de segundo grado, el cual sólo se ocupó, como debía hacerlo, de los reparos de la alzada propuesta por sus antagonistas del quejoso. Nótese que acorde con los artículos 318 y 321 del

ocupó, como debía hacerlo, de los reparos de la alzada propuesta por sus antagonistas del quejoso. Nótese que acorde con los artículos 318 y 321 del Código General de Proceso, los desperdiciados recursos de reposición y apelación eran los mecanismos comunes de defensa, idóneos y viables, para exponer, ante el juzgador ordinario, los reparos traídos por el censor a esta instancia excepcional. Luego, la situación descrita permite evidenciar el descuido del actor en el uso de los instrumentos legales para la defensa de sus derechos, quedando, por su propia desatención, muy a pesar de sus alegaciones, atado a lo definido en las providencias que aquí reprocha. Frente al particular, la Corte ha sido enfática en que si el gestor de la salvaguarda «desperdició las diferentes oportunidades procesales»: …es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados…, ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, 9Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01352-00 acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes

juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela (CSJ STC, 6 jul. 2010, rad. 00241 01; reiterada en STC, 5 abr. 2011, rad. 00015 01; y STC, 8 mar. 2012, rad. 2012-00101-01). En el mismo sentido, en diversidad de oportunidades se ha sostenido que: …el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso (CSJ STC, 14 en. 2003, rad. 23023; reiterada en CSJ STC5341instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso (CSJ STC, 14 en. 2003, rad. 23023; reiterada en CSJ STC53412014; y STC, 27 may. 2016, rad. 2016-00401-01). 2.2. Ahora, dejando claro que la ausencia del anterior presupuesto impide al fallador de tutela ocuparse del fondo del asunto sometido a su conocimiento, pertinente es agregar que, en todo caso, el ruego tampoco se abriría paso por estarse ante la denominada figura de la « cosa juzgada constitucional», respecto de la cual esta Sala precisó: …la jurisprudencia ha identificado tres características que permiten advertir cuándo, en el marco de una acción de tutela, 10Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01352-00 se ha vulnerado el principio de la cosa juzgada, para ello es necesario que «(i) que se adelante un nuevo proceso con posterioridad a la ejecutoria de la sentencia; (ii) que en el nuevo proceso exista identidad jurídica de partes; (iii) que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, o sea, sobre las mismas pretensiones; (iv) que el nuevo proceso se adelante por la misma causa que originó el anterior, es decir, por los mismos hechos» 1. Los elementos anteriores, son aquellos que, tradicionalmente han definido la cosa juzgada. En efecto, en la sentencia C-774 de 2001, la Corte Constitucional se refirió respecto de cada uno de la siguiente manera:

Los elementos anteriores, son aquellos que, tradicionalmente han definido la cosa juzgada. En efecto, en la sentencia C-774 de 2001, la Corte Constitucional se refirió respecto de cada uno de la siguiente manera: «La identidad de objeto implica que ambas demandas deben versar sobre las mismas pretensiones, en otras palabras “cuando sobre lo pretendido existe un derecho reconocido, declarado o modificado sobre una o varias cosas o sobre una relación jurídica. Igualmente se predica identidad sobre aquellos elementos consecuenciales de un derecho que no fueron declarados expresamente”. La identidad de causa implica que, tanto el proceso que ya hizo tránsito a cosa juzgada, como la nueva demanda, deben contener los mismos fundamentos fácticos sustentando la pretensión. Lo anterior implica que cuando el segundo proceso tiene nuevos hechos o elementos, el juez puede pronunciarse únicamente respecto de estos últimos. Por último, la identidad de partes, hace referencia a que “al proceso deben concurrir las mismas partes e intervinientes que resultaron vinculadas y obligadas por la decisión que constituye cosa juzgada”».

3. También se debe aclarar que, la Jurisprudencia ha considerado que algunas variaciones en las partes, los hechos o las pretensiones entre el proceso que hizo tránsito a cosa juzgada y el nuevo escrito introductorio, no necesariamente conducen a concluir que no existe cosa juzgada, ante la

juzgada y el nuevo escrito introductorio, no necesariamente conducen a concluir que no existe cosa juzgada, ante la presencia de algunas alteraciones parciales a la identidad, cuando ocurre algo de variación de los hechos, pues se debe realizar un estudio profundo. Así, en la reciente sentencia T-427 de 2017, la Corte Constitucional concluyó que «algunas

1 CC T-019/16 y T-427/17.

11Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01352-00 alteraciones parciales a la identidad no necesariamente excluyen la cosa juzgada, ya que, de lo contrario, accionar a una persona más o una menos puede significar, en todo caso, una identidad de sujetos. De igual modo, una variación de los hechos o un nuevo elemento que no tiene incidencia en las pretensiones ni en la decisión, tampoco puede ser razón per se para afirmar que no hay identidad de pretensiones, pues, agregar un hecho nuevo que no tenga incidencia en la decisión no puede justificar reabrir una controversia que ha cumplido el correspondiente trámite. Finalmente tener un mismo objetivo y pretensión no significa que deba existir una redacción idéntica de las pretensiones de las dos acciones, sino, en cambio, que el juez pueda verificar que materialmente existe una pretensión equivalente» (CSJ STC705-2020, 3 feb., rad. 201900179-01). Por ese rumbo, se advierte que en pasada

juez pueda verificar que materialmente existe una pretensión equivalente» (CSJ STC705-2020, 3 feb., rad. 201900179-01). Por ese rumbo, se advierte que en pasada oportunidad, aunque por iniciativa de Liceth Karime Serrato Serna como « curadora provisoria » de Nubia María Serna Trujillo, esta Corporación se pronunció respecto del «auto proferido el pasado 12 de mayo por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga, que confirmó y adicionó la decisión del 22 de enero anterior del Juzgado Quinto de Familia de la misma ciudad, de no levantar las cautelares decretadas en el marco del proceso de interdicción judicial que aquélla junto con Marlene Sernas (sic) Trujillo promovieron respecto de Nubia María..., su tía, pues en criterio de la accionante, el levantamiento de las medidas es necesario para garantizar el mínimo vital a la presunta incapaz». Y en dicha ocasión, para desechar tal petición de amparo, detalladamente esta Corporación anotó: 12Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01352-00 ...de la revisión del contenido de la determinación criticada a la Colegiatura convocada, con que quedó definida la temática que motivó la presentación del resguardo, advierte la Sala que lo resuelto lejos está de poder ser considerado arbitrario o antojadizo, lo que descarta la existencia de causal de

motivó la presentación del resguardo, advierte la Sala que lo resuelto lejos está de poder ser considerado arbitrario o antojadizo, lo que descarta la existencia de causal de procedencia del amparo, e impide la intervención excepcional del juez constitucional para modificar o invalidar lo resuelto; y ello es así, pues «si bien el levantamiento de las medidas deprecadas está justificado por la necesidad de cubrir los gastos de sostenimiento y manutención que requiere la discapacitada, esta medida a juicio del Tribunal y tal como lo considerara la juez de primera instancia, no es la más idónea para salvaguardar los intereses económicos y patrimoniales de la representada, puesto que aún es posible la adopción de otras medidas que afectan en menor proporción el patrimonio de la señora Sernas (sic) Trujillo y a su vez, permitirán la satisfacción de sus necesidades básicas, sin que su mínimo vital se vea afectado. (…) si bien no desconoce el Tribunal que quien ejerce la guardianía provisoria de... Nubia María... ha tenido que sufragar todos los gastos de sostenimiento de esta última, así como que requiere de recursos para costear los que día a día se causan; también es cierto, que quien ejerce el cargo de guardador debe ejercer una adecuada y correcta administración de los bienes del titular, debiendo velar por la conservación y máximo aprovechamiento de los bienes y recursos de su pupilo, esperándose que todos los actos y medidas adoptados por el gestor, siempre se proyecten en beneficio de su representado».

conservación y máximo aprovechamiento de los bienes y recursos de su pupilo, esperándose que todos los actos y medidas adoptados por el gestor, siempre se proyecten en beneficio de su representado». A continuación precisó, que «en este caso, los dineros depositados en la entidad financiera Coomultrasan, en sus cuentas y CDTs, no son los únicos recursos con los que cuenta la agenciada y a través de los cuales es posible costear sus gastos de alimentación, vestuario, medicinas y demás que requiere para atender sus necesidades, ya que sabe el proceso, por dicho de la misma guardadora provisoria, que dos de los inmuebles de los que es titular la señora Sernas (sic) Trujillo, se encuentran arrendados y por tanto generan una renta mensual, pues de esa manera lo hizo saber el apoderado de la parte demandante mediante escritos... a través de los cuales puso en conocimiento [d]el Despacho el nombre de los arrendatarios, la dirección de los inmuebles, el valor del canon... y la fecha de inicio de los contratos, así como insistió en que se oficiara a cada uno de los arrendatarios para que consignaran a órdenes del Juzgado el 13Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01352-00 valor de la renta mensual», por lo que, «de ser esto así, y de encontrarse vigentes los contratos de arrendamientos a los que alude la guardadora provisoria, dichos dineros percibidos por concepto de cánones de arrendamiento, en la proporción que le

encontrarse vigentes los contratos de arrendamientos a los que alude la guardadora provisoria, dichos dineros percibidos por concepto de cánones de arrendamiento, en la proporción que le corresponda a la... señora Nubia María... podrán ser destinados al cubrimiento de los gastos diarios de sostenimiento y manutención que... requiera, sin necesidad de echar mano, en este momento, de los demás recursos que posee la agenciada, resultando así innecesario el levantamiento de las cautelas...» Seguidamente, en cuanto a lo que mayor relación tiene con el asunto que ahora ocupa a la Sala, esto es, lo tocante con la « medida innominada » que como decisión adicional adoptó el 12 de mayo de 2020 el Tribunal acusado, en la otra solicitud de resguardo que se viene comentando esta Corte la encontró contentiva de un criterio razonable, bajo los siguientes términos: No obstante, señaló la Colegiatura accionada, que «si bien no es procedente el levantamiento de las medidas cautelares..., el Tribunal si encuentra necesario y viable la adopción de otra medida cautelar innominada de las que habilita decretar el artículo 55 de la Ley 1996 de 2019, dirigida a garantizar y proporcionar los recursos económicos necesarios a la señora Nubia María..., para costear sus necesidades básicas. Sin embargo, debe hacer claridad la Sala, que los dineros, rentas, réditos, o ganancias que generen los bienes de los cuales es

Nubia María..., para costear sus necesidades básicas. Sin embargo, debe hacer claridad la Sala, que los dineros, rentas, réditos, o ganancias que generen los bienes de los cuales es titular la representada, pertenecen a ambos cónyuges en porciones iguales, como que se tratan de bienes sociales a la luz de lo previsto en el numeral segundo del artículo 1781 del C.C. y al encontrarse vigente tanto el vínculo matrimonial, como la sociedad conyugal, los dineros percibidos deben estar destinados al cubrimiento de las necesidades no solo de la señora Sernas Trujillo, sino que también las de su esposo, Carlos María Ortiz Navarro, por lo cual, imperioso es respetar los derechos de aquel al interior del presente litigio». De ahí que, concluyó el Tribunal, «se decretará la retención de los dineros percibidos por los cánones de arrendamiento de los 14Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01352-00 inmuebles de que sea titular la representada Nubia María...» (expediente en versión digital, archivo «2019-00032-01 (rad, interno 180-2020)»).

4. De conformidad con lo que antecede, no cabe duda que, a diferencia de lo considerado por la tutelante, la determinación cuestionada al Tribunal accionado, se soportó en el razonable entendimiento de las normas sustanciales y procesales aplicables al caso concreto y consultó de forma idónea la

cuestionada al Tribunal accionado, se soportó en el razonable entendimiento de las normas sustanciales y procesales aplicables al caso concreto y consultó de forma idónea la salvaguarda de las garantías mínimas de la presunta interdicta, por lo que el mero disentimiento con la interpretación normativa realizada por la autoridad del asunto, no permite per se la intromisión del juez de tutela. Y es que, como quedó visto, la Colegiatura accionada consideró, que aunque es indiscutible que se deben adoptar medidas tendientes a garantizar a la presunta incapaz su congrua subsistencia, también lo es que dicho propósito no se logra desembargando el dinero y los títulos representativos depositados en la Financiera Coomultrasan, en la medida en que resulta más eficaz para la preservación del patrimonio de aquélla, utilizar los cánones percibidos por el arrendamiento de dos inmuebles de su propiedad, recaudo que sería consignado a órdenes del Despacho del conocimiento, previo requerimiento para el efecto, ello conforme con los fines del precepto 55 de la Ley 1996 de 2019, que otorga al juez la potestad de levantar la suspensión de procesos como el aquí cuestionado, para decretar «medidas cautelares nominadas o innominadas, cuando lo considere pertinente para garantizar la protección y disfrute de los derechos patrimoniales de la persona con discapacidad».

«medidas cautelares nominadas o innominadas, cuando lo considere pertinente para garantizar la protección y disfrute de los derechos patrimoniales de la persona con discapacidad».

5. De este modo, como la sola divergencia conceptual no permite abrir camino a esta herramienta, dado que la tutela no es el instrumento para definir cuál de las posibilidades de interpretación se ajusta a la norma adjetiva o sustancial que está llamada a aplicarse al caso concreto, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la más correcta para dar lugar a la intervención del juez constitucional, no cabe duda que en el presente caso la protección reclamada está llamada al fracaso, pues como ha sostenido invariablemente esta Corte, «independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de

15Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01352-00 configurar vía de hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de

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