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CSJ - STC4644-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC4644-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

LUIS ALONSO RICO PUERTA

Magistrado Ponente STC4644-2020 Radicación n° 11001-02-03-000-2020-01387-00 (Aprobado en sesión de veintidós de julio de dos mil veinte) Bogotá, D.C., veintidós (22) de julio de dos mil veinte (2020). Decide la Corte la acción de tutela promovida por Garibaldis López Acuña y Sonia Piedad Flórez Hernández contra la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, siendo vinculados al trámite las partes e intervinientes en el proceso de restitución radicado nº 201700001.

ANTECEDENTES

1. Los solicitantes, a través de apoderado, reclaman la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la corporación judicial convocada.Rad. n° 11001-02-03-000-2020-01387-00

2. Se extrae del escrito inicial y los anexos, que la Unidad Administrativa Especial de Restitución de Tierras, presentó ante la judicatura solicitud de restitución del predio denominado «la inteligencia» ubicado en la vereda « el Cedro» en el municipio de El Banco, en favor del señor Walberto Pérez

Noriega. Esa entidad justificó la reclamación en el desplazamiento forzado que denunció Pérez Noriega, quien afirmó que fue coaccionado por grupos « paramilitares» de la región para que vendiera el predio en cuestión al señor Garibaldis López Acuña en la suma de 89 millones de pesos,

afirmó que fue coaccionado por grupos « paramilitares» de la región para que vendiera el predio en cuestión al señor Garibaldis López Acuña en la suma de 89 millones de pesos, de los cuales debía destinar 15 a esa organización al margen de la ley; el negocio se suscribió en 2003 y se perfeccionó el 27 de noviembre de 2006. Dos procesos penales se derivaron de aquéllos hechos; el primero contra el acá actor por los delitos de « extorsión agravada en concurso con concierto para delinquir », de los que fue absuelto en 2012 por el Juzgado Penal del Circuito Especializado adjunto de descongestión de Santa Marta; consecuencia de ello, ese despacho compulsó copias para que se investigara a Pérez Noriega y a sus hijos por los punibles de «fraude procesal y falso testimonio », estos sí, declarados responsables penalmente (frente al primero, se decretó la preclusión de la investigación por muerte). Posteriormente, Garibaldis López, sería condenado en otra causa penal por el ilícito de «concierto para delinquir por promoción o financiación de grupos de delincuencia organizada». 2Rad. n° 11001-02-03-000-2020-01387-00

Entre tanto, el juicio de restitución finalizó con sentencia el 30 de octubre de 2019 proferida por la Sala Especializada en Restitución de Tierras de Cartagena, que amparó los derechos de Pérez Noriega respecto del predio «La inteligencia», reconociéndole su condición de víctima de

Especializada en Restitución de Tierras de Cartagena, que amparó los derechos de Pérez Noriega respecto del predio «La inteligencia», reconociéndole su condición de víctima de desplazamiento. Los acá accionantes, acusan la anterior determinación de constituir vía de hecho por defectos «sustantivo y fáctico», por interpretar de manera « confusa y aparente » el numeral 1º del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011; y por efectuar una «indebida valoración probatoria». Alegan principalmente que, pese a que el tribunal admitió que Garibaldis López Acuña fue absuelto por los hechos relacionados con el despojo y desplazamiento de Pérez Noriega, aceptando que la compraventa del bien fue lícita, según lo determinó la justicia penal, aplicó la presunción juris et de jure del numeral 1º del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011, asumiendo «con carácter irrebatible» la falta de consentimiento en dicho negocio jurídico, considerando que López Acuña fue condenado luego por concierto para delinquir por su relación con grupos paramilitares. Sobre el particular, arguyen que, « [l]o que el Tribunal ha intentado hacer es desarrollar un análisis conceptual de la disposición, pero el resultado no es otro que el de un significado literal incompleto. La interpretación del Tribunal es engañosa, y lo es porque no dice todo lo que hay que decir al respecto, en efecto, pasa por alto que el concepto de víctima que trae la norma en mención, no es vago e impreciso, sino

interpretación del Tribunal es engañosa, y lo es porque no dice todo lo que hay que decir al respecto, en efecto, pasa por alto que el concepto de víctima que trae la norma en mención, no es vago e impreciso, sino 3Rad. n° 11001-02-03-000-2020-01387-00

concreto y lleno de contenido específico, se refiere a las víctimas de la violencia con ocasión del conflicto armado interno». Frente al defecto fáctico que atribuyen a la magistratura, sostienen que, « desconoció y omitió la valoración datos relevantes de interés al proceso, cuyo estudio razonado y en conjunto hubiese conducido a la emisión de un fallo totalmente diferente fundado en la realidad procesal y probatoria obrante en el plenario, sin vulneración fragante de los derechos fundamentales de mis prohijados, tal como se pone de presente, no quedando otra alternativa y haciendo procedente en este escenario la protección ius fundamental de los derechos que por esta vía se invocan».

3. En consecuencia, pretenden que « (…) Se deje sin efectos la Sentencia del 30 de octubre de 2019 y notificada el 21 de enero de 2020 proferida por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena […], dentro del proceso de restitución y formalización de tierras instaurado por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente a favor del Walberto Pérez Noriega. En su lugar, se emita un nuevo pronunciamiento en el que motive debidamente la sentencia conforme los elementos de prueba

Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente a favor del Walberto Pérez Noriega. En su lugar, se emita un nuevo pronunciamiento en el que motive debidamente la sentencia conforme los elementos de prueba habidos en la actuación » (págs., 1 a 39, archivo digital – tutela final sala especializada restitución de Cartagena).

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS

1. La magistrada de la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras de Barranquilla, ponente de la sentencia recriminada, sostuvo, en primer lugar que, la demanda tutelar no cumple con el requisito de la subsidiariedad, dado que frente a la providencia que dictó,

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existe la posibilidad de interponer el recurso de revisión ante la Corte Suprema de Justicia, « medio judicial de defensa […] que no ha agotado el accionante en el presente asunto, sin que se observen razones que permitan inferir que este medio de defensa judicial no se torna idóneo para la defensa de los derechos que considera vulnerados la parte actora». Luego, sobre los reproches dirigidos contra el fallo que profirió, dijo que, « (…) no ofrecen los accionantes en su escrito de tutela una sola razón que permitiera a esta Sala inaplicar la presunción de derecho consagrada en el numeral 1º del artículo 77 de la ley 1448 de 2011. Es decir, lo que propone el actor como la valoración correcta del material probatorio es nada más y nada menos que una decisión no ajustada a derecho pues teniendo los supuestos facticos de una

de 2011. Es decir, lo que propone el actor como la valoración correcta del material probatorio es nada más y nada menos que una decisión no ajustada a derecho pues teniendo los supuestos facticos de una presunción de derecho plenamente demostrados en el expediente no existe razón alguna para su no aplicación » (págs., 1 a 12, archivo digital – 2020-1387 informe tutela).

2. El Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Santa Marta, relacionó todas las actuaciones que se surtieron ante esa agencia judicial en el proceso en cuestión, precisando que, «la problemática del presente asunto escapa a la órbita de este

[despacho] quen si bien tuvo injerencia en el proceso cuando surtió la etapa instructiva del mismo, la cual estuvo ceñida en todo al ordenamiento jurídico respetando las garantías y derechos fundamentales a todos los intervinientes, habiendo culminado la misma paso el asunto por competencia al juez colegiado quien profirió la sentencia que dirimió la Litis », por lo que solicitó su desvinculación del trámite (págs., 1 a 4, archivo digital – oficio 1640). 5Rad. n° 11001-02-03-000-2020-01387-00

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer si el tribunal accionado vulneró la prerrogativa denunciada por los

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer si el tribunal accionado vulneró la prerrogativa denunciada por los quejosos al disponer la restitución del predio que actualmente poseen (sin compensación) en favor del reclamante Walberto Pérez Noriega (herederos), dentro del proceso radicado nº 2017-00001, sentencia de 30 de octubre de 2019; incurriendo con ello, supuestamente, en vía de hecho al interpretar, « de manera engañosa », el numeral 1º del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011, así como por efectuar una indebida valoración probatoria.

2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera. 6Rad. n° 11001-02-03-000-2020-01387-00

Por regla de excepción se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro

Por regla de excepción se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico. Así mismo se ha dicho que tampoco es posible acudir ante el Juez constitucional para debatir la valoración probatoria que hizo el fallador y tratar de convencer sobre cuál sería la más adecuada, pues, solo es posible activar este mecanismo ante un desafuero en dicho ejercicio.

3. Caso concreto. 3.1. De la acción de tutela utilizada como instancia adicional.

Las críticas elevadas contra el pronunciamiento de la corporación acusada dictado en el juicio de restitución en cuestión se circunscriben a endilgar lo que califica el apoderado de los tutelantes como « vía de hecho», por defectos sustantivo y fáctico. Al tenor de la inconformidad que con amplitud plantea, sostiene, esencialmente, que la interpretación dada por la colegiatura al artículo 77 de la Ley 1448, resulta « confusa» e «incoherente», porque, aunque el tribunal admitió que su prohijado Garibaldis López no coaccionó la voluntad del propietario del predio por intermedio de los paramilitares que operaban en la zona, a fin de que se lo vendiera, bastó una 7Rad. n° 11001-02-03-000-2020-01387-00

propietario del predio por intermedio de los paramilitares que operaban en la zona, a fin de que se lo vendiera, bastó una 7Rad. n° 11001-02-03-000-2020-01387-00

condena penal posterior por hechos que no tendrían relación con aquello, para presumir « la falta del consentimiento »; así mismo, cuestiona que pasó por alto que declarantes cercanos al reclamante manifestaron que el negocio en discusión se hizo en condiciones de normalidad « negando rotundamente los hechos victimizantes». Al respecto, explica que el tribunal « (…) propone provocativamente medio en broma medio en serio su falta de ánimo para poner en cuestión las circunstancias procesales en las que se absolvió a Garibaldis López Acuña en relación con el delito de Extorsión, pero en realidad el Tribunal responde menospreciando sutilmente la prueba irrefutable que deja la decisión de esa sentencia, lo cual supone un acto de desconfianza frente a los jueces ordinarios».

Y agrega que, con su argumentación lo que ha procurado es tratar con rigor la interpretación del texto legal del canon 77 de la Ley de Restitución de Tierras, empero, «(…) el Tribunal en un afán frenético de precisión aclara que se condenó a Garibaldis López Acuña "por un delito conexo a la conformación, pertenencia y financiamiento de grupos armados al margen de la Ley como es el Concierto para Delinquir Agravado […] [p]ero, ningún delito contra la Administración Pública conexo al Concierto para Delinquir se le

pertenencia y financiamiento de grupos armados al margen de la Ley como es el Concierto para Delinquir Agravado […] [p]ero, ningún delito contra la Administración Pública conexo al Concierto para Delinquir se le imputó a Garibaldis López Acuña, y tampoco la sentencia le impone la obligación de reparar daños a Walberto Pérez Noriega, que en ese proceso ni siquiera se constituyó en Parte Civil». Asevera que la colegiatura, de forma « caprichosa», encontró en la condena penal en contra de Garibaldis López una factor preponderante para señalarlo como determinador del desplazamiento de Pérez Noriega y que, « (…) aparece un 8Rad. n° 11001-02-03-000-2020-01387-00

segundo factor que sería determinante del fallo de Restitución cuando asegura, cómo si se viera siempre en la necesidad de tremolina en cada palabra que escribe, que "aunado" a esos hechos el fallo también tuvo en cuenta lo sucedido mucho antes alrededor del negocio jurídico que se celebró con Walberto Pérez Noriega como un "hecho " más de los varios que llevó a la condena por Concierto para Delinquir Agravado […] No se puede leer, ni releer sin encontrar en las motivaciones de la sentencia siempre en perpetua contradicción». Seguidamente, apuntó que, « (…) El desatino del Tribunal estriba en no advertir que el fallo de absolución que halló inocente a Garibaldis López Acuña de la acusación de amenazas para adquirir el bien, cobró firmeza a mediados del 2014, con un año de anterioridad a

estriba en no advertir que el fallo de absolución que halló inocente a Garibaldis López Acuña de la acusación de amenazas para adquirir el bien, cobró firmeza a mediados del 2014, con un año de anterioridad a la sentencia del Tribunal de Bogotá y, de contera, también desconoció que la decisión que desvirtuó la ilicitud del negocio jurídico celebrado entre Garibaldis López Acuña y Walberto Pérez Noriega hizo primero tránsito a cosa juzgada con fuerza de verdad legal incontrovertible »; e insistió en que, «(…) aun dejando de lado la inconsistencia procesal, hay algunas evidencias de las que no podemos apartarnos. No se puede negar que se condenó a Garibaldis López Acuña en calidad de coautor del delito de Concierto para Delinquir Agravado por su alianza con los paramilitares para hacerse al poder político Local y en condición de alcalde del Municipio de Astrea poner la función pública al servicio de la organización armada al margen de la Ley. Pero, si esto no es posible refutarlo, en cambio, no es de ningún modo cierto que el Juez Especializado y el Tribunal Superior de Bogotá dieran por demostrado como uno de los varios hechos que llevó a su condena por Concierto para Delinquir el haberse valido de su alianza con paramilitares para apoderarse del predio». Finalmente, añadió que no existió « relación causa-efecto siempre necesaria de los hechos victimizantes […] con el abandono y/o despojo de la tierra objeto de restitución, y es una condición lógica y 9Rad. n° 11001-02-03-000-2020-01387-00

siempre necesaria de los hechos victimizantes […] con el abandono y/o despojo de la tierra objeto de restitución, y es una condición lógica y 9Rad. n° 11001-02-03-000-2020-01387-00

jurídica el despojo debido a la situación de violencia, es decir, la relación recíproca e inequívoca entre ambas cosas. El propio Tribunal lo sabe muy bien y lo expresa. Se refiere exactamente a la adquisición de "predios enajenados por víctimas de la violencia". Lo extraño es que de nada le vale. Se presenta la mayor incoherencia o antinomia interna cuando en la primera oportunidad que encontró para fijar con precisión la situación particular de Walberto Pérez Noriega en principio asumió que no fue "despojado del predio La Inteligencia por parte de miembros de las AUC y mucho menos por parte de Garibaldis López Acuña". Como aquí la condición de ser víctima de la violencia se trataría de una cuestión de realidad, es decir, de comprobación de hecho, la contradicción es claramente infranqueable» (págs., 6 a 32 – tutela final sala especializada restitución tierras Cartagena). Sin embargo, nótese, esos alegatos así formulados son incompatibles con este auxilio, pues son clara evidencia que los actores (por intermedio de su abogado) pretenden anteponer su propia comprensión al de la magistratura accionada y atacar, por esta senda, una decisión que les fue desfavorable, finalidad que resulta ajena a la acción de

anteponer su propia comprensión al de la magistratura accionada y atacar, por esta senda, una decisión que les fue desfavorable, finalidad que resulta ajena a la acción de tutela, mecanismo que, dada su naturaleza excepcional no fue establecido para erigirse como una instancia más o paralela del juicio ordinario criticado. Además, incumbe a quien ejercite la acción de amparo contra una resolución jurisdiccional no sólo realizar exposiciones que cuestionen su validez por no compartir la valoración probatoria o aplicación de una normativa específica, sino también, demostrar que en el fondo no es otra cosa que la expresión arbitraria, desfasada o ilegal de la judicatura; de manera que, quien propone una demanda de 10Rad. n° 11001-02-03-000-2020-01387-00

esta naturaleza recriminando el laborío del fallador, debe detallar las razones por las cuales el asunto involucra directamente derechos fundamentales a partir de la explicación de los vicios que le atribuye, que fuera de la órbita de la autonomía e independencia que caracteriza la función judicial, configuran vía de hecho. Ahora, si bien el apoderado de los tutelantes resaltó los «yerros» que en su sentir cometió el cuerpo colegiado aquí accionado al momento del ejercicio deductivo y de la hermenéutica legal dentro del pleito estudiado, así como los «defectos» que enrostra a la decisión adoptada, observa la Corte que en realidad lo que hace es insistir en puntos que

hermenéutica legal dentro del pleito estudiado, así como los «defectos» que enrostra a la decisión adoptada, observa la Corte que en realidad lo que hace es insistir en puntos que fueron agotados y resueltos de fondo en ese escenario, es decir, lo que contienen sus argumentos es un recurso, pretensión que contraría el carácter residual y subsidiario de la acción de tutela. Y en este caso, esa intención se advierte nítida, pues el representante de los querellantes pretende se le otorgue un determinado valor a los testimonios y a sus inferencias particulares sobre los elementos de convicción allegados al plenario, además de su propia interpretación de la norma que fundó la determinación (artículo 77 de la Ley 1448 de 2011) todo lo cual implicaría, como ya se indicó, una nueva revisión de instancia, en la que el juez de amparo se alejaría de su rol constitucional para entrar a definir conflictos propios de la jurisdicción ordinaria. 11Rad. n° 11001-02-03-000-2020-01387-00

Entonces, se itera, la diferencia de criterio acerca de la forma en la que fue apreciado el contexto procesal, no es suficiente per se para habilitar la salvaguarda constitucional, puesto que, como lo ha dicho con suficiencia la Sala, « (…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas , obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e

desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas , obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo » (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado entre muchas otras, en STC, 24. sep. 2013, Rad. 02137-00, STC1558-2015 y, STC4705-2016, 13 ab. rad. 00077-01) Negrillas fuera de texto. Así mismo, de manera uniforme se ha sostenido que, «El Juez de tutela, a pretexto de examinar si existió vulneración de un determinado derecho fundamental, [no puede revisar] nuevamente la decisión de los jueces ordinarios que conocieron del trámite y los recursos, como si esta acción hubiere sido concedida como un medio de impugnación -paraleloque se pueda adicionar a las actuaciones adelantadas, (...) por regla general no es posible auscultar, ora para restarles vigencia, ora para otorgárselas, dado que dicha labor le corresponde, per se, es al juez natural, es decir al juez del proceso. De allí que toda consideración en torno a esa tarea escapa al examen del

corresponde, per se, es al juez natural, es decir al juez del proceso. De allí que toda consideración en torno a esa tarea escapa al examen del Juez del amparo, quien en la esfera que ocupa la atención de la Sala, tiene una competencia limitada y también residual. Tanto, que en concepto configuración de una de las apellidadas vías de hecho, es de suyo restricto a la vez que excepcional, como reiteradamente lo ha puesto de presente la jurisprudencia patria» (CSJ STC, 14 may. 2003, rad. 12Rad. n° 11001-02-03-000-2020-01387-00

00113-01, reiterada en STC16240-2015, STC16948-2015, STC014-2017 y STC1227-2017, 3 feb. rad. 02126-01). 3.2. En todo caso y pese a lo que viene de considerarse para determinar el fracaso del auxilio, como se mencionó, los reparos expuestos por el apoderado de los acá querellantes fueron puntualmente abordados por el Tribunal de Restitución de Tierras, y tras referirse a los hechos por los que fue condenado Garibaldis López, precisó que: «(…) debe apuntarse que el concierto para delinquir agravado – conducta punible por la cual fue condenado el señor Garibaldis López Acuña – es claramente un delito conexo a la colaboración, pertenencia y financiación de grupos armados al margen de la ley, tal como lo tiene decantado la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal (…)» Seguidamente, coligió que: «[a] partir de lo anterior, […]

financiación de grupos armados al margen de la ley, tal como lo tiene decantado la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal (…)» Seguidamente, coligió que: «[a] partir de lo anterior, […] resulta procedente aplicar la presunción de derecho consagrada en el numeral 1° del artículo 77 de la ley 1448 de 2011, a los negocios jurídicos celebrados entre el señor WALBERTO PEREZ NORIEGA y el señor GARIBALDI LOPEZ ACUNA, en los años 2003 y 2006, cuyo objeto fue el predio La Inteligencia y con ocasión de los mismos el solicitante se desprendió del dominio y posesión del inmueble. Esta presunción tiene como efecto, la inexistencia del acto o negocio de que se trate y la nulidad absoluta de todos los actos o negocios posteriores que se celebren sobre la totalidad o una parte del bien». Sin perjuicio de lo anterior, tanto el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Bogotá como la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de esa ciudad incluyeron en sus sentencias los hechos referentes al predio La Inteligencia para demostrar que el señor GARIBALDIS LOPEZ ACUÑA, había tenido alianzas con paramilitares de la zona, siendo esto uno de los motivos que llevó a esos despachos judiciales a condenarlo por concierto para delinquir agravado. Los demás eventos por los cuales fue condenado el opositor, son concomitantes o contemporáneos a los negocios celebrados entre este y

el señor WALBERTO PEREZ NORIEGA.

demás eventos por los cuales fue condenado el opositor, son concomitantes o contemporáneos a los negocios celebrados entre este y

el señor WALBERTO PEREZ NORIEGA.

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También se apunta que el numeral 1° del artículo 77 de la ley 1448 de 2011, no distingue si la presunción deja de aplicarse en aquellos casos en que, junto a la persona condenada por delito conexo al paramilitarismo, se encuentre otro adquirente que no haya sido procesado por· esa misma conducta delictiva. En ese sentido, complementó: «[d]icho todo esto, resulta de vital importancia expresar que, al tratarse de una presunción de derecho, “una vez configurados los hechos antecedentes, no admite prueba en contrario”, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 66 del Código Civil, en cuyo inciso final se dispone que "Si una cosa, según la expresión de la ley, se presume de derecho, se entiende que es inadmisible la prueba contraria, “supuestos los antecedentes o circunstancias". Por su parte, el inciso 2° del articulo 166 cid C G.P., dispone que “el hecho legalmente presumido se tendrá por cierto, pero admitirá prueba en contrario cuando la ley lo autorice”».

Y añadió que: «[r]ecapitulando todo lo expuesto, a partir de los hechos plenamente demostrados, se infiere de manera irrefutable que el señor WALBERTO PEREZ NORIEGA no emitió su consentimiento en

Y añadió que: «[r]ecapitulando todo lo expuesto, a partir de los hechos plenamente demostrados, se infiere de manera irrefutable que el señor WALBERTO PEREZ NORIEGA no emitió su consentimiento en condiciones normales al momento de vender el inmueble al señor GARIBALDIS LOPEZ ACUÑA y demás compradores».

Luego, no omitió el colegiado referirse concretamente a lo que representó para su valoración la decisión que absolvió a López Acuña; en lo atinente dijo: «(…) sin ánimo de entrar a cuestionar las circunstancias procesales en las cuales se dio la absolución de […] GARIBALDIS LOPEZ ACUÑA […] lo cierto es que dicho proceso penal al ser tramitado bajo los preceptos la ley 600 de 2000 (Código de Procedimiento Penal ordinario), probablemente no brindó al señor WALBKRTO PEREZ NORIEGA los mecanismos morigeradores de la prueba diseñados ahora en la Ley 1448 de 2011 en materia de víctimas de desplazamiento forzado. En este punto, conviene recordar que la finalidad de la aplicación de la presunción de derecho consagrada e11 el numeral 1 º del artículo 77 de la ley 1448 de 2011, reside en el alto nivel de conflictividad que caracterizó al país desde el afio 1991 donde grupos armados al margen de la ley fueron responsables del desplazamiento, abandono y 14Rad. n° 11001-02-03-000-2020-01387-00

margen de la ley fueron responsables del desplazamiento, abandono y 14Rad. n° 11001-02-03-000-2020-01387-00

despojo de gran cantidad de personas, así como también de delitos de lesa humanidad como torturas. homicidios entre otros». Y al respecto, complementó su tesis, señalando que: «[e]n tal sentido, la presunción de derecho entra a jugar un papel fundamental pues descarta cualquier posibilidad de que un país donde el desplazamiento forzado y el despojo de tierras por grupos armados, se nieguen injustamente casos en los que por debilidad probatoria sea imposible o muy difícil demostrar tales hechos victimizantes, siendo probablemente uno de ellos el caso del señor WALBERTO PEREZ NORIEGA a quien ya la justicia ordinaria le negó cualquier probabilidad de recuperar el inmueble denominado La Inteligencia». Finalmente, para desestimar la posibilidad de compensación en el caso, enfatizó en que: «(…) el legislador ha querido que se presuma en forma irrefutable que en los negocios jurídicos celebrados por todas aquellas personas condenadas por conformar, financiar o apoyar la conformación de grupos al margen de la ley o por algún delito conexo como el concierto para delinquir agravado por paramilitarismo, hubo ausencia de consentimiento por parte del vendedor, lo cual implica que el adquirente se hizo al predio en condiciones de irregularidad, sin que pueda aplicarse algún tipo de morigeración al tratarse de personas que

consentimiento por parte del vendedor, lo cual implica que el adquirente se hizo al predio en condiciones de irregularidad, sin que pueda aplicarse algún tipo de morigeración al tratarse de personas que colaboraron a la causa paramilitar y facilitaron el control territorial y político a grupos armados al margen de la ley » (págs., 1 a 32, archivo digital – anexo 27 FLO 154-169) En suma, conforme lo transcrito, se itera, no encuentra esta Sala configurada la vía de hecho que se refiere en la demanda, ya que las consideraciones del tribunal accionado, se advierten respetables, sin que devenga propio, como ya se indicó, que por esta vía subsidiaria se realice un pronunciamiento alterno a esas conclusiones. En todo caso, no fue por desconocimiento de la ley, por defecto fáctico, procedimental, ni sustancial, ni por ninguna 15Rad. n° 11001-02-03-000-2020-01387-00

otra actuación desfasada que la autoridad recriminada tomó su decisión, pues por los motivos que con suficiencia expuso, no se configura ninguno de los requisitos de procedibilidad de la salvaguarda contra providencias y, por tanto, no se advierte violación a los derechos fundamentales del demandante. Finalmente, cabe señalar, al margen de todo lo anterior, que la Corte con suficiencia ha dicho que «independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en

que la Corte con suficiencia ha dicho que «independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente d

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