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CSJ - STC4648-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC4648-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

1 AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC4648-2020 Radicación n° 11001-02-30-000-2020-00441-00 (Aprobado en sesión de veintidós de julio de dos mil veinte) Bogotá, D.C., veintidós (22) de julio de dos mil veinte (2020). Se decide la acción de tutela instaurada por Carlos Andrés Villegas, Isaí Medina Vera, Deibis Manuel Camargo, Fabián Valencia Acevedo, Edinson Suárez Ávila, Elder Basto Rodríguez, Yeison García Sánchez, Ezequiel Vargas, Raúl Camacho, Eduar Mauricio Barrera, Israel Trujillo Ramírez, Eider Ardila Quintero, Janer Sanabria, Deiver Alonso Barbosa, Luis Alfonso León García, Miller Córdoba, Eduar Rodríguez, Dan Fabián Hernández Rincón, Henry Pineda Castro, Gustavo Fernández, Isidro Guerrero Ropero, Mario Rodríguez Galván, Luis Emilio Blanco, Juan José Villareal, Edinson Fabián Peña, Carlos Fabián Parada, Wilmar Calderón, Cristo Ascanio Vaca, Jairo Méndez Flórez, Emilio José Álvarez Ruíz, Gerardo Montenegro Ruíz, Jhaner Padilla, Hamasun Ávila, César Chamorro, Huber Rodríguez, LuisRadicación n° 11001-02-30-000-2020-00441-00 2 Ángel Camargo Flórez, Miguel Loaiza Ramírez, José Vicente Santos, Oscar Mantilla, Ricardo Mojica, Jefferson Iván

2 Ángel Camargo Flórez, Miguel Loaiza Ramírez, José Vicente Santos, Oscar Mantilla, Ricardo Mojica, Jefferson Iván Cárdenas, Jorge Arrieta Torres, Isaías Talero, Alcides Basto, Carlos Pulido, Juan Clímaco Castrillón, Pedro Vera Sequeda, Dimar Arrieta, Gustavo Pinzón Díaz, Darío Torra, Germán Hurtado, Leonel Quintero Fajardo y Javier Herrera Pérez contra el Consejo Superior de la Judicatura y a la Sala Especial de Seguimiento de la Corte Constitucional.

ANTECEDENTES

1. Los promotores del amparo reclamaron protección constitucional de sus garantías fundamentales de petición, debido proceso, salud, dignidad humana, igualdad, «no discriminación, goce y acceso a la justicia», que dicen vulneradas por las accionadas, por lo que pidieron que se les ordene «que brinden respuesta de fondo a [sus] peticiones».

2. Como soporte de dicha pretensión, expresaron los accionantes que, el 24 de marzo de los corrientes, «solicitaron

[a las accionadas] la adopción de medidas expeditas en favor de la población carcelaria», sin que a la fecha de presentación de la demanda de tutela hubiesen recibido respuesta.

3. La Corte admitió la demanda de amparo y ordenó enterar a las autoridades accionadas.

4. Mediante sentencia del 24 de junio de 2020, esta Corporación concedió el resguardo reclamado.Radicación n° 11001-02-30-000-2020-00441-00

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enterar a las autoridades accionadas.

4. Mediante sentencia del 24 de junio de 2020, esta Corporación concedió el resguardo reclamado.Radicación n° 11001-02-30-000-2020-00441-00

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5. Posteriormente, el Consejo Superior de la Judicatura solicitó la nulidad del aludido fallo, habida cuenta que no se le notificó la admisión del libelo de tutela, motivo por el cual, verificadas las circunstancias que adujo el peticionario, a través de proveído del 13 de julio de 2020, se declaró la nulidad del prenotado fallo, habilitando al solicitante y a la Sala Especial de Seguimiento de la Corte Constitucional, que tampoco fue enterada del inicio de este trámite, para que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa.

RESPUESTAS DE LAS ACCIONADAS

1. El Consejo Superior de la Judicatura informó que «revisado el aplicativo Sigobius, los correos electrónicos de los integrantes de la Oficina de la Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura y las demás bases de datos para el seguimiento de peticiones…, se logró establecer que no fue radicada [la] petición [que se pregona insatisfecha], razón por la cual nunca fue objeto de estudio».

Adicionalmente, destacó que no ha vulnerado «ningún derecho fundamental…, toda vez que las medidas administrativas dispuestas se profirieron con el fin de atender una emergencia por salud pública y no por deficiencia, extralimitación o tergiversación de funciones constitucionales o legales por parte de esta Corporación».

2. La Corte Constitucional expresó que «que no existe

una emergencia por salud pública y no por deficiencia, extralimitación o tergiversación de funciones constitucionales o legales por parte de esta Corporación».

2. La Corte Constitucional expresó que «que no existe registro alguno que permita inferir que en efecto la CorteRadicación n° 11001-02-30-000-2020-00441-00

4 Constitucional hubiese recibido [la petición] de los accionantes…», por lo que pidió negar el resguardo del derecho fundamental de petición. De otro lado, precisó que: … es evidente que la Corte Constitucional carece de legitimación en la causa por pasiva, porque conforme al artículo 241 de la Constitución, [ese] Tribunal: (i) no es la autoridad encargada de tramitar o poner en práctica ninguna de las medidas contempladas por el Gobierno Nacional, la jurisdicción penal y la autoridad penitenciara, toda vez que esta atribución es exclusiva de dichas autoridades y (ii) si bien el accionante interpone la acción de tutela en el interés concreto de proteger sus derechos fundamentales, de los hechos expuestos tampoco es posible establecer circunstancias particulares, concretas y específicas que permitan, endilgar a esta Corporación la vulneración de sus derechos fundamentales.

3. Al momento de someterse al conocimiento de la Sala el presente asunto, no se habían recibido respuestas adicionales.

CONSIDERACIONES

1. El artículo 23 de la Carta Política garantiza el derecho fundamental de todas las personas a dirigirse ante las

el presente asunto, no se habían recibido respuestas adicionales.

CONSIDERACIONES

1. El artículo 23 de la Carta Política garantiza el derecho fundamental de todas las personas a dirigirse ante las autoridades y eventualmente ante los particulares, para obtener una respuesta de fondo a sus solicitudes, bien sean de interés general o particular. En consecuencia, el derecho de petición tiene una doble dimensión: (i) la posibilidad de acudir ante el destinatario y (ii) el derecho a obtener unaRadicación n° 11001-02-30-000-2020-00441-00 5 respuesta pronta, congruente y de fondo con relación a la cuestión planteada.

Bajo esa óptica, «la acción de tutela deviene procedente, si se establece la vulneración al derecho fundamental de petición; para ello es presupuesto indispensable la existencia de actos u omisiones de la autoridad que obstruyan el ejercicio del derecho o no resuelvan oportunamente sobre lo solicitado » (CSJ STC, 21 mar. 2012, rad. 2012-00068-01; reiterada en STC, 22 oct. 2013, rad. 2013-01073-01).

2. Con base en tal premisa y a nalizados los reparos planteados por los gestores del amparo , concluye la Corte que esta acción constitucional carece de vocación de prosperidad, habida cuenta que no se acreditó la trasgresión de la garantía fundamental de petición por ellos invocada.

En efecto, revisados los elementos de juicio aportados

que esta acción constitucional carece de vocación de prosperidad, habida cuenta que no se acreditó la trasgresión de la garantía fundamental de petición por ellos invocada. En efecto, revisados los elementos de juicio aportados al diligenciamiento, encuentra la Sala que si bien los quejosos expresaron haber elevado solicitudes a las autoridades enjuiciadas, el 24 de marzo de los corrientes, lo cierto es que no arrimaron ninguna prueba que acreditara su presentación. De otro lado, se evidencia que las Corporaciones convocadas, en los informes que allegaron a este asunto, que se entienden rendidos «bajo juramento1», manifestaron que no recibieron las referidas solicitudes, negación indefinida exenta de prueba, de conformidad con lo establecido en el 1 Artículo 19, decreto 2591 de 1991.Radicación n° 11001-02-30-000-2020-00441-00 6 inciso final del artículo 167 del Código General del Proceso, aplicable en materia de tutela en virtud de la remisión establecida en el artículo 4° del decreto 306 de 1992. Así las cosas, como se dijo, no está demostrada la vulneración al derecho fundamental de petición de los tutelantes, por lo que habrá de negarse la protección reclamada. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, deniega el amparo solicitado.

reclamada. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, deniega el amparo solicitado. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse. LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Presidente de SalaRadicación n° 11001-02-30-000-2020-00441-00 7

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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