CSJ - STC4638-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC4638-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
1 AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC4638-2020 Radicación n° 11001-02-03-000-2020-01386-00 (Aprobado en sesión virtual de veintidós de julio de dos mil veinte) Bogotá, D.C., veintidós (22) de julio de dos mil veinte (2020). Se decide la acción de tutela instaurada por German Raul Louis Lakah contra la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que originó la queja.
ANTECEDENTES
1. El promotor del amparo, a través de apoderada judicial, reclamó protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, que dice vulnerado por la autoridad judicial accionada, por lo que pidió «revocar la decisión tomada… el 17 de febrero de 2020 y, en su lugar, se confirme [el proveído de]… 26 de julio de 2020».Radicación n° 11001-02-03-000-2020-01386-00
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2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto los siguientes: 2.1. German Raul Louis Lakah promovió demanda ejecutiva contra Ramiro Omar Tirado Chica, librándose orden de pago el 22 de junio de 2017 y, además, mediante providencia de esa misma fecha, se decretó el embargo y posterior secuestro del inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria 140-109095.
providencia de esa misma fecha, se decretó el embargo y posterior secuestro del inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria 140-109095. 2.2. Inscrito el embargo en el folio inmobiliario, se dispuso el secuestro del referido predio, que adelantó la Inspección Primera Urbana de Policía de Montería, el 21 de diciembre de 2018, diligencia a la que se opuso Rosa Emilia Marchena Anaya, quien dijo ser la poseedora del bien desde el 2009, oposición que el comisionado remitió al comitente, con la finalidad de que la decidiera. 2.3. Posteriormente, el 21 de enero de 2019, Rosa Emilia Marchena Anaya solicitó el levantamiento de las cautelas decretadas sobre el referido inmueble, petición desestimada por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cereté (Córdoba) con proveído del 26 de julio de 2019, determinación que apeló Marchena Anaya, siendo revocada por el Tribunal acusado con auto del 17 de febrero de 2020, para en su lugar, «declarar favorable la oposición presentada». 2.4. Expresó el gestor del resguardo que el Tribunal criticado desbordó los límites de su competencia al resolver la apelación, por cuanto la «apelante buscaba que se revocara laRadicación n° 11001-02-03-000-2020-01386-00 3 decisión del a quo para que fueran escuchados los testigos Luz Karime Torres Catellar y Ramiro Tirado Sáez y no para que se
3 decisión del a quo para que fueran escuchados los testigos Luz Karime Torres Catellar y Ramiro Tirado Sáez y no para que se levantara la medida cautelar sin haberse primero escuchado a éstos»; que desconoció que « la testigo Nasly Arroyo Paternina, tenía un interés en las resultas del proceso » y que el relato de dicha declarante fue impreciso, por lo que carecía de mérito probatorio. 2.5. Agregó que la sede judicial acusada apreció erradamente el contrato de promesa de compraventa aportado por la opositora, como soporte de su posesión, comoquiera que en la «cláusula cuarta de dicho contrato indica que se hace la entrega del inmueble, pero no se especifica que sea en calidad de poseedora », por lo que debe entenderse que Rosa Emilia Marchena Anaya sólo ostenta la tenencia del predio ; así como tampoco valoró que la referida entrega, estaba sometida a ciertas condiciones, cuyo cumplimiento tampoco se acreditó. 2.6. De otro lado, manifestó que el estrado enjuiciado omitió efectuar « un estudio integral de las pruebas »; que « dio valor a documentos privados como recibos de pago de administración de 2017, 2018 y 2019, que fueron posteriores a la fecha de presentación de la demanda, porque antes del 2017 no se aporta ninguna prueba al respecto », elementos de juicio que «no demuestran la calidad de poseedora de la incidentista (sic) y desconocen los postulados de la publicidad de la posesión y que además pueden ser pagados por cualquier persona, bien sea que tenga la calidad de propietario, poseedor
incidentista (sic) y desconocen los postulados de la publicidad de la posesión y que además pueden ser pagados por cualquier persona, bien sea que tenga la calidad de propietario, poseedor o tener del inmueble».Radicación n° 11001-02-03-000-2020-01386-00 4
3. L a Corte admitió a trámite la demanda de amparo, ordenó enterar a la autoridad judicial accionada, a las partes y terceros intervinientes en el proceso que originó la queja.
LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS Al momento de someterse al conocimiento de la Sala el presente asunto, no se habían recibido respuestas.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
2. De allí que, en tratándose de tutela contra decisiones judiciales, en los precisos casos en los cuales el funcionario respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial.
Al respecto, la Corte ha manifestado que, … el amparo sólo se abre paso si ‘se detecta un error grosero o un
con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial. Al respecto, la Corte ha manifestado que, … el amparo sólo se abre paso si ‘se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamenteRadicación n° 11001-02-03-000-2020-01386-00 5 cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado(...), (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 0183, reiterada STC4269-2015 16 abr. 2015). Así pues, se ha reconocido que cuando el Juez se aparta de la jurisprudencia, sin aportar argumentos valederos o cuando se presenta un defecto sustantivo en el proveído, entre otros, se estructura la denominada «vía de hecho».
3. Descendiendo al caso sub examine advierte la Corte que el estrado enjuiciado cometió un desafuero que amerita la injerencia de esta jurisdicción, porque en el auto de 17 de febrero de 2020, que revocó la providencia del 26 de julio de las anteriores calendas, tuvo por acreditada la posesión que esgrimió la opositora Rosa Emilia Marchena Anaya, sin que los elementos de juicio recaudados en el asunto demostraran la existencia de dicho fenómeno jurídico.
las anteriores calendas, tuvo por acreditada la posesión que esgrimió la opositora Rosa Emilia Marchena Anaya, sin que los elementos de juicio recaudados en el asunto demostraran la existencia de dicho fenómeno jurídico. En efecto, tras relacionar las pruebas que aportó Rosa Emilia Marchena Anaya, destacó el Tribunal que: … la Sala valorando en conjunto el acervo probatorio…, advierte que sí se demostró en el sub examine la calidad de poseedora de la opositora, como pasa a indicarse. Con el dicho de… Nasly Arroyo, valorado integralmente, se tiene que… Rosa Emilia Marchena viene poseyendo el predio en cuestión desde el año 2009 y si bien es cierto el comportamiento de la testigo no fue el adecuado y con el decoro que merece la audiencia, ello per se, no desvirtúa su dicho, como tampoco el hecho que sea amiga de la opositora.Radicación n° 11001-02-03-000-2020-01386-00 6 Lo anterior, por cuanto no es dable desmeritar un testimonio por el grado de amistad existente entre la testigo y el peticionario del medio probatorio, mucho menos cuando sus afirmaciones se cimientan en otras probanzas, por lo tanto, el juez debe valorar con mayor rigor su dicho. Así las cosas, es evidente que la testigo conocía no solo la existencia del negocio jurídico efectuado por la opositora con el ejecutado, sino que aquella, desde el… 2009, viene poseyendo la propiedad. Dicho que coincide con lo expresado ante el Notario en la declaración extrajuicio traída al proceso, el cual se corrobora con la prueba documental, específicamente con la certificación expedida por la
sino que aquella, desde el… 2009, viene poseyendo la propiedad. Dicho que coincide con lo expresado ante el Notario en la declaración extrajuicio traída al proceso, el cual se corrobora con la prueba documental, específicamente con la certificación expedida por la administración de la propiedad horizontal donde se encuentra ubicado el inmueble, pues si bien es cierto en dicho documento se le otorga la calidad de propietaria, no es menos cierto, que en vez de producir extrañeza en el operador judicial, como lo sostiene el a quo, debió ocasionarle seguridad de que un tercero ajeno al proceso, esté dando fe que alguien viene pagando la administración de la propiedad con una calidad que legamente no está formalizada, pero que indiscutiblemente apoya la condición de poseedora alegada dentro del proceso… Seguidamente, luego de trascribir la declaración de Nasly del Carmen Arroyo Paternina, agregó el Tribunal que: … del interrogatorio practicado a la testigo el despacho no puede concluir que no merece credibilidad el dicho de… Nasly del Carmen Arroyo Paternina, por el simple hecho del grado íntimo de amistad que pregona con la opositora como tampoco, se itera, de su comportamiento dentro de la audiencia, pues revisado integralmente su dicho, se observa que es responsiva, clara e indica las razones por las cuales afirmó que… Rosa Emilia Marchena es poseedora del inmueble… desde el año 2009… Entonces, evidente es que el estrado convocado concluyó que Rosa Emilia Marchena Anaya es poseedora del predio en litigio, desde el año 2009, conclusión que fundó en el
Entonces, evidente es que el estrado convocado concluyó que Rosa Emilia Marchena Anaya es poseedora del predio en litigio, desde el año 2009, conclusión que fundó en el testimonio de Nasly del Carmen Arroyo Paternin, el recibo de la administración del Conjunto Residencial donde seRadicación n° 11001-02-03-000-2020-01386-00 7 encuentra ubicado el bien y de las demás documentales aportadas. Sin embargo, el ad quem criticado dejó de analizar las manifestaciones que realizó la propia opositora en el denominado «incidente de oposición a la entrega de bien inmueble…», las cuales desvirtuaban lo dicho por la referida testigo y restaban mérito probatorio a los otros elementos de juicio recaudados. Y es que, en el numeral 4 del acápite denominado «consideraciones», Rosa Emilia Marchena Anaya, refiriéndose a la promesa de compraventa que realizó con el ejecutado Ramiro Omar Tirado Chica, negocio que, según ella, originó la posesión que aduce, expresó lo siguiente: Señor Juez, le informo que, para agosto de 2017, procedí nuevamente en gestionar los documentos para efectivizar la obligación de hacer y/o suscribir la escritura del bien por parte del vendedor Tirado Chica, tales como: constancia de paz y salvo de la administración del Conjunto Paseo La Castellana, recibo de pago del
obligación de hacer y/o suscribir la escritura del bien por parte del vendedor Tirado Chica, tales como: constancia de paz y salvo de la administración del Conjunto Paseo La Castellana, recibo de pago del impuesto predial y paz y salvos del catastro, los cuales he pagado puntualmente cada año hasta la fecha, pero me tomó por sorpresa al observar el folio inmobiliario… que le aparece una anotación de embargo de julio 21 de 2017 de esa judicatura, lo que truncó mí derecho, la cual no pudo realizarse en la misma Notaría 3ª por encontrarse registrada la medida cautelar… Dicha manifestación pone en entredicho la posesión que alegó la opositora, pues al expresar que, en el año 2017, ella intentó perfeccionar la compraventa prometida, a través de la suscripción de la correspondiente escritura, es evidente que Rosa Emilia Marchena Anaya reconocía como propietario del bien al promitente vendedor, Ramiro Omar Tirado Chica.Radicación n° 11001-02-03-000-2020-01386-00 8 Lo anterior toma mayor relevancia, al advertirse que, en la referida promesa de compraventa, los contratantes nada dijeron sobre la entrega de la posesión del predio, por lo que debe entenderse, en principio, que lo que ostentaba la promitente compradora Rosa Emilia Marchena Anaya, en virtud del referido negocio jurídico, era la tenencia de la cosa. Sobre el particular, esta Corporación ha sostenido que: De manera consistente, la Corte, de hace ya algo más de tres décadas, viene sosteniendo que “[c]uando el prometiente comprador de un
Sobre el particular, esta Corporación ha sostenido que: De manera consistente, la Corte, de hace ya algo más de tres décadas, viene sosteniendo que “[c]uando el prometiente comprador de un inmueble lo recibe por virtud del cumplimiento anticipado de la obligación de entrega que corresponde al contrato prometido, toma conciencia de que el dominio de la cosa no le corresponde aún; que de este derecho no se ha desprendido todavía el prometiente vendedor, a quien por tanto el detentador considera dueño, a tal punto que lo requiere para que le transmita la propiedad ofrecida. Para que la entrega de un bien prometido en venta pueda originar posesión material, sería indispensable entonces que en la promesa se estipulara clara y expresamente que el prometiente vendedor le entrega al futuro comprador en posesión material la cosa sobre la cual versa el contrato de promesa, pues sólo así se manifestaría el desprendimiento del ánimo de señor o dueño en el promitente vendedor, y la voluntad de adquirirlo por parte del futuro comprador” (CSJ, SC del 24 de junio de 1980, G.J. t. CLXVI, págs. 51 y 52). (CSJ SC3642-2019). Cabe agregar que, la reseñada intención de perfeccionar el negocio de compraventa prometido, estaba presente en Rosa Emilia Marchena Anaya para el momento en que presentó el mencionado incidente, teniendo en cuenta que en el numeral 5 de dicho escrito, destacó que perseguía el levantamiento de las cautelas, con la finalidad que «siendo liberada, pueda
Emilia Marchena Anaya para el momento en que presentó el mencionado incidente, teniendo en cuenta que en el numeral 5 de dicho escrito, destacó que perseguía el levantamiento de las cautelas, con la finalidad que «siendo liberada, pueda proceder de inmediato el vendedor…, Ramiro Omar TiradoRadicación n° 11001-02-03-000-2020-01386-00 9 Chica sin dilación ninguna, [a] la suscripción de la… escritura pública y proceder al registro inmobiliario…». Así las cosas, sin duda alguna, la opositora reconocía que el demandado Ramiro Omar Tirado Chica ostentaba el dominio sobre el bien en litigio, es decir, que en ella no estaba presente el elemento animus que caracteriza la posesión, «consistente en la intención de comportarse como propietario de la cosa » (CSJ SC5342-2018). En este orden de ideas, al ser la propia opositora quien desdice de su alegada posesión, al no estar en ella presente el animus que la configura, mal podía el Tribunal deducir la existencia de dicho elemento del testimonio de un tercero o de otros medios de prueba, pues como lo ha sostenido la Sala: Esta revisión es armónica con el artículo 762 del Código Civil, el cual prescribe que el ánimo de señor y dueño es uno de los elementos mínimos e indispensables para la configuración de la posesión, que, si bien podrá acreditarse libremente, lo cierto es que los distintos medios demostrativos no pueden desvirtuar la manifestación del detentador en que reniega de su existencia, salvo casos de fraude. Y es que el animus, consistente en la intención de comportarse como
medios demostrativos no pueden desvirtuar la manifestación del detentador en que reniega de su existencia, salvo casos de fraude. Y es que el animus, consistente en la intención de comportarse como propietario de la cosa, está vinculado inescindiblemente con la intencionalidad del ocupante, quien al rehusarla, expresa o tácitamente, deja al descubierto que carece de la condición de poseedor y frustra la pretensión adquisitiva. Abdicación que no puede ser desmentida por la declaración de testigos, quienes sólo dan cuenta de los actos exteriores de explotación del detentador, más no de la volición que llevó a su realización. La Sala, refiriéndose al animus, precisó que «no se puede obtener por testigos, porque apodíctico es [que] nadie puede hacer que alguien posea sin quererlo, pues como tiene explicado esta Corporación… ‘es en el sujeto que dice poseer en donde debe hallarse la voluntariedad de la posesión, la cual es imposible adquirir por medio de un tercero,Radicación n° 11001-02-03-000-2020-01386-00 10 cuya sola voluntad resulta así, por razones evidentes, ineficaz para tal fin’ CSJ. Civil. Sentencia 093 de 18 de noviembre de 1999» (SC17221, 18 dic. 2014, rad. n.° 2004-00070-01. En el mismo
sentido SC, 5 nov. 2003, exp. n.° 7052). (CSJ SC5342-2018). Bajo esa óptica, indiscutible es que el estrado convocado, para declarar próspera la oposición formulada por Rosa Emilia Marchena Anaya, tuvo por demostrado un hecho que carece de soporte en el diligenciamiento, con lo que incurrió en un defecto fáctico, imponiéndose la concesión del amparo. Sobre la procedencia del resguardo, en tratándose de falencias en la valoración probatoria, ha dicho la Corporación que: … ha explicado la Sala que “[u]no de los supuestos que estructura aquella [vía de hecho] es el defecto fáctico, en el que incurre el juzgador cuando sin razón justificada niega el decreto o la práctica de una prueba, omite su valoración o la hace en forma incompleta o distorsionando su contenido objetivo; incluso, cuando olvida apreciar el material probativo en conjunto o le confiere mérito probativo a un elemento de juicio que fue indebidamente recaudado. Esto, porque si bien los jueces tienen un amplio margen para valorar el acervo probatorio en el cual deben fundar su decisión y formar libremente su convicción, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica (artículo 187 del Código de Procedimiento Civil), también es cierto que jamás pueden ejercer dicho poder de manera arbitraria, irracional o caprichosa. Y es que la ponderación de los medios de persuasión implica la adopción de criterios objetivos, no simplemente supuestos por el fallador; racionales, es decir, que
arbitraria, irracional o caprichosa. Y es que la ponderación de los medios de persuasión implica la adopción de criterios objetivos, no simplemente supuestos por el fallador; racionales, es decir, que sopesen la magnitud y el impacto de cada elemento de juicio; y riguroso, esto es, que materialicen la función de administración de justicia que se le encomienda a los funcionarios judiciales sobre la base de pruebas debidamente incorporadas al proceso” (CSJ STC, 10 oct. 2012, rad. 2012-02231-00, reiterada en STC, 7 mar. 2013, rad. 2012-00522-01; y STC, 9 dic. 2014, rad. 2014-00210-01).Radicación n° 11001-02-03-000-2020-01386-00 11
4. Lo considerado impone conceder el resguardo rogado, por lo que se ordenará a la sede judicial acusada que tras dejar sin efecto la determinación censurada, dicte la decisión que corresponda, en la que atienda las consideraciones precedentes.
Como dicha orden conlleva el quiebre del proveído enjuiciado, la Corte se abstendrá de pronunciarse, por sustracción de materia, sobre las demás quejas del tutelante. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, concede el resguardo al derecho al debido proceso de German Raul Louis Lakah. En consecuencia, dispone: Primero: Ordenar a la Sala Civil-Familia-Laboral del
nombre de la República y por autoridad de la Ley, concede el resguardo al derecho al debido proceso de German Raul Louis Lakah. En consecuencia, dispone: Primero: Ordenar a la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería que, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir de la notificación de esta decisión, deje sin efecto la providencia de 17 de febrero de mayo de 2020, mediante la cual resolvió la alzada formulada contra la dictada el 26 de julio de 2019 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cereté.
Segundo: Cumplido lo anterior y en un término no superior a diez (10) días, contado desde la misma data, emita una nueva providencia, de conformidad con lo expuesto en laRadicación n° 11001-02-03-000-2020-01386-00 12 parte motiva de esta providencia. Por Secretaría envíesele copia de esta determinación.
Tercero: Ordenar al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cereté remitir de inmediato y en un término no superior a un (1) día, el expediente materia de la queja constitucional al Tribunal accionado, para que dé cumplimiento a lo dispuesto en los ordinales anteriores.
Cuarto: Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse.
La autoridad accionada informará a esta Corporación sobre el cumplimiento de la orden impartida, dentro de los tres
Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse. La autoridad accionada informará a esta Corporación sobre el cumplimiento de la orden impartida, dentro de los tres (3) días siguientes al vencimiento de aquél término.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPORadicación n° 11001-02-03-000-2020-01386-00
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