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CSJ - STC465-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC465-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente STC465-2023 Radicación n°. 11001-02-03-000-2023-00007-00 (Aprobado en sesión de veinticinco de enero de dos mil veintitrés) Bogotá D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil veintitrés (2023). La Corte decide la acción de tutela promovida por Jorge Ernesto Contreras Mayorga, a través de apoderado, en contra de la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali y el Juzgado Quince Civil del Circuito de la misma ciudad. Al trámite se dispuso vincular a las partes del proceso 201800096.

I. ANTECEDENTES

1. El gestor procura la salvaguarda de sus garantías superiores al debido proceso y defensa.

2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas, se resaltan los siguientes hechos y alegaciones relevantes: 2.1. Jorge Ernesto Contreras Mayorga (como promitente vendedor) demandó, en acción ejecutiva y con el propósito de obtener el recaudo de diversas sumas instrumentadas en un contrato de promesa de compraventa, a la sociedad Urbanizar S.A. (como promitente comprador), tramite conocido por el Juzgado Quince Civil del Circuito de Cali.Radicación n°. 11001-02-03-000-2023-00007-00 2.2. Librado el mandamiento de pago en auto de 9 de mayo de 2018, la demandada se notificó y propuso excepciones, entre ellas, la de falta de legitimación en la causa por pasiva.

2.2. Librado el mandamiento de pago en auto de 9 de mayo de 2018, la demandada se notificó y propuso excepciones, entre ellas, la de falta de legitimación en la causa por pasiva. 2.3. En audiencia del 28 de septiembre de 2021, el Juzgado cognoscente dictó sentencia anticipada, por la cual declaró probado el medio defensivo alegado por la accionada y finiquitó la instancia. 2.4. El 15 de noviembre de 2022, la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali confirmó la decisión anterior.

3. El accionante ataca lo resuelto en los fallos de ambas instancias, pues no era del caso declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, dado que del contrato de promesa de compraventa base de recaudo era claro que la llamada a realizar el pago era Urbanizar S.A. Aunado a ello, precisó que el asunto no podía zanjarse mediante sentencia anticipada, porque faltaban por practicarse unas pruebas que fueron decretadas, tal como se argumentó en el recurso de apelación, pues esa era la oportunidad para atacar esa decisión.

4. Con sustento en lo relatado, pide que se ordene al Tribunal querellado revocar la sentencia de primera instancia y que se siga el «curso normal del proceso».

II. RESPUESTAS RECIBIDAS

1. El Tribunal accionado se remitió a lo consignado en el fallo proferido el 15 de noviembre de 2022.

2Radicación n°. 11001-02-03-000-2023-00007-00

2. El Juzgado Quince Civil del Circuito de Cali indicó que se ajustó a lo previsto en la legislación aplicable.

2Radicación n°. 11001-02-03-000-2023-00007-00

2. El Juzgado Quince Civil del Circuito de Cali indicó que se ajustó a lo previsto en la legislación aplicable.

3. Urbanizar S.A. sostuvo que las determinaciones de ambas instancias se ciñeron a derecho.

III. CONSIDERACIONES

1. En el sub examine, el gestor pretende que se deje sin efectos el fallo dictado el 15 de noviembre de 2022 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali y, en su lugar, que se le ordene resolver nuevamente el recurso de apelación propuesto frente a la sentencia emitida el 28 de septiembre de 2021 por el Juzgado Quince Civil del Circuito de la misma ciudad en el proceso ejecutivo con radicado 2018-00096, impulsado contra Urbanizar

S.A.

2. La Colegiatura querellada, en la citada providencia, confirmó el fallo de primera instancia, que declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva y dio por terminado el juicio coercitivo objeto de examen, tras exponer el marco jurídico que regula la legitimación en la causa por pasiva, la sentencia anticipada y los requisitos de los títulos ejecutivos. 2.1. En sustento de lo decidido y, en particular, frente al reparo consistente en que al juzgador de primer grado no le era lícito dictar sentencia anticipada sin practicar las pruebas que fueron decretadas, la Corporación recriminada sostuvo lo siguiente: c.2.1.- Como ya se mencionó y como lo ha explicado la Corte Suprema de Justicia “...la permisión de sentencia anticipada por la causal segunda

Corporación recriminada sostuvo lo siguiente: c.2.1.- Como ya se mencionó y como lo ha explicado la Corte Suprema de Justicia “...la permisión de sentencia anticipada por la causal segunda presupone: 1. Que las partes no hayan ofrecido oportunamente algún medio de prueba distinto al documental; 2. Que habiéndolas ofertado éstas fueron 3Radicación n°. 11001-02-03-000-2023-00007-00 evacuadas en su totalidad; 3. Que las pruebas que falten por recaudar fueron explícitamente negadas o desistidas; o 4. Que las probanzas faltantes sean innecesarias, ilícitas, inútiles, impertinentes o inconducentes ...” (CSJ. Sentencia del 27 de abril de 2020, Rad. 2020-00006-01. M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque). En el presente caso, cierto es que en auto del 22 de febrero de 2021, la juez que en ese momento conocía del proceso procedió a fijar fecha para la realización de la audiencia de que trata el parágrafo del artículo 372 del CGP y decretó, entre otras pruebas, los interrogatorios de parte y los testimonios de los representantes legales de Acción Sociedad Fiduciaria S.A. y de Proyectos y Construcciones San José S.A.S. También es cierto que al momento de iniciar la audiencia, el funcionario que ahora conoce del proceso anunció su decisión de dictar sentencia anticipada sin que las partes formularan en ese momento reparo alguno o invocaran la

Construcciones San José S.A.S. También es cierto que al momento de iniciar la audiencia, el funcionario que ahora conoce del proceso anunció su decisión de dictar sentencia anticipada sin que las partes formularan en ese momento reparo alguno o invocaran la necesidad de evacuar las pruebas previamente decretadas o, incluso, formularan la respectiva nulidad al amparo de la causal prevista en el numeral 5° del artículo 133 del CGP , elevando su inconformidad apenas como uno de los argumentos del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, cuando lo cierto es que la actuación del juez A-quo desde el punto de vista procesal quedó convalidada por las partes en el desarrollo de la audiencia, lo que revela la impropiedad de este reclamo. (Se resalta). A lo que precede, el Tribunal agregó: Aun así y en gracia discusión, nótese que la parte actora echa de menos la práctica del interrogatorio de parte y de los testimonios de los representantes legales de Acción Sociedad Fiduciaria S.A. y Proyectos y Construcciones San José S.A.S. por cuanto, en su sentir, con dicho interrogatorio “...se iba a concluir claramente y sin lugar a dudas que URBANIZAR S.A. no podía actuar en nombre de un proyecto y que si en el contrato así se mencionaba quien terminaba obligándose era directamente la compañía URBANIZAR S.A.”, mientras que con el primer testimonio “...se lograba demostrar que URBANIZAR S.A. no vinculaba al fideicomiso FA 2351 MARCAS MALL , pues el único capaz de vincular al mencionado patrimonio autónomo que se

URBANIZAR S.A. no vinculaba al fideicomiso FA 2351 MARCAS MALL , pues el único capaz de vincular al mencionado patrimonio autónomo que se forma con el fideicomiso es la fiduciaria y no un fideicomitente...”; y, con el segundo testimonio se acreditaría que aquél “...había suscrito unos contratos en el mismo sentido y que conlleva a demostrar que fue URBANIZAR S.A. la sociedad aquí demandada quien se obligaba y no un proyecto como está concluyendo el Juez...”; aspectos todos estos que, en el sentir de la misma parte ejecutante, eran necesarios para establecer que es URBANIZAR S.A. el llamado a resistir la pretensión ejecutiva formulada en esta oportunidad por el

señor JORGE ERNESTO CONTRERAS MAYORGA.

Lo anterior no revela otra cosa diferente a que la misma parte actora considera que el título ejecutivo tal como fue arrimado a la demanda (conformado única y exclusivamente por el contrato de promesa de compraventa) requería de esos otros medios de prueba para poder radicar con certeza la obligación ejecutiva en cabeza de URBANIZAR S.A., lo cual desconoce la esencia del título ejecutivo y la exigencia de que el mismo sea allegado en forma completa desde la presentación de la demanda. 4Radicación n°. 11001-02-03-000-2023-00007-00 Si llegásemos entonces a concluir que esos medios de prueba eran necesarios para conformar el título ejecutivo en orden a establecer con certeza y claridad la obligación a cargo de la sociedad ejecutada, estaríamos entonces ante un título ejecutivo complejo que debió ser arrimado como tal desde la demanda,

para conformar el título ejecutivo en orden a establecer con certeza y claridad la obligación a cargo de la sociedad ejecutada, estaríamos entonces ante un título ejecutivo complejo que debió ser arrimado como tal desde la demanda, pues en el escenario de este tipo de procesos, no es posible esperar a completar el título con las pruebas que se alleguen en el transcurso del proceso . (Se resalta). Fruto de lo razonado, el ad quem concluyó, en torno a ese puntual tópico, que …es claro que no es ni oportuno ni válido, desde el punto de vista procesal y sustancial, el reclamo que formula la parte actora en su recurso de apelación sobre la decisión del juez A-quo de dictar sentencia anticipada sin proceder a la práctica de las pruebas previamente decretadas por cuanto, además de que nada se dijo en la oportunidad procesal para ello a través de los mecanismos pertinentes, dichos medios de prueba atañen directamente con la certeza y la claridad de la obligación a cargo de la ejecutada lo cual, sin duda alguna, debió establecerse desde la misma demanda con la presentación del título ejecutivo arrimado a la misma.

2.2. Respecto de la falta de legitimación en la causa por pasiva de Urbanizar S.A., después establecer detalladamente las condiciones para que una obligación se catalogada como clara, expresa y exigible, con sustento en doctrina relacionada, el Colegiado accionado indicó que, Aplicados los anteriores conceptos al caso que nos ocupa, vemos cómo en el contrato de promesa de compraventa base del recaudo ejecutivo se dejó consignado que URBANIZAR S.A. “...comparece en su condición de Gerente

contrato de promesa de compraventa base del recaudo ejecutivo se dejó consignado que URBANIZAR S.A. “...comparece en su condición de Gerente del Proyecto MARCAS MALL CALI y como fideicomitente del setenta por ciento (70%) del Fideicomiso FA 2351 MARCAS MALL...”; expresiones éstas que, en el sentir de la Sala, debieron generar en el ejecutante alguna inquietud o necesidad de que le fuera aclarado el alcance de las mismas. (Se resalta). Seguidamente citó extensamente los argumentos de defensa del recurrente, en torno a que, en su criterio, era URBANIZAR S.A. la contraparte llamada a cumplir las obligaciones pactadas, particularmente, porque, aunque en el contrato dijo actuar como gerente del citado proyecto inmobiliario, aquél no podía ser catalogado como una persona jurídica, aunado a que ese proyecto no podía equiparse a la Promotora Marcas Mall 5Radicación n°. 11001-02-03-000-2023-00007-00 Cali S.A.S. y, por tanto, el contratista no actuó en nombre de esa sociedad, sumado a que con el interrogatorio de parte y testimonios decretados se pretendía demostrar ese aspecto, frente a lo cual el Tribunal estableció: …es evidente que la parte actora propone, en primer lugar, un ejercicio interpretativo de lo que quedó consignado en el contrato de promesa de compraventa para poder establecer que el realmente obligado es la sociedad URBANIZAR S.A., en el que se le indicó al señor Contreras Mayorga que aquélla comparecía a la suscripción de dicho documento en calidad de gerente,

compraventa para poder establecer que el realmente obligado es la sociedad URBANIZAR S.A., en el que se le indicó al señor Contreras Mayorga que aquélla comparecía a la suscripción de dicho documento en calidad de gerente, de fideicomitente del 70% de un fideicomiso; ejercicio éste que no es propio del proceso ejecutivo en el que, como ya se dijo, el título ejecutivo debe constituir plena prueba contra el deudor al ser requisito sine qua non de la ejecución la certeza y determinación del derecho sustancial pretendido en la demanda, lo cual precisamente es lo que se echa de menos en el presente asunto en el que, tal como fue arrimado el título base de recaudo a la demanda, el mismo se muestra insuficiente al ser necesario determinar la naturaleza y alcance de las expresiones que quedaron consignadas en la literalidad del mismo, lo cual riñe con la esencia de lo que es el proceso de ejecución. Así las cosas, para el Tribunal, el título ejecutivo, …tal como fue presentado y conformado (…) no se muestra suficiente para concluir que existe una obligación clara, expresa y exigible a cargo de URBANIZAR S.A., para lo cual ha de reiterarse que con la demanda tan sólo se acompañó el contrato de promesa de compraventa el cual, como ya se dijo, plantea una serie de interpretaciones y deducción lógico jurídicas por completo ajenas al escenario del proceso ejecutivo, máxime cuando el título base de recaudo no fue acompañado de las pruebas que la misma parte actora considera necesarias para determinar que la sociedad demandada es la realmente obligada , lo cual debía hacer, se reitera una vez más, desde la

base de recaudo no fue acompañado de las pruebas que la misma parte actora considera necesarias para determinar que la sociedad demandada es la realmente obligada , lo cual debía hacer, se reitera una vez más, desde la presentación de la demanda. Al respecto, ha sido clara la jurisprudencia nacional en señalar que en estos casos “... será imprescindible aportar con la demanda , la totalidad de los documentos que lo componen, de cuyo conjunto, no sobra insistir, se desprenda una obligación clara, expresa y exigible, en las voces del artículo 422 del Código General del Proceso, citado.

5. Siendo el título ejecutivo presupuesto de cualquier acción de esta naturaleza, se explica el porqué, al momento de impetrarse el libelo , deba éste reunir la totalidad de los requisitos que la ley, para su eficacia y validez, prevé.

Esa y no otra es la conclusión que emerge del contenido del artículo 430 del Código General del Proceso, a cuyo tenor “Presentada la demanda acompañada de documento que preste mérito ejecutivo, el juez librará mandamiento ordenando al demandado que cumpla la obligación en la forma pedida (…)”. 6Radicación n°. 11001-02-03-000-2023-00007-00 Lo anteriormente razonado es confirmado por Alsina, quien anota: “De la autonomía de la acción ejecutiva resulta que el título ejecutivo es suficiente por sí mismo para autorizar el procedimiento de ejecución. Nada debe investigar el juez que no conste en el título mismo. Pero por esa razón, y como consecuencia lógica, es necesario que el título sea bastante por sí mismo, es decir, que debe reunir todos los elementos para actuar como

debe investigar el juez que no conste en el título mismo. Pero por esa razón, y como consecuencia lógica, es necesario que el título sea bastante por sí mismo, es decir, que debe reunir todos los elementos para actuar como título ejecutivo”...”. (Resalta y subraya la Sala) (CSJ STC18085-2017). Apoyado en lo precedente y en el artículo 278 del Código General el Proceso, el Colegiado convocado precisó la sentencia anticipada es procedente cuando se acredite la falta de legitimación en la causa y que, como lo analizado indudablemente tenía que ver con ese presupuesto, esa decisión era viable, dado que, …tratándose del proceso de ejecución y dada su especial naturaleza, es el título que reúna los presupuestos del artículo 422 del CGP, el que legitima el actor para solicitar la orden de apremio contra su ejecutado, de modo que el no tenerlo, tal como fue presentado en este asunto, afecta sin duda alguna este presupuesto material de la pretensión. Recordemos que, como está ampliamente decantado, el proceso ejecutivo no tiene por objeto declarar derechos dudosos o controvertidos, por manera que el ejecutante debe acompañar su demanda con un título de tal fuerza que constituyan “...una vehemente presunción de que el derecho del actor es legítimo y está suficientemente probado para que sea desde luego atendido...” (VELÁSQUEZ, Juan Guillermo. Los procesos ejecutivos. Bogotá: Biblioteca Jurídica Dike. Págs. 21 y s.s.). Por esta razón, es que se considera que el título ejecutivo tal como fue arrimado con la demanda, determina la falta de legitimación del ejecutado,

Jurídica Dike. Págs. 21 y s.s.). Por esta razón, es que se considera que el título ejecutivo tal como fue arrimado con la demanda, determina la falta de legitimación del ejecutado, siendo innecesario adelantar todo un debate probatorio que en todo caso permitiría arribar a la misma conclusión, que no es otra que de la literalidad de dicho título no se desprende con la suficiente claridad y certeza la obligación que se pretende radicar en cabeza de URBANIZAR S.A. , máxime cuando, tratándose el proceso ejecución: “Todo juzgador, no cabe duda, está habilitado para volver a estudiar, incluso ex oficio y sin límite en cuanto atañe con ese preciso tópico, el título que se presenta como soporte del recaudo, pues tal proceder ha de adelantarlo tanto al analizar, por vía de impugnación, la orden de apremio impartida cuando la misma es de ese modo rebatida, como también a la hora de emitir el fallo con que finiquite lo atañedero con ese escrutinio judicial, en tanto que ese es el primer aspecto relativamente al cual se ha de pronunciar la jurisdicción, ya sea a través del juez a-quo, ora por el ad quem…” (CSJ. STC922-2019 de 1º de febrero). (Se resalta). 7Radicación n°. 11001-02-03-000-2023-00007-00

3. Revisada la determinación reseñada, se evidencia que el Tribunal atacado explicitó, motivadamente, las razones que lo condujeron a deducir, primero, que frente a la demandada Urbanizar S.A. no se reunía -como lo

3. Revisada la determinación reseñada, se evidencia que el Tribunal atacado explicitó, motivadamente, las razones que lo condujeron a deducir, primero, que frente a la demandada Urbanizar S.A. no se reunía -como lo acotó el juzgado a quoel presupuesto de la legitimación en la causa por pasiva, en tanto del contrato de promesa de compraventa invocado en soporte del recaudo no había certeza de que ella fuere la obligada ; como que, tampoco, se quebrantaron los derechos del accionante al decidirse el asunto mediante sentencia anticipada, ya que, por un lado, cuando el juez a quo anunció que la iba a dictar ninguna de las partes se opuso y, de otro, porque las probanzas decretadas (interrogatorios de parte y testimonios) lucían superfluas, por cuanto el título ejecutivo no podía completarse en el trasegar del proceso.

Tales conclusiones, independientemente de que sean o no compartidas, no se muestran abiertamente contrarias a la realidad probatoria y procesal que refleja el expediente contentivo del proceso cuestionado y tampoco lucen manifiestamente ayunas de fundamento ni alejadas del orden jurídico, en tanto se sustentaron en una hermenéutica plausible de la normatividad aplicable y de la jurisprudencia y la doctrina relacionadas. Así las cosas, en el sub lite se observa una disparidad de criterios entre lo considerado por la autoridad accionada -en el desarrollo del ejercicio normal de las facultades y amparada en los principios de autonomía e independencia judicialy lo planteado por el solicitante, de

entre lo considerado por la autoridad accionada -en el desarrollo del ejercicio normal de las facultades y amparada en los principios de autonomía e independencia judicialy lo planteado por el solicitante, de manera que la salvaguarda peticionada no puede prosperar, por cuanto el juez constitucional no es el llamado a dirimir la controversia, a modo de juez de instancia, arrogándose competencias que no le corresponden1. 1 Al respecto, ver, entre otras, STC 28. mar. 2012, Rad. 00022-01, reiterada recientemente en la CSJ STC76072021. 8Radicación n°. 11001-02-03-000-2023-00007-00

4. Por lo anterior, se negará la salvaguarda impetrada.

IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo reclamado.

Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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