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CSJ - STC4648-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC4648-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC4648-2024 Radicación n.º 11001-22-10-000-2024-00279-01 (Aprobado en sesión de veinticuatro de abril de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil veinticuatro (2024). Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 18 de marzo de 2024 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela que José Daniel Buitrago Rodríguez instauró contra el Juzgado Octavo de Familia de esta misma ciudad, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2015-00479. ANTECEDENTES 1.- El libelista invocó la protección del derecho de petición, para que se ordenara al despacho cuestionado resolver de fondo la solicitud de 9 de febrero de 2024, tendiente a enviar a su correo electrónico el link de acceso al expediente de la referencia «(…) para poder ejercer mi Derecho de Contradicción y Defensa en este proceso todos los soportes digitales, legales de losRadicación n.º 11001-22-10-000-2024-00279-01 correos enviados a mi dirección electrónica : jdanielbuitrago@yahoo.com, desde el inicio de este proceso hasta el momento (…)». 2.- El Juzgado Octavo de Familia de Bogotá informó que adelanta la sucesión del causante Silvano Buitrago Gil (rad. 2015-00479-00) que se encuentra en la etapa de elaboración del trabajo de partición y, que, obran

la sucesión del causante Silvano Buitrago Gil (rad. 2015-00479-00) que se encuentra en la etapa de elaboración del trabajo de partición y, que, obran en ella varias «peticiones elevadas por el accionante a las que se les ha dado respuesta en oportunidad con la observancia de que debe dirigirse al despacho lo debe hacer a través de apoderado judicial o en su defecto de acreditar su derecho de postulación; no obstante, se le ha informado lo solicitado como ocurrió en última de las providencias emitidas por el despacho de fecha 12 de marzo anterior». Jhon Edwin Castro Rincón - apoderado dentro de la Litis confutada -, se opuso al amparo y l a empresa NTJ ADMIJUDICIALES S.A.S. requirió su desvinculación. SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN 1.- La Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá denegó el resguardo porque «el Juzgado accionado, dio respuesta a lo pedido, a pesar de que el derecho de petición no es procedente para actuar en este tipo de proceso, pues debió el accionante acreditar la calidad en la que pretendía actuar en dicho proceso». 2.- Replicó el precursor sin argumentación alguna y aportó un «derecho de petición» dirigido a la Defensoría del Pueblo. CONSIDERACIONES 1.- De entrada, se anuncia el fracaso de la salvaguarda y la consiguiente refrendación de lo opugnado, 2Radicación n.º 11001-22-10-000-2024-00279-01 1.1. - Al presentarse « solicitudes» ante los jueces, calificadas por los

consiguiente refrendación de lo opugnado, 2Radicación n.º 11001-22-10-000-2024-00279-01 1.1. - Al presentarse « solicitudes» ante los jueces, calificadas por los interesados como « derechos de petición», concernientes con litigios a su cargo, deben diferenciarse las eventualidades en las cuales el « petente» busca adelantar una actuación propia del rito o la emisión de una providencia, de aquéllas cuando se suplica una actividad administrativa. Las primeras se relacionan con el infolio y se rigen por las reglas de este. Las segundas, por el contrario, enmarcan dentro del « derecho de petición» y son susceptibles de custodiarse por esta vía excepcional. Así las cosas, el atributo consagrado en el artículo 23 de la Carta Política no tiene cabida en la órbita de los «procesos judiciales», salvo en lo relativo a gestiones de linaje administrativo. Lo relatado se explica porque son las normas procedimentales las que regulan las respuestas otorgadas a las exigencias de los sujetos procesales. Sobre el particular, esta Corporación ha sostenido: (…) [L]as peticiones que se formulan ante los funcionarios judiciales, dentro del marco de una actuación judicial deben resolverse de acuerdo [con] las formas propias del juicio y que el desconocimiento de éstas comporta la vulneración del derecho del debido proceso (art. 29 de la C. P.), el cual comienza con la garantía del libre acceso a la administración de justicia, también consagrado como principio fundamental por el art. 229 ejúsdem. de acuerdo con

con la garantía del libre acceso a la administración de justicia, también consagrado como principio fundamental por el art. 229 ejúsdem. de acuerdo con lo anotado se ha sostenido, que sólo se les puede imputar el desconocimiento del derecho de petición a dichos funcionarios, cuando se trate de pedimentos sobre asuntos netamente administrativos que como tales están regulados por las normas que disciplinan la administración pública. (STC8023-2020, reiterada en STC6517-2021 y STC1062023). 3Radicación n.º 11001-22-10-000-2024-00279-01 1.2.- En el sub lite, como quiera que las rogativas del impulsor guardan relación con asuntos de carácter jurisdiccional, no se analizará la transgresión al «derecho de petición», sino la posible violación al derecho al «debido proceso». 1.3.- Lo observado en la mortuoria n.° 2015-00479, es que, frente a la misiva de 9 de febrero de 2024 dirigida por el actor, tendiente a que se le informara «(…) cual fue la dirección electrónica a la cual me NOTIFICARON DEBIDAMENTE, según la (…) Juez de este Despacho Judicial, de acuerdo al párrafo RESUELVE: en la providencia con fecha 3 de noviembre de 2021, supuestamente folio 578, que reposa en el expediente como archivo pdf No.004 Activo 2015-00479 (…)» y, se le permita el acceso al «expediente» digital, por auto del pasado 12 de marzo el Juzgado Octavo de Familia de Bogotá se pronunció en el siguiente sentido:

se le permita el acceso al «expediente» digital, por auto del pasado 12 de marzo el Juzgado Octavo de Familia de Bogotá se pronunció en el siguiente sentido: REQUERIR al señor JOSE DANIEL BUITRAGO RODRIGUEZ para que al dirigirse al despacho (“073””074” y “076”), lo haga a través de apoderado judicial o en su defecto demuestre el derecho de postulación (art. 73 del C. G. del P.), en razón a que en esta clase de asuntos no es dable litigar en causa propia. ADVERTIR al memorialista que eleva la solicitud que obra en los archivos 073””074” y “076”, que el derecho de petición no es la vía para realizar solicitudes relacionadas con los procesos judiciales, ya que para ello el solicitante cuenta con los trámites respectivos estipulados por la ley procesal. (…). No obstante, se le informa a don José Daniel, sobre la petición visible en el archivo digital “073 MEM08022024-201500479" que el proceso está a su disposición para la revisión, allí puede determinar cada una de las actuaciones desplegadas por la auxiliar de la justicia que desempeñó el cargo de Curadora, para tal efecto se ordena, de nuevo, la remisión del vínculo del proceso. 4Radicación n.º 11001-22-10-000-2024-00279-01 En relación, con el escrito titulado “074 Memo09Feb24DerechoPeticion”, se le informa que la notificación vía correo electrónico se tuvo en cuenta en la providencia del 3 de noviembre de 2021, en virtud de la certificación emitida

En relación, con el escrito titulado “074 Memo09Feb24DerechoPeticion”, se le informa que la notificación vía correo electrónico se tuvo en cuenta en la providencia del 3 de noviembre de 2021, en virtud de la certificación emitida por la empresa de mensajería Enviamos Comunicaciones SAS, visible en el documento digital “004 Activo 2015-00479", folio 538 (…). Finalmente, respecto de la petición adosada como archivo “076 Memo16Feb24”, se le informa al señor Buitrago Rodríguez que todas las etapas procesales se han realizado en cumplimiento a la normatividad legal vigente que regula el trámite; sin embargo, se reitera que en párrafos anteriores se ordenó la remisión del enlace del proceso para que pueda acceder a la totalidad del expediente y verificar la información requerida (…). Así las cosas, no se avizora el quebranto denunciado, pues como reiteradamente ha sostenido esta Corporación , para la prosperidad de la ayuda, «no basta con que el accionante señale que se le ha vulnerado un derecho fundamental, pues se requiere que se demuestre que los derechos fundamentales que se pretenden proteger han sido vulnerados o están amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos previstos en la ley» (STC3764-2021, citada hace poco en STC1035-2023). De igual manera, se necesita: (…) el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o puesta en peligro de la prerrogativa constitucional invocada que demande la inmediata

De igual manera, se necesita: (…) el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o puesta en peligro de la prerrogativa constitucional invocada que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o coacción, carece de sentido hablar de la necesidad de la salvaguarda (STC8053-2019, reiterada recientemente en STC2038-2023). 2.- Ahora, en lo que respecta al «derecho de petición» que adjuntó el gestor al impugnar, a más de que con él no elevó pedimento alguno, 5Radicación n.º 11001-22-10-000-2024-00279-01 constituye un hecho nuevo del cual no tuvieron conocimiento la primera instancia ni los convocados a este rito, por tanto, no puede ser analizado en esta etapa, ya que afectaría la garantía de defensa de quienes no tuvieron la oportunidad de controvertir concretamente ese aspecto. 3.- Ergo, se impone respaldar lo proveído en primera instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. Notifíquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. Notifíquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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