CSJ - STC465-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC465-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente

STC465-2025 Radicación nº 11001-02-03-000-2025-00209-00 (Aprobado en sesión de veintinueve de enero de dos mil veinticinco)

Bogotá D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil veinticinco (2025).

Se resuelve la tutela que Gerardo Alonso Herrera Hoyos interpuso contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en la acción popular n° 17013-31-12-001-2024-00133-01.

ANTECEDENTES

1. El convocante solicitó que se deje sin efectos la sentencia de fecha 17 de enero de 202 5, para que, en su lugar, se ordene proferir un nuevo fallo que acceda a sus pretensiones y ordene la construcción de un baño público apto para ciudadanos que se movilizan en silla de ruedas .

Igualmente, pidió que se le conceda amparo de pobreza en esta tutela.Radicación n° 11001-02-03-000-2025-00209-00

2

En sustento adujo que instauró acción popular contra la Cooperativa de Profesionales de Caldas Ltda. – Cooprocal de Aguadas, la cual le correspondió por reparto al Juzgado Civil del Circuito de Aguadas, quien negó las pretensiones de la demanda. Dictado el fallo que zanjó la instancia, el promotor interpuso recurso de apelación tras considerar que el allá accionado presta servicio en un inmueble que no

Civil del Circuito de Aguadas, quien negó las pretensiones de la demanda. Dictado el fallo que zanjó la instancia, el promotor interpuso recurso de apelación tras considerar que el allá accionado presta servicio en un inmueble que no cuenta con baño público apto para ciudadanos que se movilizan en silla de ruedas . Asignadas las diligencia s al Tribunal enjuiciado, mediante proveído del 17 de enero de 2025, resolvió confirmar la decisión del juzgador de primer grado. El actor se queja porque considera que la decisión proferida va en contra de lo establecido en la Ley 361 de 1997 y el Decreto Reglamentario 1538 de 2005 y pide que se valore el fallo que aportó en el que sí se concedió una acción popular con similares pretensiones a las que presentó.

2. El Tribunal convocado remitió el link del proceso en cuestión y defendió la legalidad de su actuar.

CONSIDERACIONES

Delanteramente se anuncia que al confrontar el escrito inicial con las piezas digitales allegadas al expediente constitucional, se observa la infertilidad de la protección, toda vez que la decisión reprochada obedece a un criterio razonable y por tanto no configura defecto específico de procedibilidad con la fuerza suficiente para quebrantarla.Radicación n° 11001-02-03-000-2025-00209-00

3 La razonabilidad en este caso emerge porque para que la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales confirmara el fallo apelado su argumentación se acompasó con la realidad procesal, fáctica y jurídica que rodeaba lo sucedido.

la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales confirmara el fallo apelado su argumentación se acompasó con la realidad procesal, fáctica y jurídica que rodeaba lo sucedido.

Al respecto de los reparos d el promotor, sobre la necesidad de que se ordene la construcción de un baño público apto para ciudadanos que se movilizan en silla de ruedas, explicitó la colegiatura que:

No obstante lo anterior, y s i bien es cierto, en materia de eliminación de barreras arquitectónicas en favor de las personas con discapacidad física, se encuentra la instalación de unidades sanitarias que cumplan con las características mínimas que garanticen su accesibilidad tal como lo enseña el Decreto 1538 de 2005 citado supra, el cual impone que las edificaciones abiertas al público cuenten “al menos un servicio sanitario accesible”, no es menos cierto, que una interpretación razonable de la regulación al respecto, permite colegir, que dentro de las entidades que prestan servicios financieros, como los servicios que presta la cooperativa convocada, para los usuarios en general no es indef ectible la construcción de las baterías sanitarias ante las operaciones crediticias que allí se ejecutan.

Y es que, la esencia del objeto social de las entidades bancarias o aquellas que presten servicios donde se ejecuten actividades con dinero, centrado en la prestación de servicios financieros, impide equipararlas con otro tipo de establecimientos comerciales en los que podría considerarse exigible la instalación de los baños propuestos por el accionante, ya que, la ausencia de las unidades sanitarias en su infraestructura garantiza la seguridad de los usuarios y la población en general.

que podría considerarse exigible la instalación de los baños propuestos por el accionante, ya que, la ausencia de las unidades sanitarias en su infraestructura garantiza la seguridad de los usuarios y la población en general.

En tal medida, es notorio que las entidades que ejecuten actividades financieras por motivos de seguridad e interés general, deben brindar supervisión directa y permanente en sus instalaciones, dado, con ocasión a las actividades allí ejecutadas, tales como el flujo de dinero, el manejo de títulos valores y otros activos, deben prever una suerte de situaciones que se exterioricen durante la prestación del servicio, y que se traducen en la seguridad para todos los usuarios, lo que impide se ejerza vigilancia permanente dentro de las unidades sanitarias, sinRadicación n° 11001-02-03-000-2025-00209-00

4 pasar por alto, que realmente las actividades y servicios que se prestan en dichas entidades implican un alto flujo de usuarios, que no debería representar un extenso lapso de permanencia, por lo que no resultaría razonable imponer dicha carga a la accionada.

Sin pasar por alto que, según el compendio probatorio obrante en el plenario, la cooperativa accionada cuenta con servicios de accesibilidad para la población discapacitada, mediando filas preferenciales, canales virtuales y señalización para personas sordomudas, luego, deviene que, para el servicio prestado, cumplen con las características necesarias de inclusión para las personas discapacitadas.

Lo expuesto pone en evidencia que la pretensión de l gestor no es otra que manifestar su disentimiento frente a las razones en que la autoridad accionada se fundó para resolver

personas discapacitadas.

Lo expuesto pone en evidencia que la pretensión de l gestor no es otra que manifestar su disentimiento frente a las razones en que la autoridad accionada se fundó para resolver el asunto puesto en su conocimiento, disconformidad que, excede el ámbito de la acción de tutela.

Para la Sala, (…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho (…) , por lo cual, el Juez de tutela (…) no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados y, menos aún, acometer, bajo ese pretexto, (…) una revisión oficios a del asunto, como si fuese uno de instancia. (STC 7 mar. 2008. Rad. 2007-00514-01).

Ahora, teniendo en cuenta la especial naturaleza de la acción de tutela, así como lo dispuesto en los artículos 1º y 10° del Decreto 2591 de 1991, que en su orden señalan, «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante losRadicación n° 11001-02-03-000-2025-00209-00

5 jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales» , y puede ser ejercida por «cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus

preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales» , y puede ser ejercida por «cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales», quien podrá actuar «por sí misma o a través de representante», tampoco es procedente la petición referente a que se conceda amparo de pobreza; sin embargo, si el actor considera que debe ser representado por un apoderado judicial, nada impide que acuda a un abogado, a la Defensoría del Pueblo o a los consultorios jurídicos habilitados para tal fin y requiera el respectivo acompañamiento judicial.

Corolario de lo expuesto y sin más consideraciones, habrá que desestimarse la protección reclamada.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural , administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve NEGAR la tutela instada.

Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión.Radicación n° 11001-02-03-000-2025-00209-00

6 Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidenta de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidenta de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Hilda González Neira Presidenta de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 68CC9073DDC521CDCDB8F4B5FFA4B74093980385DB53B7CDE40C8A2BE1FDC1CC Documento generado en 2025-01-30

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