CSJ - STC4646-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC4646-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente STC4646-2020 Radicación n° 15693-22-08-000-2020-00015-01 (Aprobado en sesión de veintidós de julio de dos mil veinte) Bogotá, D.C., veintidós (22) de julio de dos mil veinte (2020). Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo el 28 de febrero de 2020, dentro de la acción de tutela promovida por Esperanza León Rodríguez contra el Juzgado Promiscuo de Familia de esa ciudad, trámite al cual fueron citados los intervinientes en el pleito nº 2017-00035.
ANTECEDENTES
1. Actuando en su propio nombre y en el de sus hijas AX y MPTL (de 13 y 8 años de edad, respectivamente), la solicitante reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por laRad. n° 15693-22-08-000-2020-00015-01
autoridad convocada, al no dar « efectivo cumplimento » al fallo proferido dentro del litigio antes referido.
2. En síntesis, expuso que Henry Torres Poveda, padre de las dos menores, instauró en su contra demanda de custodia, cuyo proceso falló el Juzgado Promiscuo de Familia de Santa Rosa de Viterbo el 21 de noviembre de 2018, otorgándole a ella el cuidado personal de las niñas,
custodia, cuyo proceso falló el Juzgado Promiscuo de Familia de Santa Rosa de Viterbo el 21 de noviembre de 2018, otorgándole a ella el cuidado personal de las niñas, precisando «en la parte motiva » que «el dinero (…) depositado en la cuenta judicial de este juzgado por concepto de una indemnización a favor de la menor AXTL, se autorizará la entrega solo a quien ejercerá la custodia de la citada niña, una vez se acredite ante este juzgado que con él se va a adquirir un bien inmueble para beneficio de ella». Dijo que, en atención a lo anterior, el 13 de septiembre de 2019 solicitó al juzgado la entrega del depósito judicial «con el objeto de realizar la compra del bien inmueble tal como se estipuló dentro de la sentencia No. 058 », pero la respuesta dada por el accionado el 3 de octubre de esa anualidad fue negativa, al criticar que se mostrara interés en «el uso» de dicho dinero en lugar de «cumplir con sus obligaciones como padres responsables». Afirmó que el 8 de octubre de 2019 insistió en la petición, indicándole la ubicación y algunas características del predio rural que se adquiriría para la niña, a lo que el juzgado, con auto del 21 de noviembre del mismo año, nuevamente la negó, señalando que lo concedido por ese despacho «fue la custodia y cuidado personal de las menores, más no la administración de los bienes », y que esa indemnización que se 2Rad. n° 15693-22-08-000-2020-00015-01
despacho «fue la custodia y cuidado personal de las menores, más no la administración de los bienes », y que esa indemnización que se 2Rad. n° 15693-22-08-000-2020-00015-01
le otorgó a la niña a raíz de « la muerte de sus hermanos », se catalogaba «como peculio adventicio extraordinario».
3. Pretende que se ordene al juzgado encartado «autorizar al Banco Agrario de Santa Rosa de Viterbo para efectuar el retiro del dinero que se encuentra en depósito judicial » a nombre de su menor hija, « con el objeto de adquirir un bien inmueble para beneficio de la niña (…), tal como se manifestó en la sentencia No. 058 de fecha 21 de noviembre de 2018» (fls. 34a 45, cd. 1).
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El funcionario judicial accionado se opuso a lo pretendido, indicando que según el fallo dictado por ese despacho, a la madre (accionante) se le otorgó la custodia de las menores, « sin que dentro de la parte resolutiva (…) se hubiese decidido a quien se le entregaría la administración del dinero correspondiente a la indemnización que por la muerte de un hermano le correspondió a la niña AX; solo en la parte motiva (…) se dejó dicho que la entrega de esa suma se haría a quien se le otorgara la custodia de la infante».
Adujo que luego haberse negado por primera vez la entrega de ese dinero a la solicitante, ante la reiteración por ella presentada, con proveído del 21 de noviembre de 2019, consideró que como «no se buscaba ningún beneficio de la niña sino
Adujo que luego haberse negado por primera vez la entrega de ese dinero a la solicitante, ante la reiteración por ella presentada, con proveído del 21 de noviembre de 2019, consideró que como «no se buscaba ningún beneficio de la niña sino la simple obtención de la administración del capital por quien detentaba la custodia y cuidado personal », para « salvaguardar plenamente los derechos que sobre ese dinero tiene la beneficiaria de la indemnización (…), autorizó la constitución de un CDT a nombre de la menor por el término de un año o el máximo que generara rentabilidad», decisión a 3Rad. n° 15693-22-08-000-2020-00015-01
la cual la ahora demandante se ha resistido, « a pesar de habérsele requerido para estos efectos», y concluyó que el juzgado «en ningún momento incumplió con lo dispuesto dentro de la sentencia», y que la medida propende por proteger los intereses superiores de la menor (fls. 54 y 55, ibídem).
2. El Procurador 26 Judicial para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia y la Familia, conceptuó que no se ajustaba al ordenamiento jurídico autorizar a la madre para que dispusiera de los dineros asignados a su menor hija, porque si bien ejercía su custodia, el padre también era titular de los derechos de patria potestad y se le debía « garantizar la posibilidad de intervenir en el trámite de adquisición del inmueble» (fls. 56 a 58, ibid.).
3. El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, a
potestad y se le debía « garantizar la posibilidad de intervenir en el trámite de adquisición del inmueble» (fls. 56 a 58, ibid.).
3. El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, a través de su Coordinadora Grupo Jurídico – Regional Boyacá, se limitó a afirmar que esa entidad « no ha vulnerado derecho fundamental alguno a la hoy tutelante »; tras ser requerida por el tribunal para que emitiera concepto jurídico en representación de la menor de edad, remitió tal responsabilidad a la Comisaría de Familia de Santa Rosa de Viterbo, aduciendo que fue allí donde se adelantó proceso de restablecimiento de derechos de la niña (fls. 65 y 71, ídem).
SENTENCIA DE PRIMER GRADO Haciendo uso de las facultades ultra y extra petita , el fallador a-quo otorgó el resguardo a favor de la menor de edad por quien actúa la reclamante, pero para dejar sin efecto, en 4Rad. n° 15693-22-08-000-2020-00015-01
lo pertinente, la providencia que dispuso entregar la indemnización reconocida a la niña a quien detentara su custodia, y también invalidó las que resolvieron las solicitudes que sobre el particular elevó la progenitora, al considerar que el padre también « tiene derecho a resolver (…) junto con la madre, el destino de los dineros de propiedad de la menor», habida cuenta «que el derecho de administrar el patrimonio del hijo no emancipado obedece al ejercicio conjunto de la patria potestad y no únicamente para el padre que ostenta la custodia y cuidado personal »,
habida cuenta «que el derecho de administrar el patrimonio del hijo no emancipado obedece al ejercicio conjunto de la patria potestad y no únicamente para el padre que ostenta la custodia y cuidado personal », y los exhortó a fin de que «tomen de consuno la mejor decisión para la administración del dinero» o en su defecto acudan al juez para que resuelva el tema (fls. 78 a 84, cd. 1).
IMPUGNACIÓN La demandante adujo que la decisión de tutela no soluciona lo pedido, ya que « la relación con mi ex esposo es muy mala en razón a que no ha cumplido a cabalidad con la cuota de alimentos, debe a la fecha más de cinco millones de pesos, de lo cual el despacho y el señor procurador son conocedores, por lo cual no entiendo de qué manera pretende que conjuntamente manejemos los dineros de nuestra menor hija, sería imposible». Recalcó que « mi interés es el de toda madre responsable comprar un inmueble a nombre de mi menor hija, del cual ella dispondrá cuando cumpla la mayoría de edad, y administrarlo de la mejor manera posible, por lo cual solicité al despacho su desembolso, y de igual forma como lo ordena la ley y el despacho lo requiera, rendiré informes semanales, quincenales, mensuales, trimestrales, semestrales y/o anuales del bien (…)» (fls. 89 a 91, ibídem). 5Rad. n° 15693-22-08-000-2020-00015-01
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si el Juzgado
5Rad. n° 15693-22-08-000-2020-00015-01
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si el Juzgado Promiscuo de Familia de Santa Rosa de Viterbo, vulneró l as prerrogativas fundamentales invocadas por la accionante, al no autorizar la entrega del depósito judicial que se constituyó en ese estrado por concepto de indemnización a favor de una de sus menores hijas, pese a que tal situación fue determinada en el fallo del 21 de noviembre de 2018, mediante el cual se determinó que ella asumiría la custodia y cuidado personal de sus menores hijas.
2. De la tutela contra providencias judiciales y de los requisitos genéricos de procedibilidad.
Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, en línea de principio se ha sostenido que la tutela no procede contra providencias judiciales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al fallador constitucional, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones o para disponer que lo haga de cierta manera. Por regla de excepción se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de
Por regla de excepción se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de 6Rad. n° 15693-22-08-000-2020-00015-01
un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención del juez constitucional con el fin de restablecer el orden jurídico. También se ha dicho y reiterado que para la viabilidad de la salvaguarda respecto de actuaciones, deben haberse cumplido todos los presupuestos genéricos de procedibilidad, entre los cuales son esenciales la inmediatez y la subsidiariedad, esto es, que la reclamación se realice en un término prudencial y razonable, y que previo a tal invocación se hayan agotado los medios de defensa ordinariamente previstos en la ley, o que el afectado no se disponga de tales instrumentos jurídicos.
3. Del caso concreto.
Revisados los argumentos de la queja constitucional y con observancia en la normativa aplicable, la Corte revocará la concesión del amparo, porque el mismo no cumple el requisito de la subsidiariedad y tampoco se avizora un perjuicio irremediable que amerite su procedencia como mecanismo transitorio. 3.1. En efecto, el auxilio fue dirigido para que, en el marco de un proceso de «custodia y cuidado personal » de dos menores de edad, se ordenara al accionado entregar a la acá
mecanismo transitorio. 3.1. En efecto, el auxilio fue dirigido para que, en el marco de un proceso de «custodia y cuidado personal » de dos menores de edad, se ordenara al accionado entregar a la acá accionante, los dineros correspondientes a un depósito judicial que, por concepto de una indemnización reconocida a una de las niñas en acción adelantada ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, fue puesto a disposición de 7Rad. n° 15693-22-08-000-2020-00015-01
ese estrado en razón al conflicto familiar existente entre sus progenitores. Dilucidado lo anterior, se advierte que más allá de que en la sentencia proferida el 21 de noviembre de 2018, el juzgado hubiera radicado la custodia de la menor y de su hermana en cabeza de la hoy querellante, señalando en la motivación de esa providencia que ella recibiría el depósito judicial para adquirir un inmueble, este aspecto no quedó determinado, al punto que en el auto del 21 de noviembre de 2019, el querellado explicó que el debate jurídico no estuvo dirigido a resolver «la administración de los bienes », pues ello es un atributo de la patria potestad que mantienen ambos progenitores. Así las cosas, no era viable que mediante esta extraordinaria vía, el tribunal a-quo se pronunciara sobre la entrega de dineros, pues lo atinente a tal aspecto, en caso de que entre sus padres no se llegue a un consenso, deberá definirlo el juez competente a través del pertinente instrumento jurídico, garantizando la idónea intervención de
que entre sus padres no se llegue a un consenso, deberá definirlo el juez competente a través del pertinente instrumento jurídico, garantizando la idónea intervención de las partes y demás intervinientes en esta clase de asuntos de familia. 3.2. En este orden, el anunciado impedimento de procedibilidad de la tutela, emerge porque para procurar la resolución del tema que motiva la discordia e inconformidad expresada por la actora, existen otros medios de defensa judicial a los cuales no ha acudido. 8Rad. n° 15693-22-08-000-2020-00015-01
Ciertamente, el artículo 21 del Código General del Proceso posibilita que conflictos como el que acá se presenta, los desate «en única instancia » el juez de familia del domicilio del menor, particularmente bajo los asuntos contemplados en los numerales 9°, 13 y 14, que refiere a «las controversias que se susciten entre padres o cónyuges, o entre aquellos y sus hijos menores, respecto al ejercicio de la patria potestad y los litigios de igual naturaleza en los que el defensor de familia actúa en representación de los hijos »; « la licencia para disponer o gravar bienes, en los casos previstos por la ley», y, en suma, a «los asuntos de familia en que por disposición legal sea necesaria la intervención del juez o este deba resolver con conocimiento de causa, o breve y sumariamente, o con prudente juicio o a manera de árbitro». En las condiciones descritas, por cuanto para
disposición legal sea necesaria la intervención del juez o este deba resolver con conocimiento de causa, o breve y sumariamente, o con prudente juicio o a manera de árbitro». En las condiciones descritas, por cuanto para solucionar la situación traída en sede de tutela, la peticionaria tiene a su disposición herramientas jurídicas que ordinariamente prevé el ordenamiento legal, el mecanismo excepcional invocado no se muestra viable, pues es claro que antes de acudir a él, es deber de la supuestamente afectada utilizar las acciones y recursos disponibles según la normativa vigente y aplicable. Al respecto, esta Corporación ha dicho y reiterado que se desatiende el requisito de la subsidiariedad, cuando se acude a la presente acción sin que previamente hubiera intentado la ordinaria que prevé el legislador, ya que la tutela no se estableció «para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras 9Rad. n° 15693-22-08-000-2020-00015-01
las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha
de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas» (CSJ STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, citada en STC11960-2019, 12 sep. 2019, rad. 00153-01). Por lo demás, tampoco es viable conceder la tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, dado que la Corte no encuentra que se hayan esbozado y menos probado las mínimas exigencias que hagan posible el auxilio en tales condiciones, pues para tal evento se requiere que el daño «revista cierta gravedad e inminencia más allá de lo puramente eventual, y que sólo pueda evitarse con medidas urgentes e impostergables propias de la tutela » (CSJ STC 1º sep. 2011, exp. 00194-01), y porque «esta modalidad procesal se subordina a un medio judicial ordinario que sirva de cauce para resolver de manera definitiva el agravio o lesión constitucional ». CC SU-111/97. Para este caso, el expediente es huérfano en probanzas sobre el perjuicio irremediable.
4. Conclusión.
Conforme a lo considerado en precedencia, se impone revocar la sentencia impugnada, y en su lugar, desestimar el amparo, toda vez que la actuación censurada no supera el esencial requisito de la subsidiariedad, y tampoco se acreditó la conexidad de un posible riesgo cierto e inminente de los derechos superiores de la menor que habilite la protección como mecanismo transitorio.
esencial requisito de la subsidiariedad, y tampoco se acreditó la conexidad de un posible riesgo cierto e inminente de los derechos superiores de la menor que habilite la protección como mecanismo transitorio. 10Rad. n° 15693-22-08-000-2020-00015-01
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, REVOCA el fallo objeto de impugnación. En su lugar, conforme a lo discurrido en esta instancia, se DENIEGA por improcedente la tutela impetrada por Esperanza León Rodríguez; por consiguiente, se deja sin efecto la actuación que se hubiera desplegado en cumplimiento de la sentencia de primer grado. Como en este asunto se encuentran involucrados menores de edad, para efectos de publicidad y expedición de copias de la providencia a terceros, la Secretaría y la Relatoría de esta Sala, deberán ocultar sus nombres. Comuníquese por medio idóneo lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala 11Rad. n° 15693-22-08-000-2020-00015-01
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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