CSJ - STC4636-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC4636-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC4636-2024 Radicación n.º 73001-22-13-000-2024-00084-01 (Aprobado en sesión de veinticuatro de abril de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil veinticuatro (2024). Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 2 de abril de 2024 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en la tutela que Fernando Lozada López instauró contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la misma ciudad, extensiva a Jorge Eliécer Bustos Ordoñez y demás intervinientes en el consecutivo 201800166. ANTECEDENTES 1.- El actor, a través de apoderado, invocó la protección de las prerrogativas al «debido proceso, defensa, confianza legítima y acceso a la administración de justicia», para que se ordenara «modificar o reformar la decisión tomada en (…) la audiencia de fecha 22 de febrero de 2024, continuada el 1° de marzo de 2024 (…) dentro de la audiencia de resolución de objeciones del art. 37, Ley 1429 de 2010 (…), para que se excluyan de tales pasivos inventariados por falta de requisitos formales (…), las letras de cambio emitidas (…) a favor de John Fredy Betancourt por valor de $348’000.000 (…) y a Luis Fernando González Ordoñez por valor de $250’000.000».Radicación n.º 73001-22-13-000-2024-00084-01 2
Betancourt por valor de $348’000.000 (…) y a Luis Fernando González Ordoñez por valor de $250’000.000».Radicación n.º 73001-22-13-000-2024-00084-01 2 En resumen, adujo que en el trámite de la reorganización que se adelanta a favor de Jorge Eliécer Bustos Ordoñez, el estrado querellado en audiencia celebrada el 22 de febrero de 2024, aprobó el proyecto de calificación y graduación de créditos y derechos de voto allegado por el promotor designado, incluyendo las obligaciones contenidas en 2 letras de cambio por $348’000.000 y $250’000.000 suscritas a favor de John Fredy Betancourt y Luis Fernando González, respectivamente; sin embargo, aquellas presentan varias irregularidades que impiden su exigibilidad de conformidad con el numeral 3° del artículo 673 del Código de Comercio. En calidad de acreedor interpuso recurso de reposición contra dicha decisión y pidió control de legalidad exponiendo su descontento, pero el juzgado la mantuvo incólume y negó su rogativa, tras señalar que esas alegaciones “debían formularse en la etapa procesal respectiva” (1° mar. 2024). Discutió lo así resuelto porque, en uno de los títulos valores “no aparece firmado por el girador o deudor Jorge Eliécer Bustos Ordoñez ”, requisito necesario para su constitución según los artículos 621 y 671 ídem y, en el otro, se percibe “confusión en la fecha de vencimiento”, anomalías que no observó el despacho confutado; por ende, se transgredieron sus atributos
necesario para su constitución según los artículos 621 y 671 ídem y, en el otro, se percibe “confusión en la fecha de vencimiento”, anomalías que no observó el despacho confutado; por ende, se transgredieron sus atributos básicos comoquiera que tales rubros no debían tenerse en cuenta al momento de elaborar el trabajo. Finalmente, requirió la aplicación de la sentencia STC20214-2017 en la que se estableció que ante la duda frente a la “validez del título valor (…) el juez debe rechazar la acreencia” , por cuanto no es el escenario idóneo para dilucidar esas inquietudes.Radicación n.º 73001-22-13-000-2024-00084-01 3 2.- El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ibagué narró las etapas surtidas en la contienda y advirtió que la directriz controvertida “fue motivada con los preceptos normativos atinentes al caso, artículos 19, 25, 26 de la Ley 1116 de 2006” y, que la «tutela» no cumple con el presupuesto de la subsidiariedad, puesto que Fernando Lozada no manifestó lo aquí ventilado en las oportunidades correspondientes y, con todo, tampoco se le están violando sus “derechos fundamentales” en la medida que “su crédito se encuentra salvaguardado, al igual que su derecho de voto”. La Dirección Jurídica de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Ibagué solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva. Jorge Eliecer Bustos Ordoñez destacó la improcedencia del
Aduanas de Ibagué solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva. Jorge Eliecer Bustos Ordoñez destacó la improcedencia del resguardo, porque “con el trámite hasta ahora adelantado no causa un perjuicio irremediable al accionante que viole sus derechos fundamentales”. SYSTEMGROUP S.A.S. relievó la inviabilidad del auxilio habida cuenta que el gestor no agotó los mecanismos que la ley prevé en el pleito. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN 1.- El Tribunal Superior de Ibagué desestimó el amparo, en tanto, «(…) los reproches efectuados en torno a la exclusión de los títulos valores constituidos a favor de John Fredy Betancourt y Luis Fernando González debían ser formulados en la etapa procesal oportuna y a través de los remedios procesales dispuestos en la Ley 1116 de 2006, esto es, formulando la oposición respectiva frente al proyecto de reconocimiento y graduación de créditos y derechos de voto que fue presentado por el promotor desde el 10 de febrero de 2023, cuestión que fue desaprovechada por el interesado (…).Radicación n.º 73001-22-13-000-2024-00084-01 4 Por demás, no se evidencia la ocurrencia de un perjuicio irremediable que amerite excepcionalmente la procedencia del amparo, ora porque no se encuentran demostrados los presupuestos de inminencia, gravedad, impostergabilidad y urgencia necesarios para su concesión, lo que despunta en la declaratoria de improcedencia de la protección».
encuentran demostrados los presupuestos de inminencia, gravedad, impostergabilidad y urgencia necesarios para su concesión, lo que despunta en la declaratoria de improcedencia de la protección». 2.- Ese desenlace fue refutado por el precursor, quien reiteró los desconciertos y planteamientos del pliego inaugural. CONSIDERACIONES 1.- En el sub lite se anticipa el fracaso de la salvaguarda y, por consiguiente, la ratificación del proveído de primer grado, por constatarse una conducta negligente y desidiosa del quejoso, puesto que, desaprovechó la herramienta con que contaba en el “proceso de reorganización empresarial” (rad. 2018-00166) para combatir la problemática que trae a esta vía excepcional. Se afirma lo anterior, porque desde el 10 de febrero de 2023 el promotor allí nombrado aportó el «proyecto de calificación y graduación de créditos y derechos de voto» con la inclusión de los compromisos pecuniarios, entre estos, los «títulos valores» de John Fredy Betancourt y Luis Fernando González por $348’000.000 y $250’000.000, y el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ibagué en dos ocasiones (9 mar. 2023 y 26 jun.) corrió traslado a los interesados al tenor del artículo 29 de la Ley 1116 de 2006; empero, en ese interregno, no formuló las objeciones pertinentes frente a aquellos. De ahí, es claro que, con la referida omisión, el accionante
ese interregno, no formuló las objeciones pertinentes frente a aquellos. De ahí, es claro que, con la referida omisión, el accionante desperdició la facultad que la legislación concede para rebatir losRadicación n.º 73001-22-13-000-2024-00084-01 5 desconciertos que exhibe en «tutela», razón por la que, no puede valerse de este especial sendero para superar su incuria, apatía, desatención o desconocimiento de la ley, ya que era el proceso ordinario el escenario idóneo donde debía hacer valer las garantías que invoca, debido al carácter residual de la ayuda supralegal. Acerca de ese tópico, esta Sala tiene decantado, que: (…) el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria (…). STC6663-2018, memorada en STC6916-2020,
STC3496-2022, STC1437-2023 y STC199-2024.
Lo anterior, en virtud, a que (…) [e]ste mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su invocación resulta legítima en la medida en que el afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es permitido y menos a través de la acción constitucional que ocupa la atención de la Sala. ( STC7966-2018, reproducida en STC3496-2022, STC1769-2023 y STC199-2024, entre otras).Radicación n.º 73001-22-13-000-2024-00084-01 6 En este orden de ideas, se hace inviable examinar el fondo de la cuestión sometida a escrutinio, ya que la omisión de ese requisito general de «procedibilidad» frena cualquier intento de inmiscuirse en el asunto. 2.- Con base en lo cavilado, se acompañará la determinación rebatida.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Notifíquese por el medio más expedito y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOSRadicación n.º 73001-22-13-000-2024-00084-01
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