CSJ - STC4640-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC4640-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC4640-2020 Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01358-00 (Aprobado en sesión virtual de veintidós de julio de dos mil veinte) Bogotá, D. C., veintidós (22) de julio de dos mil veinte (2020). Se decide la acción de tutela instaurada por Jairo Guarín Díaz, Magdalena Pico Garrido, Leidys Adriana y Luis Eduardo Guarín Pico contra la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil , trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que originó la queja.
ANTECEDENTES
1. Los promotores del amparo, a través de apoderado judicial, reclamaron protección constitucional de sus garantías fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y al «principio de la doble instancia», presuntamente vulneradas por la autoridad accionada.Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01358-00
Solicitaron, entonces, «decla[rar] la nulidad de l[os] auto[s] del… 18 de febrero y del 12 de marzo de 2020 », y en consecuencia, ordenar al Tribunal «avoc[ar] conocimiento del recurso de apelación interpuesto en contra de la providencia del… 18 de diciembre de 2019, dictada por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de San Gil, dentro del Proceso de Disolución y Liquidación de Sociedad Comercial con radicación
del… 18 de diciembre de 2019, dictada por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de San Gil, dentro del Proceso de Disolución y Liquidación de Sociedad Comercial con radicación n° 2017-00011, en tanto resuelve las objeciones realizadas por la parte demandante».
2. Son hechos relevantes para la definición de este
asunto los siguientes: 2.1. Jairo Guarín Díaz, Magdalena Pico Garrido, Leidys Adriana y Luis Eduardo Guarín Pico adelantaron, ante el Juzgado 2° Civil del Circuito de San Gil, un trámite liquidatario de la sociedad de hecho previamente declarada por la decisión aprobatoria de conciliación de 9 de agosto de 2016, acción que dirigieron en contra de William Fernando Cristancho Guarín. 2.2. En el trámite, formularon objeciones contra los activos y pasivos presentados por la liquidadora, las que fueron despachadas el 18 de diciembre de 2019; determinación recurrida en alzada por ambas partes. 2.3. El 18 de febrero de 2020 la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal de San Gil indamitió las apelaciones formuladas, tras considerar que la decisión censurada no es susceptible de alzada; determinación confirmada en súplica 2Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01358-00 el 12 de marzo siguiente, al tiempo que adicionó el proveído recurrido, en el sentido de ordenarle al a quo «que al recurso de apelación interpuesto se le imprima el trámite de recurso de
el 12 de marzo siguiente, al tiempo que adicionó el proveído recurrido, en el sentido de ordenarle al a quo «que al recurso de apelación interpuesto se le imprima el trámite de recurso de reposición», conforme lo dispuesto en el parágrafo del artículo 318 del Código General del Proceso. 2.4. Por vía de tutela se duelen los quejosos, en síntesis, de las decisiones referidas a espacio, pues, deducen, contrario a lo afirmado por el Tribunal, el proveído que resolvió sobre las objeciones formuladas a los activos y pasivos presentados por la liquidadora si es susceptible de remedio vertical, en la medida en que, conforme lo dispuesto en el canon 530 del Estatuto Procesal, dicha decisión «termina con la aprobación del trabajo de activos y pasivos », de ahí que sea aplicable el numeral 7° del artículo 321 ídem. 2.5. Indicaron que «se infiere que la naturaleza del procedimiento a seguir se rige a lo dispuesto en el proceso verbal, regla 368 y ss del CGP, de tal suerte plantea el principio de la doble instancia y atendiendo a esa regla, el recurso de apelación es consecuencia de dicho principio, emanado tanto del principio de impugnación como del de contradicción». 2.6. Anotaron que el colegiado erró al afirmar que el proceso no ha terminado con la decisión recurrida, pues, itera, según el artículo 530 del Código General del Proceso «es
contradicción». 2.6. Anotaron que el colegiado erró al afirmar que el proceso no ha terminado con la decisión recurrida, pues, itera, según el artículo 530 del Código General del Proceso «es evidente que el proceso en cuanto a la liquidación procesal y su aprobación por el Juez de conocimiento ya terminó». 3Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01358-00 2.7. Agregaron que el remedio de alzada « no es de índole caprichoso o aislado, si bien lo otorga el Juez de Instancia, advierte los recursos para las partes o para quienes consideren afectados sus derechos, y señala bajo que parámetros y la norma en que lo contempla, precisamente con la regla 525 del proceso liquidatorio de sociedades, no está otorgando nada distinto que las garantías de la norma a las partes».
3. La Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.
LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS
1. La Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior de San Gil informó que el 18 de febrero de 2020 inadmitió el recurso de apelación formulado; determinación confirmada el 12 de marzo siguiente, en sede de súplica; remitió copia de las decisiones censuradas.
2. Los demás guardaron silencio.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados
2. Los demás guardaron silencio.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o
4Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01358-00 desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial. Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando « el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. En el caso bajo estudio esta acción constitucional carece de vocación de prosperidad, habida cuenta que el Tribunal convocado en la providencia de 12 de marzo de 2020, que confirmó y adicionó, por vía de súplica, el proveído 18 de febrero anterior que inadmitió la apelación formulada contra la decisión de 18 de diciembre de 2019, por medio del cual el Juzgado 2° Civil del Circuito de San Gil despachó las objeciones presentadas contra los activos y pasivos
contra la decisión de 18 de diciembre de 2019, por medio del cual el Juzgado 2° Civil del Circuito de San Gil despachó las objeciones presentadas contra los activos y pasivos presentados por la liquidadora en el juicio censurado, consignó que: …en el caso sub-examine,… el Magistrado Sustanciador mediante auto proferido el… 18 de febrero de… 2020, declaró inadmisble el recurso de apelación incoado por el apoderado de los demandantes…; se apoyó lo así resuelto sustancialmente en que el auto atacado por vía de apelación, no está enlistado dentro de las providencias susceptibles de ese medio impugnativo. Como quedó denotado la providencia que se pretende apelar es la fechada el… 18 de febrero del corriente año. Respecto de ésta se dejó sentado que la normativa especial ni general establecida en dicha norma procesal, esto es la concerniente con la resolución de las objeciones a los inventarios de los activos y pasivos, en esta clase de procesos liquidatorios, establecía la procedencia del recurso de apelación, pero si para las decisiones que dieran por terminado el proceso liquidatorio. 5Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01358-00 Se observa que el apoderado del demandante, aduce que el auto que negó la inclusión de varios activos, pasivos y la modificación de algunos de estos en su valor, debe considerarse apelable, “en razón a que el artículo 321 numeral 7, permite la procedencia del recurso de alzada, así como la naturaleza del trámite el cual se le
de algunos de estos en su valor, debe considerarse apelable, “en razón a que el artículo 321 numeral 7, permite la procedencia del recurso de alzada, así como la naturaleza del trámite el cual se le imprime un trámite de proceso verbal, como lo expone el artículo 525 del C.G.P., luego entonces la providencia censurada tiene la virtualidad de poner fin al proceso en su esencia misma, sumada a ello el a quo advirtió la procedencia del deprecado recurso”. Para la Sala es claro que se adelanta un trámite liquidatorio de una Sociedad de Hecho, la cual previamente había sido declarada por la decisión aprobatoria de conciliación del… 9 de agosto de… 2016 (fls. 407 y ss. c1). Por consiguiente, el trámite que se ha surtido está reglado de manera especial por el Art. 530 del C.G.P. Dentro de dicho trámite el a quo, resolvió una objeción a los inventarios de activos y pasivos de la sociedad civil de hecho declarada por conciliación entre los señores JAIRO GUARÍN DÍAZ,
LUIS EDUARDO GUARÍN PICO, MAGDALENA PICO GARRIDO Y
LEIDYS ADRIANA GUARÍN PICO y el señor WILLIAM FERNANDO
CRISTANCHO GUARÍN.
En tal orden de ideas, se observa que tal cuerpo normativo refiere a que las partes interesadas pueden formular objeciones a dicho inventario, las cuales después de una actividad probatoria se resuelven en la misma audiencia, sin que se haga mención a que lo allí resuelto sobre el particular, naturalmente mediante auto, sea
inventario, las cuales después de una actividad probatoria se resuelven en la misma audiencia, sin que se haga mención a que lo allí resuelto sobre el particular, naturalmente mediante auto, sea susceptible de recurso de alzada. Igualmente, tampoco está previsto de manera taxativa en el listado de providencias apelables previstas en el artículo 321 ídem. Por manera que, al no existir dentro del ordenamiento procesal vigente previsión de la cual pueda inferirse la apelabilidad de lo allí resuelto no podría colegirse la procedencia del recurso de alzada. En tal sentido, no podría dársele a tal procedimiento una interpretación extensiva o analógica, para admitir la procedencia de este recurso, toda vez que sobre el particular impera el principio de taxatividad. Por tal razón, al no ser apelable el auto que resuelve las objeciones, por lo ya expuesto y porque el mismo no pone fin al proceso, sino que es una etapa más del trámite liquidatorio, no resulta aplicable el numeral 7° del artículo 321 del C.G.P., tal y como lo aduce el recurrente. 6Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01358-00 Así las cosas, conclúyase que la providencia objeto del recurso de súplica deberá ser íntegramente confirmada, toda vez que se ajusta a derecho… No obstante lo anterior y al advertirse que si bien no es procedente el recurso de apelación, y que no fue interpuesto explícitamente el recurso de reposición, deberá esta Sala en aplicación del Parágrafo del Art. 318 del C.G.P., disponer adicionalmente que en primera
el recurso de apelación, y que no fue interpuesto explícitamente el recurso de reposición, deberá esta Sala en aplicación del Parágrafo del Art. 318 del C.G.P., disponer adicionalmente que en primera instancia, a la impugnación presentada se le dé el trámite del Recurso de Reposición. Así las cosas, la Sala concluye que la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que el reclamo de los peticionarios no halla recibo en esta sede excepcional. Y es que, en rigor, lo que aquí plantearon los quejosos es una diferencia de criterio acerca de la manera como la Corporación accionada interpretó las normas que regulan las reglas de la liquidación, así como la procedencia del recurso de apelación, concluyendo que la decisión que resuelve las objeciones al trabajo de activos y pasivos presentado por la liquidadora de la sociedad, no está enlistado en la norma especial (art. 530 CGP) ni general (art. 321 CGP), a fin de que proceda la alzada, además, tampoco pone fin al proceso. En este orden de ideas, tales deducciones no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, «máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público... y entraría a la relación procesal a usurpar las
la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público... y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el 7Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01358-00 conflicto de intereses ». (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050).
3. Basta lo dicho en precedencia para denegar la protección pedida.
DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, deniega el amparo solicitado. Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y, si la decisión no es impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
8Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01358-00
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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