CSJ - STC4637-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC4637-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC4637-2020 Radicación n° 11001-02-03-000-2020-01412-00 (Aprobado en sesión virtual de veintidós de julio de dos mil veinte) Bogotá, D.C., veintidós (22) de julio de dos mil veinte (2020). Se decide la acción de tutela instaurada por Praxis Ingenieros SAS contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Tribunal de Arbitramento que se integró para resolver el conflicto que se suscitó entre Benjamín Sánchez y Cía. SA -convocantefrente a la accionante -convocada-, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que originó la queja.
ANTECEDENTES
1. La promotora del amparo, a través de apoderado judicial, reclamó protección de su derecho fundamental al debido proceso, que dice vulnerado por las accionadas, por lo que solicitó ordenar a la autoridad judicial accionada «declareRadicación n° 11001-02-03-000-2020-01412-00 sin valor ni efecto el auto proferido dentro del proceso 2019 –
2053». En forma subsidiaria, reclamó la gestora que se ordene al Tribunal de Arbitramento convocado que «declare sin valor ni efecto el laudo proferido » en el asunto criticado y, en su lugar, se declare incompetente para conocer de dicho litigio o, en su defecto, la «absuelva… de cualquier condena…».
2. Son hechos relevantes para la definición de este
asunto los siguientes:
lugar, se declare incompetente para conocer de dicho litigio o, en su defecto, la «absuelva… de cualquier condena…».
2. Son hechos relevantes para la definición de este asunto los siguientes: 2.1. Benjamín Sánchez & Cía. SA, como contratante, y Praxis Ingenieros SAS, como contratista, celebraron un «Contrato Civil de Obra Precios Unitarios Fijos». 2.2. Con fundamento en dicho acuerdo, Benjamín Sánchez & Cía. SA convocó a proceso arbitral a Praxis Ingenieros SAS, reclamando que se declarara que la convocada incumplió dicho pacto, pretensión que se declaró próspera con laudo del 19 de julio de 2019. 2.3. Contra esa decisión, Praxis Ingenieros SAS formuló recurso de anulación, que fue desestimado por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de sentencia del 13 de enero de estas calendas. 2.4. En síntesis, expresó la gestora del resguardo que «las partes en el pacto arbitral, delimitaron la competencia del Tribunal de Arbitramento, excluyendo de la misma los asuntos
2Radicación n° 11001-02-03-000-2020-01412-00 que hubieran sido garantizados por pólizas de seguros», por lo que el juez arbitral convocado carecía de competencia para resolver el litigio suscitado, toda vez que para asegurar el cumplimiento del prenotado contrato, la contratista constituyó póliza de seguro; y que alegó la referida falta de
resolver el litigio suscitado, toda vez que para asegurar el cumplimiento del prenotado contrato, la contratista constituyó póliza de seguro; y que alegó la referida falta de competencia durante todo el proceso arbitral, pero que el fallador nunca acogió su argumentación. 2.5. Agregó que la sede judicial acusada, al resolver el recurso de anulación que formuló contra el reseñado laudo, desconoció que «si bien pudo haber incurrido… en una impericia en la audiencia que formuló el recurso, lo cierto es que desde la contestación misma de la demanda y a lo largo del proceso arbitral, puso de presente que el Tribunal Arbitral no era competente para adelantar el trámite»; y que dicho estrado, además, concluyó que «el análisis de los reparos debió invocarse a la luz de la causal novena de anulación y que por no haberse invocado esa causal no se pronunciaría al respecto», sin tener en cuenta que: … la doctrina especializada es clara al afirmar que no es por la causal novena, sino por la causal segunda, por la que se debe tramitar los reparos en punto de recurso de anulación, cuando el tribunal se pronuncia sobre aspectos que no están contenidos en el pacto arbitral, relegando a la causal novena únicamente el caso en que el árbitro se pronuncia sobre pretensiones que no fueron solicitadas en la demanda. 2.6. También destacó que el fallador del recurso de anulación no tuvo en cuenta que el «representante legal de la
solicitadas en la demanda. 2.6. También destacó que el fallador del recurso de anulación no tuvo en cuenta que el «representante legal de la sociedad Convocante Benjamín Sánchez & Cía. SA…, confesó 3Radicación n° 11001-02-03-000-2020-01412-00 la existencia de la póliza a lo largo del interrogatorio de parte realizado dentro de este procedimiento». 2.7. Finalmente, expuso que el Tribunal de Arbitramento concluyó que «hubo un incumplimiento contractual… por haber éste incumplido normas ambientales, cuando… no hay ningún acto administrativo sancionatorio o judicial… que concluya que hubo una violación al régimen ambiental y que condene a pago o sanción alguna ni al convocante ni al convocado»; y que, por tanto, « hubo una indebida valoración probatoria en el trámite arbitral».
3. La Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.
RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá remitió copia de la providencia de 13 de enero de 2020, con la finalidad que «se evidencie la improcedencia de los argumentos que soportan el ejercicio de la acción de amparo».
2. Benjamín Sánchez y Cía. SA pidió negar el resguardo, toda vez que «el accionante… tuvo otros mecanismos ordinarios
improcedencia de los argumentos que soportan el ejercicio de la acción de amparo».
2. Benjamín Sánchez y Cía. SA pidió negar el resguardo, toda vez que «el accionante… tuvo otros mecanismos ordinarios para hacer valer los derechos que… considera vulnerados», los cuales «por vía de acción de tutela no se pueden remplazar…».
4Radicación n° 11001-02-03-000-2020-01412-00
3. Al momento de someterse al conocimiento de la Sala el presente asunto, no se habían recibido respuestas adicionales.
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad pública o, en determinadas hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.
De la misma forma, se ha señalado que, en línea de principio, esta acción no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía de hecho», situación frente a la cual se abre camino el amparo para restablecer los derechos fundamentales conculcados, siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa judicial, dado el
camino el amparo para restablecer los derechos fundamentales conculcados, siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa judicial, dado el carácter subsidiario y residual de la tutela y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.
2. Descendiendo al caso sub examine advierte la Corte que la promotora cuestiona: (i) la sentencia calendada 13 de enero de 2020, mediante la cual el estrado judicial criticado desestimó el recurso de anulación que interpuso el accionante
5Radicación n° 11001-02-03-000-2020-01412-00 en contra del laudo arbitral del 19 de julio de 2019; y (ii) la valoración fáctica efectuada en este último.
3. Ahora bien, sea lo primero precisar que, en lo que atañe a la supuesta falta de competencia del Tribunal de Arbitramento criticado, el análisis que se realizará en esta instancia se circunscribirá a la sentencia de 13 de enero de los corrientes, que resolvió el recurso de anulación formulado por la tutelante, toda vez que fue esa decisión la que clausuró el debate suscitado en torno a dicha cuestión. 3.1. Bajo esa óptica, respecto de la primera de las quejas reseñadas, esta acción constitucional carece de vocación de prosperidad, habida cuenta que no se verifica que el Tribunal enjuiciado hubiese actuado de forma arbitraria, comoquiera que en la referida providencia de 13 de enero de 2020, explicó los motivos por los cuales no estaba llamado a prosperar el recurso de anulación que formuló la gestora del amparo,
enjuiciado hubiese actuado de forma arbitraria, comoquiera que en la referida providencia de 13 de enero de 2020, explicó los motivos por los cuales no estaba llamado a prosperar el recurso de anulación que formuló la gestora del amparo, sobre lo cual expresó que: … advierte la Sala que la Ley 1563 de 2012 prevé que para la anulación del laudo con fundamento en la causal invocada, se requiere que el correspondiente vicio de caducidad, falta de jurisdicción o competencia se haya propuesto como fundamento del recurso procedente contra la providencia de asunción de competencia, al disponer que : “Las causales 1, 2 y 3 solo podrán invocarse si el recurrente hizo valer los motivos constitutivos de ellas mediante recurso de reposición contra el auto de asunción de competencia” (Penúltimo inciso artículo 41). … Para el caso, lo primero que observa la Sala es que si bien el extremo recurrente formuló recurso de reposición contra el auto de asunción 6Radicación n° 11001-02-03-000-2020-01412-00 de competencia del Tribunal de Arbitramento de fecha 12 de febrero de 2019 (…), lo hizo con asidero en una circunstancia disímil a la que ahora invoca como sustento del recurso de anulación, pues en aquella oportunidad basó el mecanismo horizontal en que “la cláusula compromisoria es inexistente e ineficaz porque se trata de un conflicto futuro e indeterminado que no ha sucedido como quiera que la demandante debe acudir a la justicia ordinaria cuando haya
cláusula compromisoria es inexistente e ineficaz porque se trata de un conflicto futuro e indeterminado que no ha sucedido como quiera que la demandante debe acudir a la justicia ordinaria cuando haya sucedido el conflicto y no de manera prematura”, es decir, al estimar que la presentación de la demanda arbitral era anticipada o pre temporánea. Mientras que el sustento de la causal que se invocó estriba en el contenido de la cláusula vigésima primera, concretamente en que con su contraparte apartaron del conocimiento y decisión del Tribunal lo concerniente a una obligación amparada en la póliza de cumplimiento que tuvo que constituir con ocasión a la celebración del contrato (…). No está en discusión que en la cláusula vigésima primera del Contrato Civil de Obra Precios Unitarios, las partes convinieron: “CLÁUSULA COMPROMISORIA. Con la aceptación del presente CONTRATO, toda controversia o diferencia que surja entre las partes, por concepto de la celebración, interpretación, ejecución, terminación o liquidación del mismo, que no pueda ser resuelta de común acuerdo entre las partes o mediante procedimientos previamente establecidos, y que no sea objeto de procesos de ejecución o no se encuentre cubierta por las pólizas otorgadas por EL CONTRATISTA, será dirimida por un Tribunal de Arbitramento, el cual se sujetará a las disposiciones legales vigentes sobre el Arbitramento de acuerdo con las siguientes reglas: a) La organización interna del Arbitramento se regirá por las normas previstas del Centro de Arbitraje y Conciliación Mercantil de la
Arbitramento de acuerdo con las siguientes reglas: a) La organización interna del Arbitramento se regirá por las normas previstas del Centro de Arbitraje y Conciliación Mercantil de la Cámara de Comercio de Bogotá; b) se conformará por un (1) árbitro designado por la Cámara de Comercio de Bogotá tendrá su sede en Bogotá; c) Su fallo será en Derecho; d) Los gastos de arbitraje correrán por cuenta de la parte vencida…” (…).
Tampoco que en criterio de la sociedad acá inconforme, se configura la causal en atención a que las pretensiones de la demanda están orientadas a que se declare el incumplimiento del contrato “pero al amparar la mencionada póliza de seguros el cumplimiento del contrato, se hace nugatoria la posibilidad de tramitar demanda ante un Tribunal de Arbitramento…” (…). 7Radicación n° 11001-02-03-000-2020-01412-00 No obstante, como ya se dijo, la argumentación que soporta la formulación del recurso de anulación dista abiertamente de lo que motivó la formulación del recurso de reposición contra el auto de asunción de competencia del Tribunal, a más de resultar un argumento sorpresivo y sobreviniente, razón por la cual no es posible acoger el planteamiento ventilado en el recurso de anulación, evidenciado que no se satisface el requisito de procedibilidad consistente en haber instaurado el recurso contra el auto de asunción de competencia del Tribunal alegando su falta de competencia bajo
evidenciado que no se satisface el requisito de procedibilidad consistente en haber instaurado el recurso contra el auto de asunción de competencia del Tribunal alegando su falta de competencia bajo el argumento en que ahora se sustenta la anulación del laudo; y esa divergencia de posiciones entre la formulación del recurso horizontal y la sustentación ahora ventilada impide emitir pronunciamiento que acoja los pedimentos de la sociedad inconforme. … De manera que, como para que la casual 2ª se requiere por la ley que se haya hecho valer el motivo que la configura, mediante la interposición del recurso de reposición contra el auto que asume competencia, y esto no se hizo, es conclusión obligada que el recurso de anulación es infundado. Así las cosas, la Sala concluye que la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que el reclamo de la peticionaria no halla recibo en esta sede excepcional. Y es que, en rigor, lo que aquí planteó la quejosa es una diferencia de criterio acerca de la manera como la Corporación accionada interpretó lo dispuesto en el artículo 41 de la ley 1563 de 2012 y concluyó que no se cumplía con el requisito de procedencia establecido en dicha norma, cuando se invoca la causal segunda de anulación, comoquiera que las circunstancias en las que el impugnante fundó la falta de
de procedencia establecido en dicha norma, cuando se invoca la causal segunda de anulación, comoquiera que las circunstancias en las que el impugnante fundó la falta de competencia que alegó, no fueron oportunamente esgrimidas 8Radicación n° 11001-02-03-000-2020-01412-00 por aquel, «mediante recurso de reposición contra el auto de asunción de competencia », lo cual llevaba al traste su pretensión invalidatoria. Entonces, tales deducciones no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, «máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello [se] desconocerían normas de orden público... y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses ». (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050). Sobre el particular, también se ha dicho de forma reiterada que « no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes ». (CSJ STC, 18 abr.
normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes ». (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 201200088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01). Además, la sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el auxilio, porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o correcta para dar lugar a la injerencia del juez constitucional. 9Radicación n° 11001-02-03-000-2020-01412-00 3.2. Cabe añadir, respecto a los otros reparos que planteó el accionante, relacionados con la procedencia de la causal que invocó como soporte del recurso de anulación y la valoración probatoria efectuada por la sede judicial acusada, que no son esos los únicos argumentos que soportaron la decisión criticada, pues se fundó, principalmente, en el incumplimiento del presupuesto de procedibilidad establecido en el citado artículo 41 de la ley 1563 de 2012, todo lo cual lleva a concluir la intrascendencia del reclamo constitucional que por esos aspectos elevó el tutelante. Sobre la carencia de trascendencia constitucional de la salvaguarda suplicada dijo la Sala que « …con independencia
lleva a concluir la intrascendencia del reclamo constitucional que por esos aspectos elevó el tutelante. Sobre la carencia de trascendencia constitucional de la salvaguarda suplicada dijo la Sala que « …con independencia de las supuestas falencias endilgadas al Tribunal criticado, el hecho cierto es que (…) el reclamo de la accionante carece de trascendencia ius fundamental, porque de cualquier forma estaba condenaba al fracaso la defensa que propuso en el juicio cuestionado (CSJ STC1684-2015).
4. En lo relacionado al laudo arbitral proferido el 19 de julio de 2019, cuya aclaración fue negada con proveído del 6 de agosto siguiente, se concluye que la solicitud de resguardo carece del requisito de inmediatez, por cuanto entre la fecha de proferimiento de la última de esas providencias y la data de interposición de la demanda de tutela que ocupa la atención de la Sala, 13 de julio de 2020, transcurrieron más de diez meses, superándose el lapso que ha fijado la acentuada jurisprudencia de esta Corporación como razonable y proporcional para activar este recurso excepcional, sin que la
10Radicación n° 11001-02-03-000-2020-01412-00 foliatura reporte la existencia de algún motivo que justifique la anotada tardanza en acudir a este mecanismo de protección constitucional. Cabe añadir que si bien la promotora acudió al recurso de anulación para cuestionar el referido laudo, lo cierto es que dicha herramienta resultaba improcedente para criticar la
constitucional. Cabe añadir que si bien la promotora acudió al recurso de anulación para cuestionar el referido laudo, lo cierto es que dicha herramienta resultaba improcedente para criticar la valoración fáctica que lo sustentó. De allí que la interposición del recurso de anulación, para censurar yerros de procedimiento del árbitro, como lo era la supuesta falta de competencia, no impedía acudir al escenario de la tutela, si en ésta, como acá se ve, se alegarían errores de juzgamiento. Frente al requisito de inmediatez, la Sala ha dicho que: (…) “no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante” (proveído de 2 de agosto de 2007, exp. 00188-01, reiterado el 30 de agosto de 2012, exp. 01254-01). Reiterando que “el ejercicio de la acción de tutela debe ser oportuno y congruente con el propósito que persigue, que no es otro que brindar solución ‘a situaciones presentes que aún pueden ser susceptibles de tal remedio, y no denunciar hechos cuyos efectos se han materializado…’ (Sentencia de 17 de julio de 2006, exp. No. 11001-0204-000-2006-00826-01)” (Sentencia de 8 de agosto de 2012, exp. 00189-01); o lo que es igual, “ la presentación de la acción de tutela debe realizarse dentro de un término razonable,
11001-0204-000-2006-00826-01)” (Sentencia de 8 de agosto de 2012, exp. 00189-01); o lo que es igual, “ la presentación de la acción de tutela debe realizarse dentro de un término razonable, que permita la protección inmediata del derecho fundamental a que se refiere el artículo 86 de la Carta Política”, en aras de “preservar el carácter expedito de la tutela para la protección de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acción u 11Radicación n° 11001-02-03-000-2020-01412-00 omisión de la autoridad pública” (Sentencia de 2 de agosto de 2007, exp. 00188-01, reiterada el 26 de abril de 2012, exp. 0022101) (CSJ STC, 30 ene. 2013, rad. 2012-00274-01, CSJ STC 5977, 15 de mayo de 2015).
5. Baste lo dicho en precedencia para denegar la protección pedida.
DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, deniega el amparo solicitado. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
12Radicación n° 11001-02-03-000-2020-01412-00
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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