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CSJ - STC4642-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC4642-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

1 LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado ponente STC4642-2020 Radicación n° 11001-02-03-000-2020-01385-00 (Aprobado en Sala de veintidós de julio de dos mil veinte) Bogotá, D.C., veintidós (22) de julio de dos mil veinte (2020). Decide la Corte la acción de tutela promovida por Martha Margarita Moncada Uribe, contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el litigio n° 2015-00197 y el Juzgado Quinto Civil del Circuito de esa ciudad.

ANTECEDENTES

1. Obrando en nombre propio, la querellante reclama la protección de sus garantías esenciales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, y «propiedad privada», presuntamente conculcadas por la autoridad convocada al desatar la apelación en el precitado juicio.Radicación nº 11001-02-03-000-2020-01385-00

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2. Según lo documentado en las presentes diligencias y conforme a lo relatado en el escrito inicial, se extraen como hechos relevantes para resolver la solicitud de

amparo los siguientes: 2.1. Martha Margarita Moncada Uribe y Jaime Rodolfo Moncada Parada, promovieron en contra de Sandra Patricia Mogollón Ortiz el juicio reivindicatorio n° 2015-001797-00, en el que el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cúcuta el 9

Moncada Parada, promovieron en contra de Sandra Patricia Mogollón Ortiz el juicio reivindicatorio n° 2015-001797-00, en el que el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cúcuta el 9 de agosto de 2019 profirió sentencia desfavorable a las pretensiones de los convocantes y declaró probada la excepción de prescripción adquisitiva de dominio. 2.2. La parte actora apeló el fallo de primera instancia, no obstante, fue refrendado íntegramente por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta mediante providencia de 16 de enero hogaño. 2.3. Contra la anterior determinación los interesados interpusieron el recurso extraordinario de casación el cual se encuentra actualmente en trámite. 2.4. El 7 de julio anterior, la señora Moncada Uribe interpone la presente solicitud de amparo censurando el fallo dictado en sede de apelación, asegurando que la autoridad acusada «incurrió en vía de hecho en la modalidad de defecto fáctico con ocasión de la omisión en el decreto y práctica de pruebas y la no valoración del acervo probatorio». Asegura, que en el trámite de instancia «no se da un soporte probatorio para inferir que la señora Sandra Patricia MogollónRadicación nº 11001-02-03-000-2020-01385-00 3 Ortiz realizó los actos de señorío o dueña entre el lapso de tiempo (sic) comprendido entre el 28 de julio de 2002 hasta la fecha de

3 Ortiz realizó los actos de señorío o dueña entre el lapso de tiempo (sic) comprendido entre el 28 de julio de 2002 hasta la fecha de contestación de la demanda declarativa reivindicatoria como lo manda el artículo 981 del estatuto civil». 2.5. Aduce, que interpone el presente auxilio como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, en la medida que, aunque «cuenta con el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de 16 de enero hogaño (…) no constituye un recurso eficaz».

3. En consecuencia, pretende que a través de esta excepcional senda constitucional se deje sin valor ni efecto la sentencia dictada el 16 de enero de 2020 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en virtud del litigio n° 2015-00197.

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. El Juez Quinto Civil del Circuito de Cúcuta aseguró que al interior del juicio cuestionado se respetaron todas las garantías de las partes, solicitó que el amparo fuera denegado aduciendo que «en la actualidad no se han agotado los medios ordinarios con que dispone la parte recurrente».

2. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta por intermedio de uno de sus magistrados hizo un recuento de las actuaciones adelantadas en el litigio, defendió su proceder, y se opuso a la prosperidad del resguardo destacando que «[esa] Sala de

magistrados hizo un recuento de las actuaciones adelantadas en el litigio, defendió su proceder, y se opuso a la prosperidad del resguardo destacando que «[esa] Sala de decisión no ha vulnerado derecho fundamental alguno, pues dichoRadicación nº 11001-02-03-000-2020-01385-00 4 recurso se resolvió teniendo en cuenta todos los argumentos expuestos por la recurrente hoy tutelante, al punto que en se discrimiron (sic) los reparos expuestos en dos a saber. El primero consistente en que “Si en realidad la señora Sandra Patricia Mogollón Ortiz, ingresó al inmueble objeto de reivindicación como tenedora en virtud de un contrato de comodato otorgado a su esposo Fernando Augusto Moncada Uribe (q.e.p.d.)”. Y, el segundo “si para el momento de formularse la excepción de prescripción de la acción reivindicatoria, la demandada no había demostrado la calidad de poseedora y por el término establecido por la legislación vigente”».

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer si la Sala Civil Familia del Tribunal de Cúcuta vulneró las prerrogativas reclamadas por la promotora al proferir, en sede de apelación, la sentencia de 16 de enero de 2020 en la acción de dominio n° 2015-00197.

2. Naturaleza de la acción de tutela.

El procedimiento breve y sumario estatuido en el artículo 86 de la Constitución, tiene cabida para proteger de manera inmediata los derechos fundamentales de

2015-00197.

2. Naturaleza de la acción de tutela.

El procedimiento breve y sumario estatuido en el artículo 86 de la Constitución, tiene cabida para proteger de manera inmediata los derechos fundamentales de vulneración o amenaza, que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuando el interesado carece de otro instrumento idóneo de protección judicial.Radicación nº 11001-02-03-000-2020-01385-00 5

3. El presupuesto de la subsidiariedad.

Este particular mecanismo constitucional se caracteriza por la prevalencia del mentado requisito y su inobservancia se presenta no solo por haber dejado de emplear los medios de defensa ordinarios previstos en la ley, lo cual constituye incuria, sino también porque aún existan otros mecanismos tendientes a solucionar la afectación a los derechos cuya tutela se reclaman o, cuando ejercidos éstos, se encuentra pendiente su resolución, tornando el auxilio en prematuro.

4. El caso concreto.

Al revisar el asunto sometido a consideración de la Corte, y destacando que la pretensión de la gestora se circunscribe a que se deje sin valor ni efecto el fallo de 16 de enero hogaño, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta en el reivindicatorio n° 2015-00197-01, se advierte la improcedencia del instrumento constitucional en la medida que incumple el requisito que viene de comentarse.

Superior del Distrito Judicial de Cúcuta en el reivindicatorio n° 2015-00197-01, se advierte la improcedencia del instrumento constitucional en la medida que incumple el requisito que viene de comentarse. En efecto, y como quedó acreditado en precedencia, en este evento la interposición del resguardo se presentó de manera anticipada, teniendo en cuenta que actualmente se encuentra en trámite el recurso extraordinario de casación interpuesto por la accionante frente a la precitada sentencia, y se desconocen las determinaciones que puedan adoptarse en virtud del trámite extraordinario.Radicación nº 11001-02-03-000-2020-01385-00 6 En cuanto a la condición de prematuras de algunas acciones de tutela, ha sentado esta Corporación: «(…) resulta palmaria la impertinencia del amparo deprecado, toda vez que el quejoso está haciendo uso de otro medio de defensa judicial u debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva determinación, en atención a que no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el

desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa» (subrayado en texto, ver entre otras STC61722015, 21 may 2015, 2015-00163-01 y STC7886-2016, 16 jun 2016, 2016-01544-00). Por lo tanto, le está vedado a esta jurisdicción anticiparse en la adopción de decisiones sobre aspectos que aún se encuentran sometidos al escrutinio del juzgador competente, pues no puede arrogarse facultades ajenas, y en los términos expuestos, el auxilio resulta prematuro.

5. En cuanto a la acción de tutela como mecanismo transitorio.

Finalmente, sobre la posibilidad de conceder el auxilio bajo esa modalidad para evitar un perjuicio irremediable, la Corte no encuentra que se hubieren configurado las mínimasRadicación nº 11001-02-03-000-2020-01385-00 7 exigencias que lo hagan posible, pues para tal evento se requiere que el daño «revista cierta gravedad e inminencia más allá de lo puramente eventual, y que sólo pueda evitarse con medidas urgentes e impostergables propias de la tutela» (CSJ STC 1º sep. 2011, exp. 00194-01).

6. Conclusión.

Corolario de lo discurrido en precedencia, se impone

urgentes e impostergables propias de la tutela» (CSJ STC 1º sep. 2011, exp. 00194-01).

6. Conclusión.

Corolario de lo discurrido en precedencia, se impone denegar el auxilio implorado, puesto que desatiende el presupuesto de la subsidiariedad, aunado a que no acreditó la configuración de un perjuicio irremediable. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley NIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en caso de no ser impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Presidente de SalaRadicación nº 11001-02-03-000-2020-01385-00 8

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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