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CSJ - STC4645-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC4645-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC4645-2024 Radicación n.º 25000-22-13-000-2024-00163-01 (Aprobado en Sala de veinticuatro de abril de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil veinticuatro (2024). ANOTACIÓN PRELIMINAR De conformidad con el Acuerdo n.º 034 de esta Corporación y en aras de cumplir los mandatos que propenden por la protección de la intimidad y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en esta providencia paralela, los nombres de las partes involucradas en el presente asunto son reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación real de sus datos. Advertido lo anterior, desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 2 de abril de 2024 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca , en la tutela que Rubén instauró contra el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Girardot, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2022-00235.Radicación n.º 25000-22-13-000-2024-00163-01 ANTECEDENTES 1.- El libelista, obrando en nombre propio, invocó la guarda del derecho al «debido proceso», para que se conminara al estrado confutado: i).- Devolver «los dineros en exceso retenidos por este despacho y pagados a la demandante, que corresponden a mis salarios y prestaciones sociales

derecho al «debido proceso», para que se conminara al estrado confutado: i).- Devolver «los dineros en exceso retenidos por este despacho y pagados a la demandante, que corresponden a mis salarios y prestaciones sociales devengados por el suscrito como miembro activo de la policía nacional»; ii).- Fijar «el monto de la caución a ser prestada por el suscrito con miras a poder lograr el levantamiento del correspondiente embargo decretado por ese despacho judicial y que pesa sobre mis salarios y prestaciones sociales» y, iii).- Pronunciarse «sobre la compulsa de copias a la justicia penal que el suscrito ha solicitado en varias ocasiones ante el juzgado, en contra de mi demandante debido a que puede estar incursa en los delitos de fraude procesal, falsedad en documento público, entre otros comportamientos delictuales». De la revisión del legajo y la demanda tuitiva se extrae que el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Girardot en el proceso de aumento de cuota alimentaria promovido por Dolores en favor del menor Carlos, fijó contra el gestor una mesada de $800.000 (9 mar. 2018) y ordenó al pagador de la Policía Nacional hacer el respectivo descuento. En sentencia de 26 de octubre de 2023 incrementó la obligación mensual a $1.184.775,065 más dos «cuotas» extraordinarias en los meses de junio y diciembre de cada año, por $726.000, cada una. Basado en el mayor valor de las retenciones salariales realizadas «que resultan de los embargos aplicados» , elevó «seis (6) solicitudes encaminadas a que el Juzgado ordene la devolución (…) y la cancelación de la medida cautelar

Basado en el mayor valor de las retenciones salariales realizadas «que resultan de los embargos aplicados» , elevó «seis (6) solicitudes encaminadas a que el Juzgado ordene la devolución (…) y la cancelación de la medida cautelar sobre [su] salario y prestaciones» ya que no ha incumplido con su deber legal; 2Radicación n.º 25000-22-13-000-2024-00163-01 sin embargo, el iudex criticado «[e]n un primer momento le manifestó (…) que estos dineros debían ser devueltos por el pagador» y, en relación con la cautela, indicó «que deb[e] allegar la caución de que trata el [i]nciso 4º del art. 129 del Código de Infancia y Adolescencia, pero no fija el valor» (14 nov. 2023). Aunque puso de presente «que debía ser el juzgado el que ordenara la devolución de los salarios» y que la aseguradora le exigía el monto de la caución calculado por el juez a cargo del pleito, este lo dejó «en libertad de acudir a mecanismos judiciales o conciliatorios para lograr la devolución de los dineros en exceso embargados» y le informó «cómo se debe calcular el valor de la caución postergando aún más la medida, sin dar una solución definitiva» (13 dic). Ante su insistencia, lo exhortó a estarse a lo resuelto (21 dic. 2023 y 20 feb. 2024). Pese a que pidió «que se realice compulsa de copias ante la justicia penal, debido a que [la demandante] puede estar incursa en los delitos de fraude procesal, falsa denuncia, falsedad en documento público, entre otros comportamientos

debido a que [la demandante] puede estar incursa en los delitos de fraude procesal, falsa denuncia, falsedad en documento público, entre otros comportamientos delictuales», pero tampoco ha obtenido respuesta. 2.- El Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Girardot defendió su proceder, en tanto ha zanjado cada pedimento del actor. Particularmente, el 19 de marzo de 2024, le contestó que la «caución que garantice el pago de las cuotas correspondientes por el periodo indicado en el inciso 4º del artículo 129 del Código de Infancia y Adolescencia (…) conforme a la cuota ordenada en la sentencia finalmente producida, equivale a $31.338.601,56» y habilitó la emisión de «copias de todo lo actuado a favor de la abogada María, para que si así lo estima pertinente, acuda a la jurisdicción penal a fin de iniciar la acción del caso en contra de Dolores». La Procuraduría 128 Judicial II para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia, la Familia y las Mujeres estimó insatisfecho 3Radicación n.º 25000-22-13-000-2024-00163-01 el presupuesto de la subsidiariedad, habida cuenta que el querellante no recurrió los proveídos rebatidos. 3.- El Tribunal Superior de Cundinamarca accedió parcialmente a l amparo. Inicialmente, afirmó que no era viable negar el ruego por no formular la reposición factible en el sub examine, ya que ello comportaría un excesivo rigorismo, atendiendo «su reiterada solicitud en el punto y el mantenimiento de la postura del juzgador frente a la misma». Definido ello, determinó que correspondía al juzgado recriminado,

un excesivo rigorismo, atendiendo «su reiterada solicitud en el punto y el mantenimiento de la postura del juzgador frente a la misma». Definido ello, determinó que correspondía al juzgado recriminado, atendiendo a las regulaciones alimentarias que venía rigiendo y que se pidió revisar, la provisional fijada con el auto admisorio de la demanda de revisión, la modificación de aquella dispuesta en auto posterior y la definitiva establecida en la sentencia que decidió el proceso, con punto de corte al mes de marzo del 2024, estable[cer] el monto de los alimentos desde entonces causados, cuotas ordinarias y extraordinarias y sus aumentos y el monto de las sumas pagadas, para que dependiendo del resultado del cálculo matemático establezca hasta qu[é] mes cubren los pagos ya efectuados a la madre, y tome las medidas con la pagaduría de la entidad en que labora el obligado para que[,] de ser el caso, se deje de descontar lo ya cubierto por el obligado, se normalicen así las cuentas y se continúe el cumplimiento de la obligación, sin tener que enviar al accionante a un proceso judicial independiente en perjuicio de sus derechos, cuando son medidas que se pueden tomar en el mismo trámite de ejecución de la sentencia que le corresponde adelantar y vigilar al juzgado que hizo la regulación. Por consiguiente, le impuso «realizar la operación matemática que se le indicó y [dar] respuesta con ello al alimentante solicitante de la normalización del cumplimiento de su obligación (…) comunicando[,] de ser el caso[,] al pagador de aquel las medidas que ello requiera». 4Radicación n.º 25000-22-13-000-2024-00163-01

cumplimiento de su obligación (…) comunicando[,] de ser el caso[,] al pagador de aquel las medidas que ello requiera». 4Radicación n.º 25000-22-13-000-2024-00163-01 En lo concerniente al «señalamiento de caución» y «la respuesta a [la] solicitud de compulsa de copias», encontró que «fueron atendidas en auto del 19 de marzo de 2024», deviniendo inane cualquier directriz en esta vía. 4.- Rubén replicó la última conclusión, dado que «el auto adiado 16 de marzo de 2024», sus privilegios continúan quebrantados, en tanto, se le manda «constituir un capital por valor de $31.338.601.56 (…) de conformidad con lo normado en el inciso 4º del artículo 129 del Código de Infancia y Adolescencia, pero resulta que el inciso citado no habla de la constitución de un capital sino de la prestación de una caución que es lo que yo estoy solicitando», sumado a que, sabe «que en cualquier momento pued[e] acceder a copia auténtica del expediente, sin embargo, [su] solicitud es que el juzgado LAS COMPULSE directamente a la justicia penal». CONSIDERACIONES 1.- Circunscrita la Sala a los motivos de apelación, pronto se advierte el fracaso de la ayuda superlativa y, por ende, la convalidación del veredicto de primer grado, toda vez que, respecto de los mismos, se estructura la carencia actual de objeto por hecho superado. 1.1.- En el pliego introductor, el impulsor censura el silencio del juzgador en torno a: i) El «monto de la caución requerida para el levantamiento

estructura la carencia actual de objeto por hecho superado. 1.1.- En el pliego introductor, el impulsor censura el silencio del juzgador en torno a: i) El «monto de la caución requerida para el levantamiento del embargo» de sus prestaciones laborales, pues se limitó a instruirle «cómo se debe calcular [su] valor» y, ii) La «compulsa de copias a la justicia penal» por los punibles en que, en su opinión, incurrió la progenitora de su hijo. No obstante, resulta clara la improcedencia del resguardo al confluir la «superación del hecho» generador de la supuesta trasgresión. 5Radicación n.º 25000-22-13-000-2024-00163-01 Se hace tal aseveración, porque lo acreditado en el plenario es que el despacho cuestionado, en providencia de 19 de marzo de 2024, le respondió que: la caución de que trata el inciso 4° del artículo 129 del Código de Infancia y Adolescencia conforme la sentencia del 6 de diciembre de 2023, debe prestarse mediante constitución de título de depósito judicial a órdenes del Juzgado y por cuenta del proceso, por valor de $31.338.601,56 a fin de garantizar los alimentos del menor CARLOS por 2 años, a fin de levantar la[s] medidas cautelares actualmente vigentes.

Y agregó: (…) en relación a la petición de compulsa de copias elevada por la profesional del derecho en cita, por secretaría emita copia de la totalidad del proceso a favor de la solicitante y previo pago del arancel judicial del caso, a fin de que sí a bien lo tiene, acuda a la jurisdicción penal a fin de iniciar la acción del

del derecho en cita, por secretaría emita copia de la totalidad del proceso a favor de la solicitante y previo pago del arancel judicial del caso, a fin de que sí a bien lo tiene, acuda a la jurisdicción penal a fin de iniciar la acción del caso en contra de DOLORES. De modo que ya fueron solventadas las rogativas del precursor, por lo que, aquella situación fáctica que originó el socorro cesó y, en esa medida, «carecería de objeto» algún lineamiento en esa dirección, puesto que el fin que se persigue ya se cristalizó. Bajo ese entendido, esta Sala ha doctrinado , que «(…) ningún sentido tiene que aquí se imparta cualquier tipo de orden en relación con unas circunstancias que en el pasado hubieran podido configurarse pero que, en este momento procesal, no existen o, cuando menos, presentan características diferentes a las iniciales» (STC4943-2019, citada en STC1956-2022 y STC1628-2024). La Corte Constitucional, sobre este aspecto ha dicho: 6Radicación n.º 25000-22-13-000-2024-00163-01 (…) [La] jurisprudencia, ha indicado que la carencia actual de objeto se configura cuando frente a las pretensiones esbozadas en la acción de tutela, cualquier orden emitida por el juez no tendría algún efecto o simplemente “caería en el vacío”. Específicamente, esta figura se materializa a través en las siguientes circunstancias: (…) Hecho superado. Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que [,] como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante. Dicha superación se

de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que [,] como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante. Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación resultando inocua cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado (…). T-038 de 2019; exp. T-7.000.184. 2.- El accionante reprocha en el «escrito de impugnación» que se le «impusiera constituir un capital por valor de $31.338.601.56» , en vez de deducir «el valor de la caución que deb[e] presentar ya que es requisito exigido por la aseguradora para expedir la póliza ya que no aceptan que el valor a asegurar lo calcule [él] mismo», y que se dispusiera facilitarle «copias» del infolio, sin tener en cuenta que lo pretendido era «que el juzgado LAS COMPULSE directamente a la justicia penal»; empero, tales planteamientos constituyen «hechos novedosos», al estar dirigidos a controvertir la resolución adoptada en curso esta salvaguarda, por lo que no pueden ser analizadas en esta etapa, so pena de resquebrajar las prerrogativas de los convocados. Esta Corte, ha predicado que: (…) [E]s cierto que, en sede de tutela, está establecida la facultad – deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite ante él

Esta Corte, ha predicado que: (…) [E]s cierto que, en sede de tutela, está establecida la facultad – deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos superiores (…). También lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corzo cuando de hechos nuevos se trata, 7Radicación n.º 25000-22-13-000-2024-00163-01 como quiera que ésta tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los convocados a la defensa (…) ». STC 10 may. 2011, exp. 00416-01, reiterada en STC16769-2023,

STC1628-2024 y STC2789-2024.

Adicionalmente, dichas inquietudes deben esgrimirse, oportunamente y por los cauces idóneos, al «juez natural», quien es el llamado, en el ámbito de sus competencias, a decantar tales temáticas. 3.- Con apoyo en lo discurrido imperiosa es la refrendación de lo opugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. Notifíquese por el medio más expedito a los implicados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. Notifíquese por el medio más expedito a los implicados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

8Radicación n.º 25000-22-13-000-2024-00163-01

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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