CSJ - STC4645-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC4645-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente STC4645-2020 Radicación n° 11001-02-03-000-2020-01407-00 (Aprobado en sesión de veintidós de julio de dos mil veinte) Bogotá, D.C., veintidós (22) de julio de dos mil veinte (2020). Decide la Corte la acción de tutela promovida por Germán Raúl Louis Lakah contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cereté y los intervinientes en el ejecutivo singular nº 2017-00138.
ANTECEDENTES Actuando a través de apoderada judicial, el solicitante reclama la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la colegiatura convocada, porque como juzgador de segundo grado, levantó las cautelas decretadas dentro de la ejecución antes referida.Rad. n° 11001-02-03-000-2020-01407-00
2. En síntesis, expuso que dentro del ejecutivo singular por él adelantado contra Ramiro Omar Tirado Chica, cuyo conocimiento en primer grado le correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cereté, el 22 de junio de 2017, entre otras medidas cautelares, se decretó el
embargo del «inmueble ubicado en la calle 57 # 10-60 conjunto residencial Paseo de la Castellana » de Montería, distinguido
de 2017, entre otras medidas cautelares, se decretó el embargo del «inmueble ubicado en la calle 57 # 10-60 conjunto residencial Paseo de la Castellana » de Montería, distinguido con matrícula n° 140-109095, el cual se registró adecuadamente. Informó que tras el proveído del 17 de octubre de 2017 en el que se ordenó seguir adelante la ejecución, se dispuso liquidar el crédito y rematar el bien cautelado, sin que se presentara recurso alguno; no obstante, el 21 de noviembre de esa anualidad, la señora Rosa Emilia Marchena Anaya «actuando en causa propia por ser abogada », presentó «incidente de oposición de embargo» del predio antes indicado, persiguiendo «el levantamiento de las medidas cautelares que recaen sobre el mismo». Refirió que luego de que el juzgado rechazara un «incidente de nulidad» y negara las solicitudes de «suspensión del proceso» y «levantamiento de medidas cautelares» que elevó el mandatario judicial del demandado, «el 21 de diciembre de 2018 la Inspección Primera de Montería lleva acabo diligencia de secuestro», en la cual la señora Marchena Anaya se opuso manifestando «ser poseedora del inmueble»; en el respectivo trámite incidental, el juzgado «fija el 26 de julio de 2019 para llevar a cabo audiencia de que tratan los artículo 309 y 507 del CGP », en la que «se niegan las pretensiones de la incidentista y no se levantan las
trámite incidental, el juzgado «fija el 26 de julio de 2019 para llevar a cabo audiencia de que tratan los artículo 309 y 507 del CGP », en la que «se niegan las pretensiones de la incidentista y no se levantan las medidas cautelares sobre el inmueble». 2Rad. n° 11001-02-03-000-2020-01407-00
Aseveró que contra la anterior decisión, la opositora interpuso recurso de apelación, aduciendo inconvenientes para que sus testigos rindieran versión e irregularidades en el trámite procesal, y aunque él refutó esos argumentos, con auto proferido en sala unitaria el 17 de febrero de 2020, el tribunal revocó lo resuelto por el juzgado y declaró «favorable la oposición » a la referida diligencia de secuestro, sin hacer «alusión al respecto » y desconociendo «que la testigo Nasly Arroyo Paternina, tenía un interés en las resultas del proceso», dada la «amistad íntima» con la allí reclamante, aunado a que su declaración «no brinda un relato preciso, responsivo, exacto y cabal de los hechos, como lo pretende hacer ver el ad-quem». Finalmente, que no obstante la jurisprudencia de esta Corporación tener sentado que «la entrega de un inmueble objeto de promesa de compraventa no comporta transferencia de posesión sino una mera tenencia», la decisión se mantuvo pues el recurso de súplica propuesto contra ella, fue declarado improcedente mediante providencia del 11 de marzo de 2020.
3. Pretende, se ordene a la sala querellada, «revocar» el
una mera tenencia», la decisión se mantuvo pues el recurso de súplica propuesto contra ella, fue declarado improcedente mediante providencia del 11 de marzo de 2020.
3. Pretende, se ordene a la sala querellada, «revocar» el auto proferido el 17 de febrero de 2020, « y en su lugar se confirme la decisión tomada por el Juez Segundo Civil del Circuito de Cereté – Córdoba, el 26 de julio de 2019».
RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS Hasta el momento en que se profiere esta providencia, no se ha acreditado pronunciamiento alguno. 3Rad. n° 11001-02-03-000-2020-01407-00
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si la colegiatura convocada vulneró las prerrogativas fundamentales del accionante, al declarar, vía apelación, la prosperidad del incidente de levantamiento de medidas cautelares dentro del proceso ejecutivo n° 2017-00138, o si por el contrario esa determinación denota razonabilidad que impida la intervención del sentenciador excepcional.
2. De la tutela contra providencias judiciales.
La jurisprudencia de esta Corporación de manera invariable ha señalado, por regla general, que esta acción no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable para atacar tales decisiones, cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados. Los criterios que se han establecido para identificar las
forma excepcional resulta viable para atacar tales decisiones, cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados. Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción. 4Rad. n° 11001-02-03-000-2020-01407-00
Igualmente, es imprescindible que cuando se trate de una irregularidad procesal, esta sea determinante o influya en la decisión; que el accionante identifique los hechos generadores de la vulneración; que la providencia discutida no sea una sentencia de tutela; y, que se haya configurado alguno de los defectos de orden sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, material, error inducido, o se trate de una decisión sin motivación, que se haya desconocido el precedente constitucional o se haya violado directamente la Carta Política.
3. Del caso concreto.
Examinados los argumentos de la presente reclamación y con observancia en las piezas procesales adosadas al expediente, la Sala denegará el amparo al establecer que la decisión objeto de reproche constitucional, no es el resultado de un subjetivo criterio que conlleve desviación del orden jurídico, sino a uno jurídicamente razonable que, por tanto,
expediente, la Sala denegará el amparo al establecer que la decisión objeto de reproche constitucional, no es el resultado de un subjetivo criterio que conlleve desviación del orden jurídico, sino a uno jurídicamente razonable que, por tanto, no constituye yerro específico de procedibilidad con la fuerza suficiente para quebrantarla. 3.1.En efecto, para que la sala enjuiciada hubiera revocado el auto proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cereté el 26 de julio de 2019, y en su lugar accediera a levantar las cautelas que recaían contra el inmueble sobre el cual la incidentante Rosa Emilia Marchena reclama derechos de posesión, se valió de una motivación que lejos está de tornarse arbitraria o antojadiza. 5Rad. n° 11001-02-03-000-2020-01407-00
Para empezar, no se avizora yerro procedimental susceptible de ser remediado por esta senda, por el hecho de que el tribunal hubiera omitido pronunciarse acerca de los medios probatorios que decretados no fueron practicados por el juzgado, pues si bien tal aspecto se adujo al sustentar la apelación, el reparo cardinal refería a que, contrario a lo encontrado por el a-quo, las pruebas vertidas en el expediente daban cuenta que «viene poseyendo [el inmueble identificado con matrícula n° 140-109095] de manera continua desde septiembre de 2009 hasta la presente fecha», y que bajo esas condiciones procedía levantar las cautelas que lo afectaban.
identificado con matrícula n° 140-109095] de manera continua desde septiembre de 2009 hasta la presente fecha», y que bajo esas condiciones procedía levantar las cautelas que lo afectaban. Dilucidado así el problema jurídico, la autoridad accionada precisó que la apelante «se opuso a la entrega del bien en mención, argumentando que el día 2 de septiembre de 2009, celebró contrato de promesa de compraventa con el señor RAMIRO OMAR TIRADO CHICA, quien es el ejecutado en este proceso, respecto de la casa No. 16 ubicada en el conjunto residencial Paseo de la Castellana (…), por valor de $138.000.000,oo. Fecha en que dice entró a tomar posesión del inmueble», y recordando la manera en que según el estatuto adjetivo deben apreciarse las pruebas recogidas en la foliatura, advirtió que la opositora Marchena Anaya allegó el referido documento contentivo del contrato de promesa de compraventa suscrito el 2 de septiembre de 2009, y para acreditar su pago, aportó «cheque girado a favor del señor Ramiro Omar Tirado Chica por valor de $49.608.000 de 27 de octubre de 2009, consignación por valor de $41.350.166,84». De igual modo, acompañó certificación «expedida por la Administración de Propiedad Horizontal sobre el inmueble objeto de controversia, en el que se hace constar que la señora Rosa Emilia 6Rad. n° 11001-02-03-000-2020-01407-00
Marchena se encuentra a paz y salvo en los pagos de las cuotas
controversia, en el que se hace constar que la señora Rosa Emilia 6Rad. n° 11001-02-03-000-2020-01407-00
Marchena se encuentra a paz y salvo en los pagos de las cuotas ordinarias y extraordinarias de administración hasta el 30 de agosto de 2017 “en calidad de propietaria” (…); recibo de caja de cancelación de cuotas de administración del mes de enero de 2019 y diciembre de 2018 a cargo de la señora Rosa Emilia Marchena (…); declaración extra proceso rendida por la señora Nasly del Carmen Arroyo Paternina, en la que declaró que conoce a la opositora desde hacía aproximadamente 30 años, y le consta “que ella compró la casa No. 16 (…) desde el mes de septiembre de 2009, [que] ella viene ejerciendo la posesión material, continua e ininterrumpida y pública como señora de la casa adquirida (…), lo que también declaró extrajudicialmente la señora Luz Karime Torres Castellar. Asimismo, allegó recibos de pago del impuesto predial [de dicho inmueble], el cual aparece a nombre del ejecutado». Luego, analizó el testimonio rendido por Nasly del Carmen Arroyo Paternina, señalando que ella «conoce a la opositora desde hace más de 30 años, son amigas y tiene conocimiento de la transacción efectuada por Rosa Emilia Marchena con el ejecutado y de la posesión alegada por ella sobre el inmueble », y así, «se tiene que [la incidentante] viene poseyendo el predio en cuestión desde el año 2009», y advirtió que «si bien es cierto el comportamiento de la testigo
y de la posesión alegada por ella sobre el inmueble », y así, «se tiene que [la incidentante] viene poseyendo el predio en cuestión desde el año 2009», y advirtió que «si bien es cierto el comportamiento de la testigo no fue el adecuado y con el decoro que merece la audiencia [pues interrumpió en varias ocasiones a la apoderada del ejecutante], ello per se no desvirtúa su dicho, como tampoco el hecho que sea amiga de la opositora», en tanto, «no es dable desmeritar un testimonio por el grado de amistad existente entre la testigo y el peticionario del medio probatorio, mucho menos cuando sus afirmaciones se cimentan en otras probanzas, por lo tanto, el juez debe valorar con mayor rigor su dicho». Destacó sobre el punto, «que la testigo conocía no solo la existencia del negocio jurídico efectuado por la opositora con el ejecutado, sino de que aquélla desde el año 2009 viene poseyendo la propiedad. Dicho que coincide con lo expresado ante el Notario en la 7Rad. n° 11001-02-03-000-2020-01407-00
declaración extra juicio traída al proceso, el cual se corrobora con la prueba documental, específicamente con la certificación expedida por la administración de la propiedad horizontal donde se encuentra ubicado el inmueble; pues si bien es cierto en dicho documento se le otorga la calidad de propietaria, no es menos cierto, que en vez de producir extrañeza en el operador judicial, como sostiene el a quo, debió ocasionarle seguridad de que un tercero ajeno al proceso, esté dando fe
calidad de propietaria, no es menos cierto, que en vez de producir extrañeza en el operador judicial, como sostiene el a quo, debió ocasionarle seguridad de que un tercero ajeno al proceso, esté dando fe que alguien viene pagando la administración de la propiedad con una calidad que legalmente no está formalizada, pero que indiscutiblemente apoya a condición de poseedora alegada centro del proceso, haciendo eco de la obligación de valorar integralmente el acervo probatorio puesto en su conocimiento». Agregó que «lo que se pretende con la prueba testimonial es el relato de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos respecto de los cuales expresará su conocimiento, sin que en principio interese su opinión, pues de lo contrario se trataría de una prueba pericial (art. 226 CGP); considera que debe evaluarse si las declaraciones son responsivas, exactas y completas o si por el contrario son vagas, incoherentes o contradictorias; así como, si algún testigo puede estar movido por sentimientos de interés, amor o animadversión, sin que esa sola condición de lugar a pesar que el testigo faltó a la verdad, comoquiera que resulta coherente con los demás elementos probatorios adosados al expediente». Aunado a lo anterior, criticó que el juez a-quo hubiera desechado a la testigo por tener «una conducta claramente parcializada», porque pese a que «insistía en la posesión desde el año 2009 y hacer énfasis en la existencia del negocio de la casa (…) no precisó las fechas de la misma manera en que lo hizo la declaración ante
parcializada», porque pese a que «insistía en la posesión desde el año 2009 y hacer énfasis en la existencia del negocio de la casa (…) no precisó las fechas de la misma manera en que lo hizo la declaración ante notario». Para ello, el tribunal dijo que el juzgado no observó que según la jurisprudencia, la evaluación del testimonio se 8Rad. n° 11001-02-03-000-2020-01407-00
caracteriza por «su flexibilidad, razonabilidad, integralidad y comprensión circunstancial», y que tales particularidades: «(…) significan que los pequeños detalles de imprecisión o contradicción de los deponentes no pueden erigirse, por sí mismos, en motivo suficiente para restarles credibilidad. (…). Dentro de toda una diversidad, ello puede tener explicación, por una parte, en que no es lo mismo narrar hechos recientes o remotos, únicos o plurales, frecuentes o esporádicos; y por la otra, en las circunstancias personales de los deponentes, como su nivel cultural, la locuacidad, la discreción, la mesura o prudencia, las limitaciones sicológicas, entre otras. El rigor extremo, por lo tanto, no puede ser el criterio a seguir en la ponderación de ese medio de convicción, puesto que, de ser así, cualquier imprecisión o contradicción, por exigua que sea, sería suficiente para restarle credibilidad. En doctrina aplicable, la Corte tiene dicho que una declaración “no puede ser en manera alguna de precisión matemática, estereotipada y precisa en
suficiente para restarle credibilidad. En doctrina aplicable, la Corte tiene dicho que una declaración “no puede ser en manera alguna de precisión matemática, estereotipada y precisa en todos sus mínimos detalles. Ello sería contrario a la naturaleza humana, y si tal apreciación objetiva hubiera de exigirse al testigo, ninguna declaración podría ser utilizada por la justicia”. En esa línea de pensamiento, no es de recibo sostener, en forma absoluta, que cuando se encuentran lagunas en la narración del testigo, el medio, sin más, debe desecharse. Si pese a las imprecisiones, el juzgador adquiere, en su conjunto, certeza de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, esto significa que se trata de vacíos insustanciales, que el exponente no se equivocó de manera grave y que tampoco existe motivo de sospecha que impida considerarlo» (CSJ SC, 13 sep. 2013, rad. 1998-00932-01, citada en SC12241-2017, 16 ago. 2017, rad. 1995-03366-01). Finalmente, censuró que el juzgado descalificara la credibilidad del testimonio de la señora Arroyo Paternina basado en la relación de «amistad» que ella mantiene con la interesada desde hace más de treinta años, y que con su conducta dio a entender «que vino a defender los intereses de la incidentista», pues ante ello la colegiatura acusada respondió que la declaración fue «responsiva y clara», y se ponderó en su integralidad con las demás pruebas, citando para ello
incidentista», pues ante ello la colegiatura acusada respondió que la declaración fue «responsiva y clara», y se ponderó en su integralidad con las demás pruebas, citando para ello 9Rad. n° 11001-02-03-000-2020-01407-00
nuevamente la jurisprudencia de esta Corporación que recuerda la manera de evaluar el testimonio tildado de sospechoso, asegurando que: «(…) El testimonio, como los demás medios probatorios, conllevan riesgos y peligros en la comprobación de los hechos y en la búsqueda de la verdad, porque ésta puede ser sustituida o alterada. En todo caso, el juez debe hacer uso de la sana crítica, con el rigor del caso; sin embargo, hoy, a pesar de los avances de las ciencias humanas no se puede prescindir del testimonio. Tratándose de los motivos de sospecha, el sentenciador tiene la potestad de apreciarlos, de modo que cualquier amistad íntima o enemistad, parentesco, dependencia, sentimientos o interés, no pueden obstaculizar su práctica, simplemente el juzgador analizara estos aspectos al momento de fallar, por cuanto no es un simple operario obsecuente y mudo de los hechos. Asume, analiza, sintetiza, reprocha y valora la prueba de conformidad con las reglas de la sana crítica » (CSJ SC3452-2018, 21 ago. 2018, rad. 2014-00246-01). Por lo demás, en cuanto a la postura jurisprudencial citada por el impugnante para aseverar que la entrega del
2018, rad. 2014-00246-01). Por lo demás, en cuanto a la postura jurisprudencial citada por el impugnante para aseverar que la entrega del inmueble objeto de promesa de compraventa no conlleva transferencia de posesión, basta indicar que el precedente de esta Corte ha analizado que no siempre es así, pues en cada asunto debe verificarse la voluntad expresada en tal sentido por los contratantes; además, en todo caso, será el juez de la eventual demanda de pertenencia, el encargado de establecer si se dan o no los presupuestos requeridos para la prescripción adquisitiva de domino, lo cual no puede ser motivo de discusión al interior de esta excepcional acción.
3.2. De lo que acaba de verse, para la Corte resulta razonable la postura del tribunal querellado al resolver desfavorablemente la apelación incoada por el hoy tutelante, lo cual desvirtúa la configuración de defecto sustantivo, 10Rad. n° 11001-02-03-000-2020-01407-00
fáctico, procedimental o de cualquier otra índole que amerite la injerencia del juez excepcional, pues tal decisión lejos está de tornarse caprichosa o antojadiza, en tanto es el resultado del legítimo y autónomo ejercicio de interpretación de la situación controvertida por parte del juzgador de la causa. En las condiciones descritas, la actuación de la autoridad convocada no desencadena en amenaza o vulneración a la garantía esencial invocada, en tanto que para adoptar la decisión censurada, ponderó los medios de
autoridad convocada no desencadena en amenaza o vulneración a la garantía esencial invocada, en tanto que para adoptar la decisión censurada, ponderó los medios de convicción y la normativa aplicable, sin que se aprecie arbitrariedad o desmesura en tal proceder, y ante ello, cobra fuerza el precedente según el cual el auxilio no se abre paso por «las meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los jueces [que resolvieron el asunto] » (CSJ STC 21 jul. 1995, rad. 2397, citada entre otras en STC6315-2019, 23 may. 2019, rad. 00060-01). Esto, porque la acción de tutela solo es factible fundarla «cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión » (CSJ STC 24 jun. 2004, rad. 00142-01, citada entre otras en STC, 6 may. 2020, rad. 00056-01). 11Rad. n° 11001-02-03-000-2020-01407-00
Contrario a ello, lo que en esta ocasión se avizora es la
rad. 00056-01). 11Rad. n° 11001-02-03-000-2020-01407-00
Contrario a ello, lo que en esta ocasión se avizora es la intención del peticionario de emplear la salvaguarda para anteponer su propio criterio al de la sala encartada y atacar, por esta senda, la decisión que lo desfavoreció, finalidad que resulta ajena a este residual mecanismo, en tanto no fue establecido para erigirse como una instancia más dentro de los juicios a cargo de los jueces ordinarios.
4. Conclusión.
Conforme a lo explicado en precedencia, se denegará la protección deprecada, ya que lo resuelto por la corporación judicial convocada, no configura desafuero que justifique la intervención del sentenciador constitucional para invalidar el pronunciamiento objeto de la censura. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo pretendido a través de la presente tutela. Comuníquese lo acá resuelto a las partes por un medio expedito, y de no ser impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 12Rad. n° 11001-02-03-000-2020-01407-00
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
13Rad. n° 11001-02-03-000-2020-01407-00 14