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CSJ - STC4638-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC4638-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC4638-2023 Radicación N° 19001-22-13-000-2023-00038-01 (Aprobado en sesión de diecisiete de mayo de dos mil veintitrés) Bogotá, D. C., diecisiete (17) de mayo de dos mil veintitrés (2023). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, en la acción de tutela que Fabian Andrés Idrobo Salazar promovió contra el Juzgado Sexto Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al que fueron vinculados el Juzgado Tercero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Popayán, Catalina Idrobo Salazar, Valeria Muñoz y citados los demás interesados en el proceso divisorio con radicado 2020 00147 00.

ANTECEDENTES

1. El solicitante a través de apoderado judicial, invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionad en el trámite referido.

En compendio sostuvo que, formuló demanda de división material por venta de bien común contra Catalina Idrobo Salazar y Valeria MuñozRadicación N° 19001-22-13-000-2023-00038-01 2 Idrobo, por ser titulares del derecho de dominio sobre el inmueble identificado con folio de matrícula N° 120-4497. Refirió que, como con la demanda allegó el dictamen que trata el

2 Idrobo, por ser titulares del derecho de dominio sobre el inmueble identificado con folio de matrícula N° 120-4497. Refirió que, como con la demanda allegó el dictamen que trata el artículo 406 del Código General del Proceso, en el que se indicaba que el bien es indivisible, por esa razón solicitó que se decretara la venta. Expuso que el Juzgado Tercero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Popayán, a petición del apoderado de las demandadas, señaló el 6 de octubre de 2021 como fecha para llevar a cabo la contradicción del dictamen presentado. Informó que el Juzgado de conocimiento «en aras de preservar la verdad sustancial» decretó la realización de un nuevo dictamen que sería rendido por una profesional nombrada por ese despacho, porque consideró que no era suficiente el que ella aportó por no cumplir con ciertos requisitos y, una vez presentado fue objeto de contradicción y en la misma diligencia que tuvo lugar el 29 de agosto de 2022, se decretó la venta del inmueble y su secuestro. Agregó que inconformes con tal decisión, las demandadas formularon recurso de apelación, y el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Popayán en providencia de 14 de febrero de 2023 dispuso declarar la nulidad del auto de 29 de agosto de 2022, para que el Juez de instancia revisara la legalidad del auto admisorio de la demanda. Consideró que, con la aludida determinación, se incurrió en un

nulidad del auto de 29 de agosto de 2022, para que el Juez de instancia revisara la legalidad del auto admisorio de la demanda. Consideró que, con la aludida determinación, se incurrió en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto «al superponer los procedimientos como un obstáculo para la eficacia del derecho sustancial» pues «se ha negado la verdad sustancial que no es otra cosa, que la irrefutable necesidad del trámite de venta del inmueble por imposibilidad técnica de su división».Radicación N° 19001-22-13-000-2023-00038-01 3

2. Con fundamento en lo expuesto, solicitó ordenar al Juzgado accionado, dejar sin efectos el auto de 14 de febrero de 2023, para en su lugar negar el recurso de apelación formulado contra la decisión de 29 de agosto de 2022.

LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. El Juzgado Sexto Civil del Circuito de Popayán, luego de informar las actuaciones que se han adelantado en el trámite del proceso divisorio objeto de queja, solicitó declarar improcedente la protección, pues en su actuación no vulneró los derechos fundamentales del accionante, ni incurrió en exceso ritual manifiesto puesto que con la decisión no se advierte que haya hecho una aplicación mecánica de las formas, porque corresponde al juez garantizar que la función pública se ejerza no solo conforme a la legalidad, sino también de acuerdo con los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad.

formas, porque corresponde al juez garantizar que la función pública se ejerza no solo conforme a la legalidad, sino también de acuerdo con los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad.

2. El Juzgado Tercero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Popayán, refirió que, «(…) en manera alguna se rompió el equilibrio de las partes, menos que se hubiera quebrantado la imparcialidad y la igualdad procesal que en la apelación se cuestiona, habida cuenta que siendo sido admitida la demanda el 27 de febrero de 2020, casi más de 1 año y 7 meses antes de que este nuevo funcionario ejerciera jurisdicción en este despacho, no era dable retrotraer las actuaciones adelantadas para inadmitir la demanda bajo la excusa de un nuevo análisis formal, menos cuando las demandadas no recurrieron oportunamente ese admisorio ni aportaron algún dictamen que contradijera el único aportado con la demanda, solo que lo perfilaron mediante excepción previa la cual no era procedente. Además, la pericia de oficio decretada permitió de manera idónea, eficiente, veraz y consultada bajo el gobierno del decreto y la práctica de la prueba, concluir que el inmueble 120-4497, no era objeto de división sino de venta, lo cual observa los intereses de lasRadicación N° 19001-22-13-000-2023-00038-01 4 partes contendientes, pues de conformidad con su derecho, así mismo será la equivalencia de su cuota en una eventual venta forzada».

LA SENTENCIA IMPUGNADA

4 partes contendientes, pues de conformidad con su derecho, así mismo será la equivalencia de su cuota en una eventual venta forzada». LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Popayán, concedió la protección suplicada tras considerar que el Juzgador del Circuito accionado incurrió en un defecto material o sustantivo, al proferir la decisión censurada, utilizando defectuosamente la figura de nulidad obstaculizando la eficacia del derecho sustancial de las partes, como lo es, la resolución de la controversia expuesta en el proceso declarativo que gira en relación con la divisibilidad del inmueble del cual es comunero el aquí accionante, como quiera que, se incurrió en irregularidad al declarar la nulidad de una decisión sin configurarse alguna de las causales taxativamente previstas en el art. 133 del Código General del Proceso, pues dentro de éstas, no se encuentra el decreto de una prueba de oficio. Por lo anterior ordenó invalidar la decisión contenida en el auto proferido el 14 de febrero de 2023, en el proceso declarativo de división material o venta de bien común, para que provea de nuevo lo pertinente en relación con la apelación formulada por la parte demandada. LA IMPUGNACIÓN Inconformes con la decisión, Catalina Idrobo Salazar y Valeria Muñoz, impugnaron el fallo reprochando las actuaciones adelantadas por el Juzgado Tercero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Popayán, al considerar que el avalúo presentado como anexo a la demanda

el Juzgado Tercero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Popayán, al considerar que el avalúo presentado como anexo a la demanda no cumplía con las formalidades de ley, pues el perito carecía de certificado de inscripción, circunstancia que pusieron de presente en la diligencia de contradicción, sin embargo, el Juzgado decretó como pruebaRadicación N° 19001-22-13-000-2023-00038-01 5 de oficio una nueva experticia «para con ello entrar a subsanar la demanda y suplir la obligación que le corresponde al demandante». Por lo anterior, adujeron que dejando en firme el auto que decreta la venta del bien inmueble con una prueba de oficio que no le estaba dado al juez decretarla, pues es carga del demandante, se les está desconociendo su derecho al debido proceso. Finalmente sostuvieron que el dictamen no cumple con los requisitos establecidos en el inciso 4 del artículo 226 del Código General del Proceso pues no se allegó documentación alguna que soportara lo dicho por el perito.

CONSIDERACIONES

1. Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la acción de tutela no procede contra las providencias judiciales, toda vez que al juez constitucional, en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política, no le es factible inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o

contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política, no le es factible inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones allí proferidas como tampoco para disponer que lo haga de cierta manera. Por regla de excepción a lo expresado, se tienen aquellos eventos en los que el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección, los que luego de un ponderado estudio harían imperiosa la concurrencia de la protección pedida para restablecer el orden jurídico. Frente a este aspecto, se ha señalado,Radicación N° 19001-22-13-000-2023-00038-01 6 «(…) el Juez natural está dotado de discreta autonomía para interpretar las leyes, de modo que el amparo (…) se abre paso si ‘se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado... (CSJ. STC, 11 may. 2001, rad. 00183-01; reiterada en STC4269,16 abr. 2015 y STC16567 de 2022, entre muchas).

2. En ese contexto, se ha reconocido que cuando el juzgador natural

2001, rad. 00183-01; reiterada en STC4269,16 abr. 2015 y STC16567 de 2022, entre muchas).

2. En ese contexto, se ha reconocido que cuando el juzgador natural dilata alguna etapa importante del proceso, se aparta de la jurisprudencia, sin aportar argumentos valederos o, incurrir en un defecto sustantivo, entre otros, se estructura la denominada «vía de hecho».

Sobre el defecto sustantivo o material, la Corte Constitucional ha reiterado, «(…) se presenta cuando “la decisión que toma el juez desborda el marco de acción que la Constitución y la ley le reconocen al apoyarse en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto”. De igual forma, ha concluido que este defecto se ha erigido como tal, como consecuencia de que la competencia asignada a los jueces para interpretar y aplicar las normas jurídicas no es completamente absoluta, aunque se funde en el principio de autonomía e independencia judicial. En cuanto esto se indicó. “[p]or tratarse de una atribución reglada, emanada de la función pública de administrar justicia, la misma se encuentra limitada por el orden jurídico preestablecido y, principalmente, por los valores, principios, derechos y garantías que identifican al actual Estado Social de Derecho» (Sentencia T757 de 2009)

3. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, las impugnaciones formuladas por Catalina Idrobo Salazar y Valeria Muñoz se circunscriben a que se revoque la sentencia de primer grado y consecuencialmente se

3. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, las impugnaciones formuladas por Catalina Idrobo Salazar y Valeria Muñoz se circunscriben a que se revoque la sentencia de primer grado y consecuencialmente se niegue la protección constitucional solicitada, al considerar que, la providencia proferida por el Juzgado accionado es razonable, en tanto que, quien incurrió en yerro, fue el Juzgado Tercero de Pequeñas Causas de Popayán al admitir la demanda y decretar un dictamen pericial de oficio, el que sirvió como fundamento para ordenar la venta del inmueble objetoRadicación N° 19001-22-13-000-2023-00038-01 7 de litigio, desconociendo así lo preceptuado en los artículos 406 y 226 del

Código General del Proceso.

4. Revisado el expediente digital allegado a este trámite frente a los escritos de impugnación, se advierte su improcedencia y la consecuente confirmación del fallo, al haber incurrido el Juzgado accionado en un defecto de carácter sustancial como de manera acertada lo señaló el a quo constitucional. 4.1 Cómo actuaciones relevantes para la decisión que adoptará la Corte, se tiene que, Fabian Andrés Idrobo Hernández formuló demanda de división material de bien inmueble identificado con folio de matrícula 1204497 contra Catalina Idrobo Salazar y Valeria Muñoz Idrobo adjuntando para tal fin, entre otros, dictamen pericial de avalúo del bien cuya división se pretende.

4.2 El Juzgado Tercero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple

para tal fin, entre otros, dictamen pericial de avalúo del bien cuya división se pretende. 4.2 El Juzgado Tercero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Popayán, en auto de 27 de febrero de 2020, la admitió a trámite. 4.3 Notificadas las demandadas por conducta concluyente, contestaron la demanda a través de apoderado judicial y propusieron las excepciones de mérito que consideraron pertinentes, sin formular recurso alguno contra el auto admisorio de la demanda. 4.4 Por solicitud de la parte demandante, se señaló fecha para audiencia de contradicción del dictamen pericial presentado con la demanda, que tuvo lugar el 26 de octubre de 2021. En esta diligencia los apoderados judiciales interrogaron al perito, refiriendo el abogado de las demandadas que al no encontrarse actualizadoRadicación N° 19001-22-13-000-2023-00038-01 8 su registro como perito en la lista de auxiliares, debía no tenerse en cuenta el dictamen al no cumplir con los requisitos del artículo 406 del Código General del Proceso, razón por la cual no debió admitirse la demanda. El Juzgado de conocimiento, con fundamento en el artículo 169 ibidem, decretó como prueba de oficio una experticia respecto del bien objeto de división, a fin de esclarecer los hechos que motivan el juicio y procedió a designar perito evaluador, decisión que, recurrida por el apoderado de las demandadas, se rechazó al tenor de lo consagrado en el inciso 2 del citado artículo. 4.5 Allegada da la nueva experticia, se señaló fecha para adelantar

apoderado de las demandadas, se rechazó al tenor de lo consagrado en el inciso 2 del citado artículo. 4.5 Allegada da la nueva experticia, se señaló fecha para adelantar la audiencia de que trata el artículo 372 del Estatuto General del Proceso, la que tuvo lugar el 29 de agosto de 2022, en la que realizada la contradicción del dictamen presentado, una vez escuchado el auxiliar de la justicia y adelantadas las etapas de rigor, el Juzgado Tercero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Popayán procedió a decretar la venta del bien inmueble objeto de litigio, decisión que apelaron las demandadas. 4.6 El Juzgado Sexto Civil del Circuito de Popayán, en providencia de 14 de febrero de 2023, declaró la nulidad del apelado de 29 de agosto de 2022, al no haberse advertido el cumplimiento de las exigencias contempladas en el artículo 406 del Código General del Proceso, esto es, la omisión de acompañar con el escrito de demanda un dictamen pericial, sin que correspondiera al Juez a quo decretar una prueba de oficio, pues esta era carga exclusiva del demandante.

5. Conforme a las actuaciones narradas, se observa la vía de hecho en que incurrió el Juzgado del Circuito accionado, al decretar la nulidad de la actuación desplegada por el Juzgado Tercero de Pequeñas Causas yRadicación N° 19001-22-13-000-2023-00038-01

9 Competencia Múltiple, sin fundamentar su actuar en ninguna de las

9 Competencia Múltiple, sin fundamentar su actuar en ninguna de las causales contempladas en el artículo 133 del Código General del Proceso, máxime si se tiene en cuenta que el decreto de pruebas de oficio no se enlista dentro de la citada norma. Además, pasó por alto que el citado estatuto, contempla la facultad de decretar pruebas de oficio, figura procesal que tiene como finalidad obtener la verdad sobre los hechos alegados en el proceso y propender la efectividad de los derechos, actuación que fue desplegada por el Juzgado de instancia, debidamente fundamentada tal como se observa en la diligencia que se llevó a cabo el 26 de octubre de 2021.

6. Es de resaltar que los argumentos traídos en sede de impugnación por las demandadas en el proceso divisorio carecen de vocación de prosperidad, ante la carencia del requisito de la subsidiariedad, pues tal como quedó anotado, no formularon recurso de reposición contra el auto admisorio de la demanda, conforme lo prevé el artículo 409 del Código General del Proceso que señala, «Si el demandado no está de acuerdo con el dictamen, podrá aportar otro o solicitar la convocatoria del perito a audiencia para interrogarlo. Si el demandado no alega pacto de indivisión en la contestación de la demanda, el juez decretará, por medio de auto, la división o la venta solicitada, según corresponda; en caso contrario, convocará a audiencia y en ella decidirá.

Los motivos que configuren excepciones previas se deberán alegar por medio

juez decretará, por medio de auto, la división o la venta solicitada, según corresponda; en caso contrario, convocará a audiencia y en ella decidirá. Los motivos que configuren excepciones previas se deberán alegar por medio del recurso de reposición contra el auto admisorio de la demanda» (Resalta la Sala). Tal omisión imposibilita el uso de esta senda constitucional, si se tiene en cuenta que es un mecanismo residual, que no puede ser utilizado por las partes como una instancia adicional para subsanar la desidia en la interposición de las defensas legalmente previstas. ( CSJ. STC4031-2020 y, STC15492-2022, entre muchas).Radicación N° 19001-22-13-000-2023-00038-01 10

7. Por las razones expuestas se confirma la sentencia objeto de impugnación.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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