CSJ - STC4639-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC4639-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC4639-2020 Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01379-00 (Aprobado en sesión virtual de veintidós de julio de dos mil veinte) Bogotá, D. C., veintidós (22) de julio de dos mil veinte (2020). Se decide la acción de tutela instaurada por Alianza Fiduciaria S.A como vocera del Patrimonio Autónomo Fideicomiso 1642-0479 Cafetucho, contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, extensiva al Juzgado 51 Civil del Circuito de esta misma ciudad, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que origina la queja.
ANTECEDENTES
1. La sociedad accionante, a través de apoderado judicial, reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por las autoridades acusadas.Radicación n° 11001-02-03-000-2020-01379-00
Solicitó, entonces, dejar sin efecto el auto de 13 de noviembre de 2019 proferido por el Tribunal accionado, y en consecuencia, «declarar la nulidad de todo lo actuado desde la fecha del auto admisorio de la demanda ejecutiva para que se vincule en debida formal al patrimonio autónomo No. 16420479 Cafectucho».
2. Son hechos relevantes para la definición del presente
asunto los siguientes: 2.1. Jairo Darío, Héctor y Jorge Gilberto Gaviria Mejía
se vincule en debida formal al patrimonio autónomo No. 16420479 Cafectucho».
2. Son hechos relevantes para la definición del presente
asunto los siguientes: 2.1. Jairo Darío, Héctor y Jorge Gilberto Gaviria Mejía promovieron proceso ejecutivo contra Cafetucho Ltda. y Alianza Fiduciaria S.A.; asunto que actualmente cursa en el Juzgado 51 Civil del Circuito de Bogotá. 2.2. Indicó la accionante que el apoderado judicial de Cafetucho Ltda. formuló incidente de nulidad, tras considerar que el patrimonio autónomo Fideicomiso 16420479 Cafetucho no había sido vinculado al juicio; el 22 de febrero de 2019 el despacho rechazó de plano tal petición, pues conforme al inciso 3° del artículo 135 del Código General del Proceso el incidentante carecía de legitimación. 2.3. Anotó que en consecuencia de lo anterior, el patrimonio autónomo Fideicomiso 1642-0479 Cafetucho cuya vocera es la sociedad Alianza Fiduciaria S.A., se presentó al proceso y formuló incidente de nulidad de todo lo actuado « pues si bien es cierto que el patrimonio autónomo puede responder por acciones pasadas, esto no implica que 2Radicación n° 11001-02-03-000-2020-01379-00 no deba ser notificado, pues es quien ostenta la propiedad inscrita y así se acredita con los folios de matrícula
2Radicación n° 11001-02-03-000-2020-01379-00 no deba ser notificado, pues es quien ostenta la propiedad inscrita y así se acredita con los folios de matrícula inmobiliaria 156-21386, 156-21375, 156-1349 y 156-1444 y las anotaciones respectivas»; el 8 de julio siguiente el Juzgado dispuso « estarse a lo resuelto en el auto del 6 de mayo de 2019 (fl. 15 a 18 Incidente de Nulidad) y en proveído del 22 de febrero de 2019 (fls. 893 a 899) ; determinación recurrida en apelación. 2.4. El 13 de noviembre de 2019 el Tribunal confirmó la decisión apelada, al advertir que la nulidad deprecada está convalidada, en la medida en que, de un lado, «Alianza Fiduciaria S.A., en nombre propio, ha participado en el proceso desde el año 2006, cuando promovió demanda acumulada en contra de Cafetucho Ltda. », y, por otra parte, porque también «participó como vocera del patrimonio autónomo denominado “fideicomiso No. 1642-0479 Cafetucho”, a partir del 18 de diciembre de 1996, cuando solicitó al juzgado de primer grado que decretara el desembrago de los bienes fideicomitidos, petición que fuera desestimada mediante proveído de 19 de marzo de 1997… y
solicitó al juzgado de primer grado que decretara el desembrago de los bienes fideicomitidos, petición que fuera desestimada mediante proveído de 19 de marzo de 1997… y de ahí en adelante, como lo devela en el expediente, ha intervenido en el juicio en múltiples ocasiones ostentando esa calidad». 2.5. Por vía de tutela se duele la quejosa, en síntesis, de la decisión referida a espacio, pues, afirma « la personalidad jurídica de Alianza Fiduciaria S.A., es diferente y autónoma al patrimonio autónomo denominado Fideicomiso Cafetucho 3Radicación n° 11001-02-03-000-2020-01379-00
16420479. La sociedad es vocera del patrimonio autónomo Fideicomiso Cafetucho 16420479, debe ser notificado y vinculado de forma autónoma al proceso ejecutivo adelantado en el Juzgado 51 Civil del Circuito». 2.6. Sostuvo que actualmente es propietaria de los inmuebles con folios inmobiliarios 156-21386, 156-21375, 156-1349 y 156-1444, los que se pretenden rematar en el juicio ejecutivo; de ahí que deba ser vinculada debidamente al proceso. 2.7. Agrego que « al no vincular al patrimonio autónomo al… proceso, se est[á] violando los derechos a la defensa y al debido proceso, pues si bien es cierto que los bienes están siendo perseguidos por un acreedor anterior a la constitución
al… proceso, se est[á] violando los derechos a la defensa y al debido proceso, pues si bien es cierto que los bienes están siendo perseguidos por un acreedor anterior a la constitución de la fiducia, esto no implica que no deba vincularse al proceso a quien hoy día ostenta la titularidad de los bienes embargados. Situación de vulneración que acarrearía consigo una nulidad permanente »; además que no se puede rematar un inmueble de una persona que no fue vinculada como parte al proceso
3. La Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.
LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS
1. El Juzgado 51 Civil del Circuito de Bogotá informó que, preliminarmente, Diana Cecilia Puerto Pinzón, como
4Radicación n° 11001-02-03-000-2020-01379-00 agente oficiosa de la accionante, promovió una acción de tutela que fue denegada por esta Corporación el 20 de mayo de 2020 por falta de legitimación.
2. La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá instó la improcedencia del resguardo por temeridad, pues con idéntico escrito de tutela la actora formuló una primigenia acción de tutela; anotó que el proveído censurado no luce arbitrario, a más, incumple el presupuesto de inmediatez.
3. Andrés Gouffray Nieto, quien indicó actuar como apoderado judicial de Mundial del Cobranzas, en calidad de
arbitrario, a más, incumple el presupuesto de inmediatez.
3. Andrés Gouffray Nieto, quien indicó actuar como apoderado judicial de Mundial del Cobranzas, en calidad de cesionaria de Credisocial Caja Financiera Cooperativa Ltda. , allegó escrito sin aportar el poder especial para actuar en el presente trámite constitucional, por lo que su manifestación no se tiene en cuenta.
4. Walter Ordóñez Villamarín, aduciendo actuar como apoderado especial de Jairo Darío, Jorge Gilberto y Héctor Gaviria Mejía , allegó escrito sin aportar el mandato para actuar en el presente trámite supralegal, por lo que su manifestación no se tiene en cuenta.
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima
5Radicación n° 11001-02-03-000-2020-01379-00 de una autoridad pública o, en determinadas hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial. De la misma forma, se ha señalado que, en línea de principio, esta acción no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía de hecho», situación frente a la cual se abre
completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía de hecho», situación frente a la cual se abre camino el amparo para restablecer los derechos fundamentales conculcados, siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa judicial, dado el carácter subsidiario y residual de la tutela y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.
2. De los elementos de convicción obrantes en las presentes diligencias anticipa la Corte la improcedencia del resguardo impetrado, comoquiera que carece de actualidad, pues entre el proveído de 13 de noviembre de 2019 mediante el cual el Tribunal enjuiciado confirmó el que dictó el 8 de julio anterior el Juzgado 51 Civil del Circuito de Bogotá, con el que negó el incidente de nulidad por falta de vinculación formulado por la accionante, precisando que dicha nulidad está saneada en la medida en que el patrimonio autónomo ha actuado en el proceso sin pedirla previamente; y la interposición de la tutela el 7 de julio de 2020 , transcurrieron más de seis meses, lapso fijado por la
6Radicación n° 11001-02-03-000-2020-01379-00 jurisprudencia de la Sala, como razonado y proporcional para activar este mecanismo excepcional, sin que fuera
6Radicación n° 11001-02-03-000-2020-01379-00 jurisprudencia de la Sala, como razonado y proporcional para activar este mecanismo excepcional, sin que fuera demostrado ningún motivo que justifique esa tardanza. Frente al requisito de inmediatez, se ha sostenido que: (...) si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplío que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados. En este orden de ideas un lapso de tiempo como el que aquí ha transcurrido (...), además de excesivo, pone de manifiesto la ausencia de apremio en la interposición del amparo y el ánimo, simplemente, de reabrir una cuestión oportunamente decidida por la jurisdicción. En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros. Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por
subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros. Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante (CSJ STC, 2 ag. 2007, rad. 2007-00188-01; reiterada, entre muchas otras, en STC, 10 may. 2012, rad. 2012-00413-01).
3. Basta lo dicho en precedencia para denegar la protección pedida.
7Radicación n° 11001-02-03-000-2020-01379-00 DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, deniega el amparo solicitado. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
8Radicación n° 11001-02-03-000-2020-01379-00
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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