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CSJ - STC4647-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC4647-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC4647-2024 Radicación n.º 08001-22-13-000-2024-00156-01 (Aprobado en sesión de veinticuatro de abril de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil veinticuatro (2024). ANOTACIÓN PRELIMINAR De conformidad con el Acuerdo n.º 034 de esta Corporación y en aras de cumplir los mandatos que propenden por la protección de la intimidad y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en esta providencia paralela los nombres de las partes involucradas en el presente asunto son reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación real de sus datos. Advertido lo anterior, se desata la impugnación del fallo proferido el 2 de abril de 2024 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla en la tutela que Lucrecia en nombre del menor Luis instauró contra el Juzgado Primero Promiscuo de Familia deRadicación n.º 08001-22-13-000-2024-00156-01 Soledad, Linde Colombia S.A. y demás intervinientes en el consecutivo 08758-31-84-001-2013-00640-00. ANTECEDENTES 1.- La libelista, en la calidad aducida, invocó la guarda los derechos al «debido proceso y mínimo vital» para que, según infiere la Sala, se ordenara al juzgado censurado requerir a Linde S. A. para que «consigne lo [dispuesto

al «debido proceso y mínimo vital» para que, según infiere la Sala, se ordenara al juzgado censurado requerir a Linde S. A. para que «consigne lo [dispuesto por tal autoridad en fallo de 2014] que es el 30% del sueldo del demandado mensualmente». Del escrito inaugural y lo obrante en el dossier se extrae que el estrado cuestionado acogió las pretensiones de la demanda de «fijación de cuota alimentaria» que Lucrecia en representación de su hijo – Luis - promovió contra Pablo - rad. 2013-00640 - y decretó «(…) ALIMENTOS DEFINITIVOS a favor del menor LUIS y a CARGO de su padre PABLO (…) en cuantía del TREINTA POR CIENTO DE LO DEVENGADO POR EL DEMANDADO POR CUALQUIER CONCEPTO…». (2 abr. 2014). La actora señaló que el «embargo» no se viene efectuando según lo dispuesto, toda vez que «(…) el sueldo que devenga el demandado en la Linde es de $6.000.000 mensuales (…), por lo que le corresponde a mi hijo la suma de 1.700.000» sin embargo, «únicamente consigna 800.000 a 900.000 mensual (…)». Afirmó que en varias oportunidades ha comparecido ante Linde S.A. y la respuesta que ha obtenido «es que Pablo tiene un salario $2.532.572», por lo que se le ha tildado de «mentirosa». 2.- El Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Soledad sostuvo que «(…) no avizt[ó] solicitud alguna por parte de la accionante en aras de efectuar

lo que se le ha tildado de «mentirosa». 2.- El Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Soledad sostuvo que «(…) no avizt[ó] solicitud alguna por parte de la accionante en aras de efectuar requerimiento al pagador, [y] sólo a través de la acción de tutela (…) logra dar cuenta de la presunta anomalía en las consignaciones»; sin perjuicio de ello, comunicó «[que] en aras de no vulnerar derecho fundamental a alimentos del menor y en virtud 2Radicación n.º 08001-22-13-000-2024-00156-01 de la presente acción constitucional, mediante providencia adiada 14 de marzo de la presente anualidad se procedió a realizar requerimiento al pagador (…)», por lo que solicitó a Linde S.A. «[que] allegue constancia del salario devengado por el demandado, y del consecuente descuento realizado en aplicación a lo que viene ordenado. En caso de que el mismo no se ajuste al contenido de lo dispuesto en providencia adiada 02 de abril de 2014, informe las razones por las cuales no ha consignado las cuotas en debida forma». Messer Colombia S.A. - pagador de Pablo -, precisó que «ha dado estricto cumplimiento al fallo emitido por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Soledad respecto al descuento del 30% de lo devengado y hacer el pago a la señora Lucrecia» y allegó algunos desprendibles de nómina para dar certeza de lo manifestado. Agregó que, pese a ello «(…) los funcionarios de esa compañía sufren el asedio mes a mes de la señora constatando el pago (…)». Por esa razón, se opuso al amparo, ya que «(…) los asuntos económicos no son resorte de una

sufren el asedio mes a mes de la señora constatando el pago (…)». Por esa razón, se opuso al amparo, ya que «(…) los asuntos económicos no son resorte de una acción de manejo inmediato, máxime cuando ya hay un pronunciamiento judicial que se ha venido ejecutando, pero a la retina de la accionante, están todos incurriendo en error». SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN 1.- El Tribunal Superior de Barranquilla desestimó el resguardo, tras estimar que: i).- «(…) la acción de tutela [no] el mecanismo diseñado para garantizar el cumplimiento de las medidas de embargo que hayan sido decretadas al interior de un proceso de alimentos, pues, para tales efectos el juez del proceso no solo está dotado de los poderes correccionales a que alude el artículo 44 del CGP, sino que, tratándose de alimentos de menor, puede haber lugar al incidente de responsabilidad solidaria a que se refiere el numeral 1° del artículo 130 del Código de la Infancia y la Adolescencia (…)». ii).- « (…) la accionante insiste (…) que el pagador del señor Pablo no consigna lo que a su parecer corresponde con el 30% del salario devengado 3Radicación n.º 08001-22-13-000-2024-00156-01 por aquel»; empero, «tal hecho nunca ha sido puesto en conocimiento del Juzgado (…)», siendo ese, «el escenario para discutir si [se] está[n] realizando los descuentos de la forma correspondiente (…)». 2.- Replicó la gestora, con argumentos análogos a los del pliego superlativo.

CONSIDERACIONES

realizando los descuentos de la forma correspondiente (…)». 2.- Replicó la gestora, con argumentos análogos a los del pliego superlativo. CONSIDERACIONES 1.- Ab initio , se anuncia el decaimiento de la salvaguarda y la consecuente ratificación del veredicto opugnado, pero por las siguientes razones: 1.1.- Lucrecia aspira que se mande al Juzgado Promiscuo de Familia de Soledad «requerir» a Linde S.A., a fin de que cumpla con el «embargo de sueldo» decretado por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Soledad en el proceso «fijación de cuota alimentaria» n.° 2013-00640, ya que, en su opinión, no se está haciendo el descuento ordenado. No obstante, dicha súplica no tiene vocación de prosperidad, por converger la carencia actual de objeto por hecho superado. Ello, por cuanto, tal y como lo informó el iudex reprochado al contestar la tutela, aun cuando la querellante omitió exhibir ante el despacho la inconformidad que trae a esta senda excepcional, el 14 de marzo del año en curso, ofició a Linde S.A. para «[que] allegue constancia del salario devengado por el demandado, y del consecuente descuento realizado en aplicación a lo que viene ordenado. En caso de que el mismo no se ajuste al contenido de lo dispuesto en providencia adiada 02 de abril de 2014, informe las razones por las cuales no ha consignado las cuotas en debida forma», lo anterior en aras de garantizar los atributos esenciales del menor.

de lo dispuesto en providencia adiada 02 de abril de 2014, informe las razones por las cuales no ha consignado las cuotas en debida forma», lo anterior en aras de garantizar los atributos esenciales del menor. 4Radicación n.º 08001-22-13-000-2024-00156-01 Así las cosas, se torna inane el examen de fondo del debate planteado, comoquiera que la autoridad criticada adelantó la tarea extrañada por la quejosa. Sobre dicho tópico esta Magistratura, tiene decantado que «(…) ningún sentido tiene que aquí se imparta cualquier tipo de orden en relación con unas circunstancias que en el pasado hubieran podido configurarse pero que, en este momento procesal, no existen o, cuando menos, presentan características diferentes a las iniciales» (STC4943-2019, citada en STC1956-2022, STC2692-2023 y STC3613-2024).

2. En conclusión, se respaldará la directriz opugnada.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Infórmese por el medio más ágil y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

5Radicación n.º 08001-22-13-000-2024-00156-01

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

5Radicación n.º 08001-22-13-000-2024-00156-01

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMAN ÁLVAREZ.

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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