🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STC4641-2020

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STC4641-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

LUIS ALONSO RICO PUERTA

Magistrado Ponente STC4641-2020 Radicación n° 11001-02-03-000-2020-01378-00 (Aprobado en sesión de veintidós de julio de dos mil veinte) Bogotá, D.C., veintidós (22) de julio de dos mil veinte (2020). Decide la Corte la acción de tutela promovida por Silvia Fernanda Arias Quintero contra la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Diecinueve de Familia de esta ciudad y los intervinientes en la liquidación de sociedad conyugal nº 2013-00863.

ANTECEDENTES

1. Actuando a través de apoderada judicial, la solicitante reclama la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada, al resolver de manera desfavorable la objeción a la partición dentro del liquidatorio antes referido.Rad. n° 11001-02-03-000-2020-01378-00

2. En síntesis, expuso que como demandante en el liquidatorio en mención, Carlos José Acevedo Morales solicitó el trámite de inventarios adicionales para incluir: «a) 5.769 acciones del grupo aval a nombre de Silvia Fernanda Arias Quintero por valor de $1.215 cada una para un total de (…) $7.009.335; b) Dineros consignados en la cuenta de ahorros DAMAS No. 861651283 a nombre de Silvia (…) por $4.962; c) Dineros consignados en la cuenta de ahorros

consignados en la cuenta de ahorros DAMAS No. 861651283 a nombre de Silvia (…) por $4.962; c) Dineros consignados en la cuenta de ahorros DAMAS No. 463300002060 a nombre de Silvia por $15.337.000; d) $86.289.000 (sic) entregados por Carlos José para pagar cuotas del leasing contenido dentro del contrato No. 600046330000130-9 », cuya titular es la señora Arias Quintero. Informó que tanto el Juzgado Diecinueve de Familia como la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá, determinaron que la partida últimamente relacionada, esto es, la suma de $86219.000, correspondía «a dinero obtenido de un bien propio y por lo tanto una recompensa (…) a favor del señor Carlos José Acevedo Morales y en contra de la señora Silvia Fernanda Arias Quintero», lo cual, en su sentir, « es totalmente contrario a la realidad», y habilita la presente acción por configurar yerros de orden «fáctico, sustantivo y error inducido». Lo anterior, porque considera que carecen de prueba los supuestos del tribunal consistentes en que el dinero entregado por el señor Acevedo Morales a la hoy reclamante, «provenía de un bien propio » de él, así como que esa suma se destinó «a pagar una deuda personal de un bien propio » de ella; indicó que si el dinero es fruto de la cesión de otro contrato de leasing del que el cónyuge era locatario, debió tenerse en cuenta que según la liquidación de su sociedad conyugal anterior, realizada en la misma fecha en que contrajo

de leasing del que el cónyuge era locatario, debió tenerse en cuenta que según la liquidación de su sociedad conyugal anterior, realizada en la misma fecha en que contrajo 2Rad. n° 11001-02-03-000-2020-01378-00

matrimonio con la hoy querellante -23 de noviembre de 2010-, correspondía a un «pasivo», y por eso el dinero debía tenerse como fruto de la nueva sociedad.

3. Pretende, se ordene a la corporación querellada, «revocar la sentencia de segunda instancia proferida el 16 de marzo de 2020, dentro del proceso de liquidación de sociedad conyugal de Carlos José Acevedo Morales en contra de Silvia Fernanda Arias Quintero», que desató desfavorablemente la objeción a la partición dentro del pleito en mención.

RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS Carlos José Acevedo Morales, por intermedio de apoderada judicial, se opuso a lo pretendido mediante esta acción, ya que con ella pretende, «de manera inexplicable» que el fallador constitucional «se convierta en un Juez de instancia», para «hacer una revisión sobre los hechos y pruebas que fueron debatidos y que llevaron no solo al juez de primera instancia a proferir el auto de aprobación de inventarios y avalúos adicionales, y luego la aprobación de la partición, sino al superior de este a confirmar ambos proveídos».

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer si la colegiatura convocada vulneró las prerrogativas fundamentales de la

de la partición, sino al superior de este a confirmar ambos proveídos».

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer si la colegiatura convocada vulneró las prerrogativas fundamentales de la reclamante, al confirmar el auto del 24 de octubre de 2019, mediante el cual se resolvió desfavorablemente la objeción a la partición dentro del proceso de liquidación de la sociedad 3Rad. n° 11001-02-03-000-2020-01378-00

conyugal n° 2013-00863, o si por el contrario esa determinación denota razonabilidad que impida la injerencia del fallador constitucional.

2. De la tutela contra providencias judiciales.

La jurisprudencia de esta Corporación de manera invariable ha señalado, por regla general, que esta acción no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable para atacar tales decisiones, cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados. Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.

3. Del caso concreto.

Examinados los argumentos de la queja constitucional y con observancia en las piezas procesales adosadas al

la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.

3. Del caso concreto.

Examinados los argumentos de la queja constitucional y con observancia en las piezas procesales adosadas al expediente, la Sala denegará el amparo al establecer que la decisión reprochada no es el resultado de un subjetivo criterio que conlleve desviación del orden jurídico, sino que, por el contrario, corresponde a uno razonable que, por 4Rad. n° 11001-02-03-000-2020-01378-00

consiguiente, no constituye defecto específico de procedibilidad del auxilio. 3.1. Lo anterior, porque revisada la motivación del fallo de 16 de marzo de 2020, mediante el cual la sala enjuiciada confirmó el de primer grado, se observa que para definir el reconocimiento de una recompensa por valor de $86219.000 a cargo de la accionante y a favor de su ex cónyuge, no se evidencia arbitrariedad lesiva de garantías invocadas. En efecto, el tribunal adujo al respecto que: «en el interrogatorio que absolvió la demandada, reconoció que, en efecto, el actor le entregó dos cheques, cuyos valores sumaban $86.219.000, dinero que provenía de una cesión que hizo de un leasing habitacional que él tenía con el Banco Davivienda, sobre un bien que había adquirido antes de contraer nupcias [el matrimonio se realizó el 23 de noviembre de 2010 ], el cual fue destinado a abonarlo a otro leasing habitacional que ella tenía sobre un inmueble propio, con lo cual pudo

antes de contraer nupcias [el matrimonio se realizó el 23 de noviembre de 2010 ], el cual fue destinado a abonarlo a otro leasing habitacional que ella tenía sobre un inmueble propio, con lo cual pudo disminuir la cuota que venía pagando de, aproximadamente, $2.000.000 a una de $500.000, dicho que tiene respaldo en la certificación de movimientos registrados del contrato número 600046330000130-9, a cargo de la señora SILVIA FERNANDA ARIAS QUINTERO, en el que se detalló que el 27 de abril de 2011 se aplicó un abono, tendiente a “DISMINUC (sic) CUOTA”, por la suma de $86.219.000 », que cubría, entre otros conceptos, seguros, intereses de mora y el de «abonos a capital » por $84882.934,31, asegurando que bajo tales circunstancias: «(…) resulta claro que el actor, ciertamente le entregó a la demandada la suma de $86.219.000 para que la abonada a la deuda que tenía a su cargo, en relación con un derecho propio, pues fue adquirido con anterioridad al matrimonio, contribución que le permitió aliviar la cuota mensual del leasing, aparte de que contribuyó a que, más 5Rad. n° 11001-02-03-000-2020-01378-00

adelante, ella pueda materializar su derecho a ejercer la compra del bien, pues dentro del plenario no se probó que hubiera renunciado a ello, de modo que ese dinero no fue un aporte social, por concepto de rentas de arrendamiento del lugar de habitación de la pareja, sino que fue uno

bien, pues dentro del plenario no se probó que hubiera renunciado a ello, de modo que ese dinero no fue un aporte social, por concepto de rentas de arrendamiento del lugar de habitación de la pareja, sino que fue uno que salió del patrimonio propio del actor al de la [acá accionante], pues así también lo reconoció esta cuando indicó la procedencia del dinero, sin que pueda desvirtuarse tal confesión, por el hecho de que don CARLOS nunca fue propietario del bien sobre el que se constituyó el leasing habitacional y que posteriormente cedió, ya que ello es apenas obvio, pues bien se sabe que en los contrato de esa naturaleza el bien permanece en cabeza del banco hasta cuando el locatario ejerce la opción de compra, lo cual no sucedió, por las circunstancia dicha, aparte de que, de todas maneras, el mismo se desprendió de las prerrogativas que estaban en su cabeza para la adquisición del inmueble». Por último, indicó que «tampoco se puede hablar, en el caso presente, de que lo que hubo fue una donación, pues de ello no hay prueba, sin que lo sea el correo electrónico que don CARLOS le envió a doña SILVIA, en el que refiere a ese dinero como un aporte que “generosa y confiadamente” le hizo, pues teniendo en cuenta que el valor que entregó, en su momento, superó los 50 SMLMV, si es que efectivamente se trataba de un negocio de aquella naturaleza, debió hacerse por escritura pública (art. 1458 del C.C.), instrumento público que tampoco existió o, por lo menos, ello no se encuentra acreditado en el informativo». 3.2. De lo que acaba de verse, para la Corte resulta

existió o, por lo menos, ello no se encuentra acreditado en el informativo». 3.2. De lo que acaba de verse, para la Corte resulta razonable la postura del tribunal querellado al resolver la apelación incoada por la hoy tutelante, lo cual desvirtúa la configuración de defecto sustantivo, fáctico o de cualquier otra índole que amerite la intervención del juez excepcional, pues tal decisión es el resultado del legítimo y autónomo ejercicio de interpretación de la situación controvertida por parte del juzgador de la causa. 6Rad. n° 11001-02-03-000-2020-01378-00

En las condiciones descritas, la actuación de la autoridad convocada no desencadena en amenaza o vulneración a la garantía esencial invocada, en tanto que para adoptar la decisión censurada, ponderó los medios de convicción y la normativa aplicable, sin que se aprecie arbitrariedad o desmesura en tal proceder, y ante ello, cobra fuerza el precedente según el cual el resguardo no se abre paso por «las meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los jueces [que resolvieron el asunto]» (CSJ STC 21 jul. 1995, rad. 2397, citada entre otras en STC6315-2019, 23 may. 2019, rad. 00060-01. Esto, porque una tutela tiene fundamento «cuando se

entre otras en STC6315-2019, 23 may. 2019, rad. 00060-01. Esto, porque una tutela tiene fundamento «cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión» (CSJ STC 24 jun. 2004, rad. 00142-01, citada en STC5254-2019, 30 abr. 2019, rad. 01198-00, entre otras). Contrario a ello, lo que en esta ocasión se avizora es la intención de la solicitante de emplear la salvaguarda para con ella anteponer su propio criterio al de la sala encartada y atacar, por esta senda, la decisión que la desfavoreció, finalidad que resulta ajena a este residual mecanismo, en tanto no fue establecido para erigirse como una instancia más dentro de los juicios a cargo de los jueces ordinarios. 7Rad. n° 11001-02-03-000-2020-01378-00

4. Conclusión.

De acuerdo a lo discurrido, se denegará la protección deprecada, ya que lo resuelto por la corporación judicial convocada, no configura desafuero que justifique invalidar el pronunciamiento objeto de la censura. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

deprecada, ya que lo resuelto por la corporación judicial convocada, no configura desafuero que justifique invalidar el pronunciamiento objeto de la censura. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo pretendido a través de la presente tutela. Comuníquese lo acá resuelto a las partes por un medio expedito, y de no ser impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

8Rad. n° 11001-02-03-000-2020-01378-00

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

9

Consultar sobre este documento ...