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CSJ - STC4643-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC4643-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

LUIS ALONSO RICO PUERTA

Magistrado Ponente STC4643-2020 Radicación n° 11001-02-03-000-2020-01341-00 (Aprobado en sesión de veintidós de julio de dos mil veinte) Bogotá, D.C., veintidós (22) de julio de dos mil veinte (2020). Decide la Corte la acción de tutela promovida por Andrés Acevedo Orozco contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Primero de Familia de esa ciudad y los intervinientes en el pleito de liquidación de sociedad patrimonial nº 2015-00651.

ANTECEDENTES

1. Actuando a través de apoderado judicial, el solicitante reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada, al resolver de manera desfavorable la objeción a los inventarios y avalúos dentro del liquidatorio antes referido.Rad. n° 11001-02-03-000-2020-01341-00

2. Expuso, en síntesis, que mediante sentencia dictada por el Juzgado Primero de Familia de Cartagena el 10 de agosto de 2016, se declaró que entre Angermina Barrios Padilla y el acá tutelante, existió unión marital de hecho durante el periodo comprendido «entre 1983 al mes de diciembre de 2014».

Informó que dentro de la liquidación de la sociedad

Barrios Padilla y el acá tutelante, existió unión marital de hecho durante el periodo comprendido «entre 1983 al mes de diciembre de 2014». Informó que dentro de la liquidación de la sociedad patrimonial promovida por la señora Barrios Padilla, el 27 de enero de 2020 tuvo lugar la presentación de inventarios y avalúos, y en virtud a las objeciones que presentaron ambas partes, la audiencia fue «suspendida» para el 29 del mismo mes y año, oportunidad en la que el juzgado «declaró probada parcialmente las objeciones [y], excluyó el 5% del derecho de propiedad que [el hoy accionante] tiene sobre el bien inmueble de matrícula inmobiliaria No. 060-58293 por haber sido comprado con posterioridad a la fecha de declaratoria de existencia de la unión marital de hecho». Afirmó que apelada la anterior decisión, ésta se mantuvo y con ella la afectación a sus derechos, porque al igual que la del a-quo, se produjeron «favoreciendo de manera evidente a la actora», ya que «decretó que a mi apoderado (sic) no se le reconocerá el pago del crédito del vehículo por haberlo usufructuado posterior a la fecha de separación de cuerpos, esto es desde diciembre de 2014», y no se tuvo en cuenta que como «la demandante ha venido ocupando el inmueble (…) le debía reconocer [al querellante] el 50% de los cánones de arrendamiento que por derecho le correspondía durante la ocupación de la actora »; además, criticó del ad quem, «obviar la aplicación del principio procesal de la congruencia al no

50% de los cánones de arrendamiento que por derecho le correspondía durante la ocupación de la actora »; además, criticó del ad quem, «obviar la aplicación del principio procesal de la congruencia al no coincidir la motivación con el fallo [y] una de las solicitudes realizadas en el recurso de apelación interpuesto». 2Rad. n° 11001-02-03-000-2020-01341-00

3. Pretende, se ordene que dentro del liquidatorio en cuestión, «se incluya en el inventario y avalúo como pasivo a cargo de la actora Angermina Barrios, y a favor [del demandado] el valor del 50% de los cánones de arrendamiento dejados de recibir por la ocupación de la actora desde el mes de diciembre de 2014 hasta el mes de junio de 2020». De igual modo, pide «se incluya en el inventario el crédito del vehículo tipo taxi que fue pagado por [él] en su totalidad».

RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS

1. El magistrado ponente de la decisión confutada, se opuso a lo pretendido al aducir que lo resuelto en proveído del 3 de marzo de 2020 «no transgrede los derechos reclamados, pues en esa oportunidad quedaron plenamente esclarecidas las razones por las cuales la decisión de primera instancia debía ser confirmada, advirtiéndose en cuanto al vehículo, que en vigencia de la sociedad patrimonial el crédito del vehículo se canceló con dineros de ella misma; sin que con posterioridad a diciembre de 2014 el demandado reportara el producto de dicho bien a la sociedad, por lo que no puede pretender el recurrente que la sociedad lo compense con el valor del crédito que el mismo bien produjo».

misma; sin que con posterioridad a diciembre de 2014 el demandado reportara el producto de dicho bien a la sociedad, por lo que no puede pretender el recurrente que la sociedad lo compense con el valor del crédito que el mismo bien produjo».

2. El Juez Primero de Familia de Cartagena, dijo que la acción es inviable por no superar los requisitos genéricos, aunado a que resuelto el recurso de apelación por su superior jerárquico, « pretende que en sede especial, excepcional y constitucional, se incluya como compensaciones en el inventario y avalúo confeccionado al interior del trámite la liquidación de la sociedad patrimonial (…), el valor de unos cánones de arrendamiento que en la oportunidad procesal, en sede ordinaria, nunca reclamó, precisó o pidió que fuesen incluidos».

3Rad. n° 11001-02-03-000-2020-01341-00

3. Angermina Barrios Padilla, vinculada en su calidad de parte dentro del liquidatorio en cuestión, pidió desestimar el auxilio «por cuanto ambas corporaciones han garantizado el debido proceso no solamente al accionante, sino también a la contraparte» , y porque con esta acción se «desdibuja el propósito del juez constitucional de tutela pretendiendo que este modifique la decisión judicial, sobre la cual ya se agotaron los recursos de ley» , aunado a que lo actuado « prueba el acceso a la justicia y el trato en iguales condiciones a las partes».

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer si la colegiatura

que lo actuado « prueba el acceso a la justicia y el trato en iguales condiciones a las partes».

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer si la colegiatura querellada vulneró las prerrogativas fundamentales del accionante, al confirmar el auto del 29 de enero de 2019, mediante el cual se resolvió desfavorablemente la objeción a los inventarios dentro del litigio n° 2015-00651, o si por el contrario esa determinación denota razonabilidad que impida la injerencia del fallador constitucional.

2. De la tutela contra providencias judiciales.

La jurisprudencia de esta Corporación de manera invariable ha señalado, por regla general, que esta acción no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable para atacar tales decisiones, cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados. 4Rad. n° 11001-02-03-000-2020-01341-00

Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción. Así mismo, es imprescindible que cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta sea determinante o influya

derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción. Así mismo, es imprescindible que cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta sea determinante o influya en la decisión; que el accionante identifique los hechos generadores de la vulneración; que la providencia discutida no sea una sentencia de tutela; y, finalmente, que se haya configurado alguno de los defectos de orden sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, material, error inducido, o se trate de una decisión sin motivación, que se haya desconocido el precedente constitucional o se haya violado directamente la Carta Política.

3. Del caso concreto.

Revisados los argumentos de la queja constitucional y con observancia en las piezas procesales adosadas al expediente, la Sala establece que la decisión reprochada no es el resultado de un subjetivo criterio que conlleve desviación del orden jurídico, sino que, por el contrario, corresponde a uno razonable y, por tanto, no constituye defecto específico de procedibilidad del amparo deprecado. 5Rad. n° 11001-02-03-000-2020-01341-00

3.1. En efecto, para que la autoridad convocada, mediante providencia del 3 de marzo de 2020, resolviera confirmar la determinación del a-quo, empezó por precisar que en lo que ahora motiva el reclamo, los reparos planteados oralmente por el apoderado del demandado, referían a « que

mediante providencia del 3 de marzo de 2020, resolviera confirmar la determinación del a-quo, empezó por precisar que en lo que ahora motiva el reclamo, los reparos planteados oralmente por el apoderado del demandado, referían a « que contrario a lo manifestado por el juez sí existe prueba sobre el pago de las cuotas del vehículo», y que «la aplicación del sentido de equidad en favor de la demandada porque el vehículo ha sido explotado por el demandado desde su adquisición, la que se dio en 2013, y la disolución de la sociedad patrimonial en diciembre de 2014, retrotrayendo todo hasta la fecha de compra. Por el contrario, respecto a la vivienda no se trató con la misma equidad al demandado, puesto que no ha podido habitar en ella desde mucho antes de la liquidación de la sociedad patrimonial, no se le da ningún beneficio, si el uso lo tiene la actora». En ese sentido, indicó que «la sociedad debe asumir el pago de las obligaciones sociales, sin derecho a recompensa alguna, y de las obligaciones personales de los esposos con derecho a recompensa, a cargo del cónyuge respectivo. Así, el artículo 1796 del Código Civil precisa: “...de las deudas y obligaciones contraídas durante su existencia por el marido o la mujer, y que no fueren personales de aquél o de ésta, como lo serían las que se contrajeren por el establecimiento de los hijos de un matrimonio anterior. La sociedad, por consiguiente, es obligada con la misma limitación, al gasto de toda fianza, hipoteca o prenda constituida por cualquiera de los cónyuges”. En suma, las recompensas son mecanismos de protección establecidos

por consiguiente, es obligada con la misma limitación, al gasto de toda fianza, hipoteca o prenda constituida por cualquiera de los cónyuges”. En suma, las recompensas son mecanismos de protección establecidos por la ley en defensa no solamente del haber social, sino de cada uno de los integrantes de la sociedad, y surgen de las aportaciones hechas ya sea por adquisiciones a título gratuito, transacciones de carácter patrimonial, o cualquier negociación estando en vigencia la sociedad conyugal o patrimonial». 6Rad. n° 11001-02-03-000-2020-01341-00

Recordó que «las recompensas o compensaciones son créditos cuantificables en dinero a cargo de los cónyuges y en favor de la sociedad o viceversa, la que constituye una obligación por cancelar en favor del titular del crédito cuando la sociedad se disuelva; fuera de ello, como acertadamente lo señaló el a quo, el fundamento de la recompensa es la equidad y su finalidad es la de mantener el equilibrio patrimonial de la sociedad y de cada uno de los miembros de la relación marital, evitando el enriquecimiento de uno de ellos en contra de la sociedad », y bajo tal perspectiva, no encontró viable que se analizara como pasivo social la reclamación del demandado respecto del «valor del crédito cancelado por el vehículo de placas TES 547». Ello, porque tras revisar la foliatura, encontró que fue «adquirido durante la vigencia de dicha sociedad, como se corrobora con el certificado del DATT (…), el que data de 9 de julio de 2013, teniendo vigencia dicha sociedad hasta diciembre de 2014, tal como se señaló en

«adquirido durante la vigencia de dicha sociedad, como se corrobora con el certificado del DATT (…), el que data de 9 de julio de 2013, teniendo vigencia dicha sociedad hasta diciembre de 2014, tal como se señaló en la sentencia de 16 de agosto de 2016 (…), pero lo cierto es que con posterioridad al estado de disolución solo reposan dos pagos uno de 28/12/2017 y otro de 04/01/2018 por valor de $ 267.000 cada uno (…), fuera de ello se indica en la constancia de ONEST VEHICULOS que el crédito fue cancelado o terminado (…), sin indicar para que fecha se dio tal hecho, máxime si los recibos en comento solo reflejan el pago de dos cuotas semanales». Agregó que «e l producido del vehículo fuera del pago de las cuotas semanales, desde enero de 2015 quedaba en cabeza de Andrés Acevedo Orozco , señalando en el interrogatorio de parte a cuanto ascendía diariamente, sin que este reportara lo suyo a la sociedad patrimonial, pues tal como quedó dilucidado por el juez de instancia dicho rodante es un bien social». Resaltado fuera del texto. Conforme a lo anterior, estimó «acertada la decisión del juez de instancia, atendiendo que en vigencia de la sociedad patrimonial el crédito del vehículo se canceló con dineros de ella misma; sin que con posterioridad a diciembre de 2014 el demandado reportara el producto 7Rad. n° 11001-02-03-000-2020-01341-00

de dicho bien a la sociedad », por tanto, «en equidad y justicia, no puede pretender el recurrente que la sociedad lo compense con el valor del crédito que el mismo bien produjo».

7Rad. n° 11001-02-03-000-2020-01341-00

de dicho bien a la sociedad », por tanto, «en equidad y justicia, no puede pretender el recurrente que la sociedad lo compense con el valor del crédito que el mismo bien produjo». Ahora, en lo atinente a la aspiración del demandado para que en relación con el bien raíz [identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 060-58293], se le diera un trato semejante y equitativo al otorgado al vehículo automotor, al tribunal indicó que «en sede de apelación» devenía improcedente pretender que «se incluya una recompensa por el bien inmueble que no fue denunciada en su oportunidad», máxime cuando en el juicio, el hoy querellante «pedía la exclusión del mismo». 3.2. De lo que acaba de verse, para la Corte resulta suficientemente razonada y clara la postura asumida por el tribunal acusado en sala unitaria al resolver desfavorablemente la apelación incoada por el acá quejoso, desvirtuándose con ello la configuración de algún defecto específico que ameritara la injerencia del juez excepcional, pues tal decisión lejos está de tornarse caprichosa o antojadiza, sino que es el resultado del legítimo ejercicio de interpretación de la situación controvertida. De conformidad con lo anteriormente descrito, el resguardo deprecado resulta inviable porque la actuación de la autoridad convocada no desencadena en amenaza o vulneración a la garantía esencial invocada, en tanto que

resguardo deprecado resulta inviable porque la actuación de la autoridad convocada no desencadena en amenaza o vulneración a la garantía esencial invocada, en tanto que para adoptar la determinación que el actor censura, el juzgador de instancia ponderó los medios de convicción, así 8Rad. n° 11001-02-03-000-2020-01341-00

como la normativa aplicable, sin que se aprecie arbitrariedad desmesura en tal proceder.

En esas condiciones, cuando la valoración se hace sin desconocer las reglas de la sana crítica y la decisión cuenta con el suficiente soporte jurídico, cobra fuerza el precedente según el cual el auxilio no se abre paso por «las meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los jueces» que resolvieron el asunto (CSJ STC 21 jul. 1995, rad. 2397, citada entre otras en S TC6315-2019, 23 may. 2019, rad. 00060-01. Obsérvese que una tutela tiene fundamento «cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer

apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión» (CSJ STC 24 jun. 2004, rad. 00142-01, citada en STC5254-2019, 30 abr. 2019, rad. 01198-00, entre otras). Contrario a ello, lo que se avizora en esta ocasión es la intención del actor de emplear la salvaguarda para con ella anteponer su propio criterio al de la autoridad accionada y atacar, por esta senda, la decisión que lo desfavoreció, finalidad que resulta ajena a este residual mecanismo, en tanto no fue establecido para erigirse como una instancia más dentro de los juicios a cargo de los jueces ordinarios. 9Rad. n° 11001-02-03-000-2020-01341-00

4. Conclusión.

En atención a los antes discurrido, se denegará la protección deprecada, ya que lo resuelto por la corporación judicial convocada, no configura desafuero que justifique su invocación para con ella invalidar el pronunciamiento objeto de la presente acción. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo pretendido a través de la presente tutela. Comuníquese lo acá resuelto a las partes por un medio expedito, y de no ser impugnado, remítase el expediente a la

el amparo pretendido a través de la presente tutela. Comuníquese lo acá resuelto a las partes por un medio expedito, y de no ser impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

10Rad. n° 11001-02-03-000-2020-01341-00

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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