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CSJ - STC4636-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC4636-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC4636-2020 Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-03366-03 (Aprobado en sesión virtual de veintidós de julio de dos mil veinte) Bogotá, D. C., veintidós (22) de julio de dos mil veinte (2020). Se decide la acción de tutela instaurada por Hoteles Honda S.A. - en liquidación contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el asunto que originó la queja.

ANTECEDENTES

1. La promotora del amparo, a través de apoderado judicial, reclamó protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por la Colegiatura acusada al emitir sentencia de segunda instancia en el juicio recriminado.

Solicitó, en consecuencia, «se revoque la decisión...Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-03366-03 proferida por el Tribunal... [encausado,] del 28 de agosto de 2.019».

2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto, los siguientes: 2.1. En el juicio ejecutivo laboral que Luz Rubiela

Walteros, Luis Alberto Rubio, Armando Flórez, Amparo Vanegas, Mery Ramírez y Cristina Mauricia Córdoba le promovieron a la aquí accionante, Hoteles Honda S.A., que cursaba en el Juzgado Laboral de Honda, en diligencia de

Vanegas, Mery Ramírez y Cristina Mauricia Córdoba le promovieron a la aquí accionante, Hoteles Honda S.A., que cursaba en el Juzgado Laboral de Honda, en diligencia de remate del 3 de marzo de 2015 se adjudicó a Gerardo Florián Polanía el 50% del predio con folio inmobiliario Nro. 362-10138, quien posteriormente acreditó haber cancelado $122.738.626 por concepto de impuestos prediales debidos respecto de ese fundo, a la vez que solicitó su reembolso, invocando el entonces vigente numeral 7º del canon 530 del Código de Procedimiento Civil. 2.2. El 22 de mayo de 2015 el referido juzgador accedió al reintegro rogado, determinación que mantuvo el 7 de julio siguiente pero que revocó la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué el 7 de junio de 2016, al concluir que «dicha solicitud fue presentada por fuera del término legal..., generándose... que no le asiste el deber legal al Juez de ordenar el reembolso, y en consecuencia, tendrá que acudir el rematante a otras vías ordinarias para obtener[lo]». Decisión última que Florián Polanía atacó por vía de acción de tutela pero a ese amparo - al considerar razonable lo dispuesto por el juzgador ordinario - no accedió 2Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-03366-03 la Sala de Casación Laboral de esta Corte con fallo del 24 de

razonable lo dispuesto por el juzgador ordinario - no accedió 2Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-03366-03 la Sala de Casación Laboral de esta Corte con fallo del 24 de agosto siguiente (STL11996-2016), confirmado el 6 de octubre posterior por su homóloga de Casación Penal (STP14482-2016) y excluido de revisión por la Corte Constitucional el 17 de noviembre del mismo año. 2.3. Ante esa situación, con el fin de recobrar lo cancelado por tales impuestos junto con los intereses moratorios desde el 15 de mayo de 2015, adjuntando como título « el recibo original de pago por valor de $122.738.626.oo, del 15/5/2015[;] [la] certificación original del Secretario de Hacienda y del Tesoro [del Municipio de Honda] donde consta que... pag[ó] este valor en esa fecha[;] [y] copia [del] paz y salvo municipal de la misma fecha », Florián Polanía presentó demanda ejecutiva contra Hoteles Honda S.A. e Inversiones Guali S.A. ( ésta como propietaria del 50% del predio no rematado ), ambas en liquidación, con ocasión de la cual el 16 de febrero de 2017 el Juzgado Laboral de Honda libró orden de apremio en la forma solicitada por aquél. 2.4. Después, remitido el asunto por competencia al Juzgado Primero Civil del Circuito de Honda, en

Laboral de Honda libró orden de apremio en la forma solicitada por aquél. 2.4. Después, remitido el asunto por competencia al Juzgado Primero Civil del Circuito de Honda, en oportunidad, las ejecutadas formularon excepciones de mérito así: i) Inversiones Guali S.A., las que denominó «cobro de lo no debido », « fraude procesal », « prescripción» y «prejudicialidad»; y ii) Hoteles Honda S.A., las que nominó «inexistencia de título ejecutivo», «cobro de lo no debido», «falta de legitimación en la causa por pasiva » e «ineptitud de la demanda». 3Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-03366-03 2.5. Surtidas las etapas de rigor, el 7 de febrero de 2019 el a-quo dictó sentencia en la cual declaró « probadas las excepciones [de] “cobro de lo no debido” e “inexistencia de título ejecutivo”, propuestas por Inversiones Gualí... y... Hoteles Honda..., respectivamente»; revocó la orden de apremio y, en consecuencia, dispuso negar «el mandamiento ejecutivo solicitado». Decisión que apeló el acreedor. 2.6. El pasado 28 de agosto el Tribunal acusado emitió la sentencia de segunda instancia, en la cual revocó la de primer grado, declaró infundadas las defensas de fondo propuestas por las ejecutadas y ordenó seguir

emitió la sentencia de segunda instancia, en la cual revocó la de primer grado, declaró infundadas las defensas de fondo propuestas por las ejecutadas y ordenó seguir adelante el cobro en los términos de la orden de pago. 2.7. Por vía de tutela la accionante censuró la sentencia atrás referida porque, en su sentir, en ella se incurrió en defectos sustantivo, fáctico y procedimental, además, en desconocimiento del precedente y violación directa de la constitución, pues al asunto no se arrimó documento alguno que colmara las exigencias del canon 422 del Código General del Proceso para considerarlo como título susceptible de ejecución, especialmente porque « su contenido no emana del deudor». Sintetizó que la Colegiatura acusada se fundó « en una norma indiscutiblemente inaplicable, Ley 44 de 1990... artículo 13, Ley 1430 de 2010 en su artículo 54 modificado por el... 11 de la Ley 1607 de 2012, ...aplicables para los Municipios, organismos del Estado »; pasó por alto lo reglado «sobre los títulos valores y no apreci[ó] lo probado con 4Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-03366-03 respecto a la exigencia del artículo 455 del CGP y la norma anterior[,] artículo 530 CPC »; todo ello porque « el documento arrimado (formato de impuesto predial...) no fue apreciado en debida forma, ...igual[ó] la calidad de persona natural a un

respecto a la exigencia del artículo 455 del CGP y la norma anterior[,] artículo 530 CPC »; todo ello porque « el documento arrimado (formato de impuesto predial...) no fue apreciado en debida forma, ...igual[ó] la calidad de persona natural a un organismo del Estado (coactivo)». Resaltó que el ejecutante, por su negligencia, «dejó vencer [la] oportunidad» con la que contó ante el juez laboral para obtener, como rematante, el reembolso de las sumas de dinero que canceló por impuestos prediales debidos respecto del predio que le fue adjudicado, sin que le fuera dable revivirla a través del juicio coercitivo aquí fustigado, máxime al no contar, reiteró, con título ejecutivo alguno que justificara su proceder; y que « [n]o existe ningún tipo de relación sustancial entre las partes, ni del demandado con la situación actual del bien objeto de remate, en gracia de discusión debió demandar a quien le compr[ó] el inmueble».

3. La Corte admitió el libelo de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de

1991.

LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS

1. La Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué indicó que «en el proveído cuestionado fueron valorados los argumentos esgrimidos por la parte recurrente a la luz del ordenamiento jurídico y la realidad probatoria».

Distrito Judicial de Ibagué indicó que «en el proveído cuestionado fueron valorados los argumentos esgrimidos por la parte recurrente a la luz del ordenamiento jurídico y la realidad probatoria». 5Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-03366-03

2. Los demás convocados guardaron silencio frente a la solicitud de protección.

CONSIDERACIONES

1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando « el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley » (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 200100183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.

2. La promotora del amparo critica la sentencia de 28 de agosto de 2019, mediante la cual la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Ibagué revocó la emitida por el ainmediatez.

2. La promotora del amparo critica la sentencia de 28 de agosto de 2019, mediante la cual la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Ibagué revocó la emitida por el aquo para, en su lugar, seguir adelante la ejecución incoada por Gerardo Florián Polanía en contra aquélla; providencia en la cual esta Corte no encuentra que se haya incurrido en

6Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-03366-03 arbitrariedad alguna que imponga la intervención del juez constitucional. En efecto, allí el cuerpo colegiado atacado fijó que «[c]onforme los alegatos expuestos por la parte recurrente, se presenta como tema a dilucidar..., el determinar si del título base de la ejecución se deriva una obligación expresa, clara y exigible en contra de las sociedades... ejecutadas »; y tras aludir al contenido del inciso 2º del numeral 7º del artículo 530 del Código de Procedimiento Civil, así como del numeral 7º del canon 455 del Código General del Proceso, señaló: Nótese como en ambas normas el legislador fijó un término: a) de 15 días para que el rematante solicitara el rembolso de los gastos relacionados con impuestos, servicios públicos, cuotas de administración y gastos de parqueo o depósito, en el Código de Procedimiento Civil; y b) de 10 días para que el rematante solicitara los respectivos soportes de los montos adeudados por esos mismos conceptos para acreditarlos ante el juez, con la

Procedimiento Civil; y b) de 10 días para que el rematante solicitara los respectivos soportes de los montos adeudados por esos mismos conceptos para acreditarlos ante el juez, con la finalidad de que éste reserve las sumas necesarias para su pago, en el Código General del Proceso. De forma tal que si no lo hace, en cualquiera de los dos casos..., la sanción es que el juez ordena la entrega a las partes del producto del remate. En ningún momento el legislador sancionó el vencimiento de tales términos con la preclusión del derecho del rematante a que se le reconozcan tales gastos. En este punto conveniente se hace traer a colación la sentencia C-158 de 2016, expedida por la Corte Constitucional, que examinó la constitucionalidad de la norma del Código General del Proceso a la que hemos venido haciendo referencia, que en lo atinente a este punto señaló: “Obsérvese que la disposición normativa solo establece una regla de cierre que conmina al juez, so pena de incurrir en falta 7Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-03366-03 gravísima, a aprobar el remate en corto tiempo y, a su vez, le ofrece al rematante la seguridad de que la adquisición del bien no se dilatará injustificadamente. En ningún momento, el legislador amplía el escenario de regulación a otros procesos ejecutivos adelantados para perseguir el pago de impuestos,

no se dilatará injustificadamente. En ningún momento, el legislador amplía el escenario de regulación a otros procesos ejecutivos adelantados para perseguir el pago de impuestos, servicios públicos, cuotas de administración y gastos de parqueo o depósito, que estén relacionados con el bien rematado. Es decir..., el numeral 7° del artículo 455 del Código General del Proceso, impacta solo el proceso ejecutivo en el cual tuvo lugar el remate de los bienes perseguidos por el ejecutante y no otros procesos ejecutivos adelantados en contra del sujeto ejecutado, en donde se pretenda el pago de las obligaciones descritas, o de otras distintas, pues estos transcurrirán y finalizarán conforme a los tiempos y trámites procesales establecidos por el legislador”. Estas argumentaciones resultan aplicables al caso que nos ocupa, en tanto, como arriba se indicó, esta norma regula de manera similar el tema, a como lo regulaba el Código de Procedimiento Civil. Estos planteamientos guardan estrecha relación con la reiterada jurisprudencia especializada que, desde vieja data, ha señalado que “El remate de bienes... corresponde a una venta en la que, por fuerza de... ley, el juez que lo práctica actúa en representación del vendedor y, por ende, debe velar porque, como en toda enajenación, su objeto sea entregado al comprador (que sería el rematante), libre de todo gravamen. De suyo, por eso, se ha entendido que los valores correspondientes a los impuestos

representación del vendedor y, por ende, debe velar porque, como en toda enajenación, su objeto sea entregado al comprador (que sería el rematante), libre de todo gravamen. De suyo, por eso, se ha entendido que los valores correspondientes a los impuestos causados antes de la subasta respecto de la cosa vendida, son de cargo del enajenante y que si el rematante, con miras a obtener la aprobación del remate, paga y acredita la cancelación de los mismos, deben reintegrarse a él las sumas que por tal concepto sufragó, del precio mismo del remate...” (... Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil. Sentencia de 18 de febrero de 1999, exp. 5834). Bajo esos postulados y de cara al material suasorio recolectado en el caso concreto, dijo que: ...se tiene como hecho cierto que i) al señor Gerardo Florián Polanía el 21 de abril del 2015 le fue adjudicado en remate 8Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-03366-03 adelantado por el Juzgado Laboral del Circuito de Honda, dentro de proceso ejecutivo con radicado 2002-00083, el 50% del inmueble con matrícula inmobiliaria Nro. 362-10138; ii) que el 5 de mayo de 2015, el rematante le solicitó al juzgado pagar con el producto del remate el valor del impuesto predial del inmueble cuyo monto ascendía a $122.738.626, solicitud que ese mismo día le fue denegada por el juez del conocimiento, conminándolo a

producto del remate el valor del impuesto predial del inmueble cuyo monto ascendía a $122.738.626, solicitud que ese mismo día le fue denegada por el juez del conocimiento, conminándolo a realizar el pago y a solicitar el reembolso; iii) que el 15 de mayo de 2015, el rematante allegó la constancia del pago de impuesto predial solicitando el reembolso de su valor, a lo cual accedió el juzgado en proveído del 22 de mayo de 2015, sin embargo, apelada tal decisión, fue revocada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de este Distrito Judicial en auto de 7 de junio de 2016, negando el reembolso por haber sido solicitado por fuera de los términos consagrados en el artículo 530 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo, obran en las presentes actuaciones, la factura No. 334 donde consta que las sociedades ejecutadas le adeudaban al Municipio de Honda, por concepto de impuesto predial correspondiente al período comprendido de enero de 2002 y diciembre de 2015, la suma de $122.738.626, valor que fue cancelado por el aquí ejecutante...; certificando el Secretario de Hacienda y del Tesoro del Municipio de Honda, que tal pago lo hizo... Gerardo Florián Polanía... Y luego, tras indicar que para el juzgador a-quo «ninguno de estos documentos prestan mérito ejecutivo, en tanto no provienen de los ejecutados ni en ellos consta que

hizo... Gerardo Florián Polanía... Y luego, tras indicar que para el juzgador a-quo «ninguno de estos documentos prestan mérito ejecutivo, en tanto no provienen de los ejecutados ni en ellos consta que aquéllos se hayan obligado para con el ejecutante a pagar la suma de dinero que se pretende cobrar »; sostuvo que, al momento del remate, las ejecutadas estaban inscritas como copropietarias del inmueble y « adeudaban a mayo 15 de 2015, por concepto de impuesto predial, la suma de $122.738.626»; para a continuación señalar que: Frente a este impuesto la Ley 44 de 1990 establece en su artículo 13 que: “Cuando el respectivo municipio adopte la decisión de 9Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-03366-03 establecer la declaración del impuesto predial unificado, los propietarios o poseedores de predios deberán presentar anualmente dicha declaración en los formularios que prescriba el Instituto Geográfico Agustín Codazzi”. La Ley 1430 de 2010 en su artículo 54, modificado por el... 11 de la Ley 1607 de 2012, establece que: “Son sujetos pasivos de los impuestos departamentales y municipales, las personas naturales, jurídicas, sociedades de hecho y aquellas en quienes se realice el hecho gravado a través de consorcios, uniones temporales, patrimonios autónomos en quienes se figure el hecho generador del impuesto”. Y el artículo 60 establece que el impuesto predial es un

temporales, patrimonios autónomos en quienes se figure el hecho generador del impuesto”. Y el artículo 60 establece que el impuesto predial es un “gravamen real que recae sobre los bienes raíces, podrá hacerse efectivo con el respectivo predio independientemente de quien sea su propietario, de tal suerte que el respectivo municipio podrá perseguir el inmueble sea quien fuere el que lo posea, y a cualquier título que lo haya adquirido”. “Esta disposición... no tendrá lugar contra el tercero que haya adquirido el inmueble en pública subasta ordenada por el juez, caso en el cual el juez deberá cubrirlos con cargo al producto del remate”. “Para autorizar el otorgamiento de escritura pública de actos de transferencia de dominio sobre el inmueble, deberá acreditarse ante el notario que el predio se encuentra al día por concepto del impuesto predial”. El Acuerdo 001 del 9 febrero de 2015, “por el cual se adopta la normativa sustantiva tributaria para el Municipio de Honda Tolima”, expedido por el Concejo Municipal de esa ciudad, en su artículo 25 establece que: “El sujeto pasivo del impuesto predial unificado es la persona natural o jurídica, propietaria o poseedora de predios ubicados en la jurisdicción del Municipio. Responderán solidariamente por el pago del impuesto el propietario y el poseedor del predio. Cuando se trata de predios sometidos al régimen de comunidad 10Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-03366-03 serán los sujetos pasivos del gravamen los respectivos

Cuando se trata de predios sometidos al régimen de comunidad 10Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-03366-03 serán los sujetos pasivos del gravamen los respectivos propietarios, cada cual en proporción a su cuota, acción o derecho sobre el predio indiviso”. Y el artículo 43 del mismo acuerdo dispone: “LIQUIDACIÓN DEL IMPUESTO. El impuesto predial unificado lo liquidará anualmente la Secretaría de Hacienda y Tesorería Municipal sobre el avalúo catastral respectivo, fijado para la vigencia en que se causa el impuesto. PARÁGRAFO PRIMERO. Cuando se trate de bienes inmuebles sometidos al régimen de comunidad serán sujetos pasivos del gravamen, los respectivos propietarios, cada cual en proporción a su cuota, acción o derecho al bien indiviso. Para facilitar la facturación del impuesto, éste se hará a quien encabece la lista de propietarios, entendiéndose que los demás serán solidarios y responsables del pago del impuesto para efectos de paz y salvo”. Y frente al paz y salvo establece el artículo 39 que: “El paz y salvo por concepto del pago de impuesto predial unificado, será expedido por la Secretaria de Hacienda [y] Tesorería Municipal y tendrá vigencia durante el tiempo por el cual se está libre de obligaciones sobre el predio respectivo. El paz y salvo del referido impuesto se exigirá para legalizar la venta o transferencia de toda propiedad raíz en el municipio. Solamente se expedirá previo el pago del impuesto del respectivo año gravable y de los anteriores que estén en mora”.

impuesto se exigirá para legalizar la venta o transferencia de toda propiedad raíz en el municipio. Solamente se expedirá previo el pago del impuesto del respectivo año gravable y de los anteriores que estén en mora”. A su vez, el parágrafo 2º del artículo 51 de la Ley 633 de 2000 establece que: “en todos los casos los socios, copartícipes, asociados, cooperados, comuneros y consorcios responderán solidariamente por los impuestos, actualización e intereses de la persona jurídica o ente colectivo sin personería jurídica de la cual sean miembros, socios, copartícipes, asociados, cooperados, comuneros y consorciados, a prorrata de sus aportes en las mismas y del tiempo durante el cual lo hubieren poseído en el respectivo período gravable... En los mismos términos se entienden modificados el inciso primero y el literal b) del artículo 793 y el artículo 794 de este Estatuto”. 11Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-03366-03 Seguidamente, concluyó que todo ese recuento normativo permitía entender que las sociedades ejecutadas «eran solidariamente responsables del pago del impuesto predial del inmueble » y que si bien sólo Hoteles Honda S.A. «era la ejecutada en el proceso laboral, no puede afirmarse que el rematante debía solo cancelar el 50% de las acreencias generadas por el inmueble..., pues el impuesto predial... se causa cada año y no puede fraccionarse en tal

que el rematante debía solo cancelar el 50% de las acreencias generadas por el inmueble..., pues el impuesto predial... se causa cada año y no puede fraccionarse en tal forma, por lo tanto, el rematante debió pagar el monto total adeudado, pues como se vio en las normas arriba transcritas, para que el remate pueda registrarse, se requiere estar al día en el pago del impuesto predial». Por ese sendero, después afirmó que: ...como arriba se vio, el remate de bienes corresponde a una venta en la que, por fuerza de la ley, el juez que lo práctica actúa en representación del vendedor, en este caso, el Juez Laboral del Circuito de Honda... autorizó u ordenó al rematante, ...Florián Polanía, en proveído del 5 de mayo de 2015, realizar el pago del impuesto predial, subrogándose éste en los derechos del Municipio de Honda, de conformidad con lo preceptuado en el numeral 5º del artículo 1668 del Código Civil, en concordancia con el artículo 1630 de la misma normatividad; por lo tanto, al ser los aquí demandados obligados solidarios, se podía demandar a uno o a ambos. Ahora, se observa que el numeral 1º del artículo 828 del Estatuto Tributario establece que son títulos ejecutivos y prestan mérito ejecutivo, siempre y cuando contengan una obligación expresa, clara y exigible... las liquidaciones privadas y sus correcciones contenidas en las declaraciones tributarias presentadas, desde el vencimiento de la fecha para su cancelación (se resaltó).

ejecutivo, siempre y cuando contengan una obligación expresa, clara y exigible... las liquidaciones privadas y sus correcciones contenidas en las declaraciones tributarias presentadas, desde el vencimiento de la fecha para su cancelación (se resaltó). Razones todas por las cuales, en suma, de manera 12Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-03366-03 categórica sentenció que: ...contrario a lo afirmado por la... juez de instancia, la factura No. 334, expedida por el Municipio de Honda, por concepto de impuesto predial y complementarios, consagra una obligación expresa, clara y exigible a cargo de Inversiones Guali S.A... y Hoteles Honda S.A.... y a favor del ente territorial, de pagar por concepto de impuesto predial del período comprendido entre enero de 2002 y diciembre del 2015, la suma de $122.738.626; por lo tanto, presta mérito ejecutivo, habiéndose subrogado el rematante Gerardo Florián Polanía en los derechos del acreedor fiscal, razón por la cual las excepciones de "cobro de lo no debido" propuesta por INVERSIONES GUALI S.A... e "inexistencia de título ejecutivo" propuesta por HOTELES HONDA S.A..., estaban llamadas al fracaso, razón por la cual la sentencia de primera instancia habrá de revocarse (se destacó). Así las cosas, la Corte concluye que la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva,

destacó). Así las cosas, la Corte concluye que la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que el reclamo de la peticionaria no halla recibo en esta sede excepcional. Y es que, en rigor, lo que aquí planteó la quejosa es una diferencia de criterio acerca de la manera como la autoridad acusada valoró las pruebas recaudadas y concluyó, con apoyo en las normas que encontró aplicables al asunto, especialmente los artículos 1630 y 1668 -numeral 5º - del Código Civil, que Gerardo Florián Polanía al cancelar los impuestos prediales debidos por las ejecutadas, revalidado por lo ordenado por la autoridad judicial en el asunto en el que le fue adjudicado el inmueble, se subrogó «en los derechos del acreedor fiscal » y, 13Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-03366-03 por ende, los documentos que daban cuenta de tal situación constituían título ejecutivo, que no valor - como indistintamente lo aduce la accionante -, a su favor y a cargo de las deudoras; en cuyo caso tales inferencias no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, «máxime si la[s] que ha hecho no resulta[n]

ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, «máxime si la[s] que ha hecho no resulta[n] contraria[s] a la razón, es decir[,] si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello [se] desconocerían normas de orden público... y entraría [el juez de tutela] a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último [se refiere al fallador ordinario] para definir el conflicto de intereses » (CSJ STC, 11 en. 2005, rad. 1451; reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050). Sobre el particular, también se ha dicho de forma reiterada que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes » (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ag. 2013, rad. 2013-00125-01).

3. Basta lo dicho en precedencia para denegar la protección pedida.

DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de

2012-00088-01; y STC, 12 ag. 2013, rad. 2013-00125-01).

3. Basta lo dicho en precedencia para denegar la protección pedida.

DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de 14Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-03366-03 Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, deniega el amparo solicitado. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse este fallo.

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

15Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-03366-03

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

16

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