CSJ - STC4649-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC4649-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente STC4649-2020 Radicación n.° 54001-22-13-000-2020-00095-01 (Aprobado en sesión de veintidós de julio de dos mil veinte) Bogotá, D.C., veintidós (22) de julio de dos mil veinte (2020). Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cúcuta el pasado 10 de junio, dentro de la acción de tutela promovida por Kristhell Karem García Vargas (en nombre y representación de su hija menor de edad Stephanie Sophia Suárez García) contra el Juzgado Segundo de Familia de dicha ciudad; siendo vinculados el área de pagaduría de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cartagena y las partes e intervinientes en el juicio fijación de cuota alimentaria 2017-00580.
ANTECEDENTESRad. n° 54001-22-13-000-2020-00095-01
1. Actuando en representación de su hija, la memorialista pidió que se protegiera el derecho al mínimo vital de su descendiente, el cual estima trasgredido por el fallador de familia convocado, al negarse a pagar la totalidad de los dineros que, por concepto de cuota alimentaria, la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cartagena ha consignado, producto del embargo dispuesto en contra del progenitor de la alimentaria, Wilson
Yesid Suárez Manrique.
alimentaria, la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cartagena ha consignado, producto del embargo dispuesto en contra del progenitor de la alimentaria, Wilson Yesid Suárez Manrique.
2. En resumen, explicó que por las mensualidades de diciembre de 2019 y marzo a mayo de 2020, se recaudaron sumas superiores a la cuota alimentaria fijada inicialmente, frente a lo cual el fallador de familia, en lugar de autorizar el normal desembolso de esos dineros, detuvo el pago del exceso hasta que se averiguara la razón del incremento.
Agregó que el mencionado funcionario ha requerido en varias oportunidades a la seccional de Cartagena sin obtener respuesta alguna y que dicha dilación ha agravado la difícil situación económica que ya venían enfrentando por cuenta de los efectos del Covid-19.
3. En consecuencia, pidió que se ordene al Juzgado Segundo de Familia de Cúcuta que ordene inmediatamente el pago de los dineros retenidos y que se oficie al Consejo Seccional de Cartagena para que, de ahora en adelante, consigne el producto del embargo directamente en su cuenta de ahorros.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
2Rad. n° 54001-22-13-000-2020-00095-01
1. La Defensoría de Familia del ICBF pidió conceder la salvaguarda, porque, en su criterio, los elementos de juicio que obraban en la foliatura debieron llevar al fallador de
1. La Defensoría de Familia del ICBF pidió conceder la salvaguarda, porque, en su criterio, los elementos de juicio que obraban en la foliatura debieron llevar al fallador de familia a concluir que los dineros recaudados en exceso obedecían simplemente al pago de las primas legales y extralegales del mes de diciembre y al incremento anual para el año 2020, por lo que no había razón válida para retener los dineros.
2. El Banco Agrario de Colombia S.A. manifestó que su participación en los hechos que dieron origen a esta actuación, se limitó a obedecer las instrucciones impartidas por el fallador convocado.
3. La Dirección Regional de Norte de Santander del ICBF dijo carecer de legitimación en la causa por pasiva.
4. El Juzgado Segundo de Familia de Cúcuta defendió la legalidad de su proceder en el juicio declarativo que incumbe a este trámite. Hizo énfasis en que su decisión de retener las sumas consignadas en exceso se orientó a evitar el riesgo de desembolsar dineros que se le hubieran descontado al demandado por un simple error de pagaduría.
Agregó que en ningún momento se afectó el mínimo vital de la alimentaria, puesto que nunca se suspendió el pago de la mesada fijada inicialmente.
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
3Rad. n° 54001-22-13-000-2020-00095-01 La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cúcuta concedió la protección implorada, tras resaltar que, cuando
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
3Rad. n° 54001-22-13-000-2020-00095-01 La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cúcuta concedió la protección implorada, tras resaltar que, cuando se trata de menores de edad, « el derecho a los alimentos se convierte en un derecho fundamental de protección prevalente», a lo que agregó que era carga del juzgador convocado mantener actualizada la «orden de pagos permanente de las cuotas alimentarias», en función del ingreso mensual de alimentante. En consecuencia, ordenó a dicho fallador entregar a la accionante los dineros retenidos. LA IMPUGNACIÓN La formuló el Juez Segundo de Familia de Cúcuta, insistiendo en que, como director del proceso, era su deber actuar de forma cautelosa para evitar desembolsos incorrectos o excesivos, a lo que agregó que para la fecha en que se dictó la sentencia de primera instancia, ya había ordenado en forma expresa la entrega a la actora de los dineros consignados, así como el requerimiento a la Seccional de Cartagena para que consignara el producto del embargo directamente en la cuenta de ahorros de la querellante.
CONSIDERACIONES
1. Problema Jurídico.
Corresponde establecer si el Juzgado Segundo de Familia de Cúcuta vulneró el derecho al mínimo vital de la accionante, por haber retardado el pago de la totalidad de 4Rad. n° 54001-22-13-000-2020-00095-01
Familia de Cúcuta vulneró el derecho al mínimo vital de la accionante, por haber retardado el pago de la totalidad de 4Rad. n° 54001-22-13-000-2020-00095-01 las sumas consignadas en su favor, por cuenta de la cuota alimentaria impuesta a su progenitor.
2. De la acción de tutela y su naturaleza jurídica.
El artículo 86 de la Constitución Política consagró este instrumento como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley. Puede suceder que dentro del trámite constitucional cese la vulneración o la amenaza acusada en el escrito introductorio, respecto de lo cual se ha entendido que si la acción se instituyó para garantizar la efectividad de los derechos fundamentales de los ciudadanos, en caso de prosperar, el amparo se debe traducir en una orden encaminada a la protección actual y cierta de aquellas prerrogativas, la cual se concreta en una conducta positiva; en la intermisión de los hechos causantes de la perturbación o amenaza; o por vía de imponer la abstención de actos transgresores
3. De la carencia actual de objeto.
También es posible que dentro del trámite constitucional finalice la vulneración o la amenaza acusada
perturbación o amenaza; o por vía de imponer la abstención de actos transgresores
3. De la carencia actual de objeto.
También es posible que dentro del trámite constitucional finalice la vulneración o la amenaza acusada en el escrito introductorio, respecto de lo cual se ha 5Rad. n° 54001-22-13-000-2020-00095-01 entendido que si la acción se instituyó para garantizar la efectividad de los derechos fundamentales de los ciudadanos, en caso de prosperar, el amparo se debe traducir en una orden encaminada a la protección actual y cierta de aquellas prerrogativas, la cual se concreta en una conducta positiva; en la cesación de los hechos causantes de la perturbación o amenaza; o por vía de imponer la abstención de actos transgresores. Entonces, si desaparecen los supuestos de hecho aducidos, bien porque la conducta violatoria fue corregida, dejó de tener vigencia o aplicación el acto que vulneró el derecho, o se realizó la actividad cuya omisión constituía desconocimiento del mismo, se itera, pierde motivo el amparo, de ahí que no tendría objeto impartir alguna orden, porque aquella caería en el vacío. Ante ese panorama, al juez de tutela una vez constate la superación del presunto hecho vulnerador, necesariamente le corresponde declarar la improcedencia del resguardo.
4. Caso concreto.
Revisada la actuación surtida advierte la Corte que,
la superación del presunto hecho vulnerador, necesariamente le corresponde declarar la improcedencia del resguardo.
4. Caso concreto.
Revisada la actuación surtida advierte la Corte que, para el momento en que el tribunal emitió su fallo de primera instancia, el juzgador convocado ya había procedido de la forma reclamada por la accionante (tras constatar que el incremento pecuniario no obedecía a ningún error, sino simplemente a una mejora salarial del 6Rad. n° 54001-22-13-000-2020-00095-01 alimentante), disponiendo no solo el pago de los dineros sobre los que recayó la orden que más tarde se le impuso en la sentencia impugnada, sino también la autorización para que la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cartagena consignara las sumas embargadas directamente en la cuenta de ahorros de la progenitora de la menor. Por ello, emerge claro que ya cesó la trasgresión invocada, resultando inocua cualquier manifestación frente a la situación descrita en el libelo introductor, máxime cuando al juez constitucional le está vedado, en principio, intervenir en discusiones propias de los jueces ordinarios. Así las cosas, se configura la carencia actual de objeto, perdiendo el auxilio su razón de ser, por sustracción de materia, de conformidad con lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991. Frente a lo anterior, esta Sala ha precisado que «si la
perdiendo el auxilio su razón de ser, por sustracción de materia, de conformidad con lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991. Frente a lo anterior, esta Sala ha precisado que «si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente (…) la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido» (CSJ STC, 13 mar. 2009, rad. 00147-01; reiterada en STC, 7 nov. 2012, rad. 02211-01; STC, 5 mar. 2015, rad. 00194-01, y STC11007, 10 ago. 2016, rad. 00420-01, entre otras).
5. Conclusión.
7Rad. n° 54001-22-13-000-2020-00095-01 Se revocará la sentencia censurada, porque actualmente no existe transgresión de derechos fundamentales que amerite o habilite la intervención del juez constitucional. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, REVOCA la sentencia confutada y, en su lugar, NIEGA el amparo reclamado, por las puntuales razones esbozadas en este proveído.
en nombre de la República y por autoridad de la Ley, REVOCA la sentencia confutada y, en su lugar, NIEGA el amparo reclamado, por las puntuales razones esbozadas en este proveído. Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto a las partes y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
8Rad. n° 54001-22-13-000-2020-00095-01
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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