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CSJ - STC4650-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC4650-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

LUIS ALONSO RICO PUERTA

Magistrado Ponente STC4650-2020 Radicación n° 13001-22-13-000-2020-00097-01 (Aprobado en sesión de veintidós de julio de dos mil veinte) Bogotá, D.C., veintidós (22) de julio de dos mil veinte (2020). Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el 23 de junio de 2020, dentro de la acción de tutela promovida por Deselia del Carmen Morales Guerrero contra los Juzgados Sexto Civil Municipal y Tercero Civil del Circuito de esa ciudad , trámite al cual fueron vinculadas todas las partes e intervinientes al interior del asunto cuestionado.

ANTECEDENTES

1. Actuando a través de apoderado judicial, la solicitante reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a laRad. n° 13001-22-13-000-2020-00097-01 administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.

2. En síntesis, expuso que al interior de un ejecutivo formulado por Carlos Scharades Fajardo contra los herederos indeterminados de su progenitor Blas Morales Hernández, para la suscripción de la escritura pública de compraventa del lote de terreno denominado « El Cayao», identificado con matrícula No. 060-57455, el Juzgado Sexto

Hernández, para la suscripción de la escritura pública de compraventa del lote de terreno denominado « El Cayao», identificado con matrícula No. 060-57455, el Juzgado Sexto Civil Municipal de Cartagena profirió sentencia el 15 de octubre de 1987 en la que accedió a las pretensiones de la demanda, realizándose de esa manera la transferencia de dominio del bien a favor del comprador – ejecutante. Sostiene que la anterior decisión fue confirmada en grado jurisdiccional de consulta el 3 de marzo de 1988 por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad, «bajo una indebida valoración del documento que sustentó la demanda, pues los accionados no repararon en que éste carecía de los requisitos para su existencia y validez». Afirma igualmente que los juzgadores no advirtieron que el objetivo de la parte demandante «era apoderarse de la propiedad de su ascendiente, aprovechándose que era una persona analfabeta y de la mediación de su hijo mayor Ignacio Morales, quien se prestó para firmar en su nombre el contrato de promesa de venta de 20 de diciembre de 1977, sin la presencia del finado y el cumplimiento de las formalidades que establece la norma del Decreto 960 de 1970, artículos 68, 69 y 70», irregularidades que afectaron sus derechos, toda vez que «se vio despojada del predio que era de su progenitor». 2Rad. n° 13001-22-13-000-2020-00097-01

3. Pretende en consecuencia se ordene a los convocados «declarar que las sentencias son ilegales y para todos los

progenitor». 2Rad. n° 13001-22-13-000-2020-00097-01

3. Pretende en consecuencia se ordene a los convocados «declarar que las sentencias son ilegales y para todos los efectos legales, nulas».

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. La titular del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cartagena se opuso a la prosperidad del amparo tras manifestar que no se cumple con el requisito de la inmediatez, en la medida que se cuestionan decisiones emitidas hace más de tres décadas y si bien la actora «sostiene que nunca tuvo conocimiento de los fallos, al mismo tiempo relata que en virtud de los mismos, fueron desalojados del inmueble objeto del contrato de compraventa, afirmación que desvirtúa el presunto desconocimiento de hechos con el que se pretende justificar la falta de prontitud en el asunto».

2. El Juzgado Sexto Civil Municipal de esa ciudad indicó que le correspondió conocer del juicio censurado, el cual «se encuentra en archivo municipal, por tener un veredicto de fecha 15 de octubre de 1987».

SENTENCIA DEL TRIBUNAL Negó el auxilio tras considerar que «la presente tutela no se interpuso dentro del término razonable del que trata la jurisprudencia y no existe ninguna prueba que demuestre la razón por la que la accionante, treinta años después, decida hacer uso de este mecanismo, pues debe recordarse que la salvaguarda no es una

jurisprudencia y no existe ninguna prueba que demuestre la razón por la que la accionante, treinta años después, decida hacer uso de este mecanismo, pues debe recordarse que la salvaguarda no es una tercera instancia, ni debe ser utilizada para reabrir controversias que ya se encuentran zanjadas, puesto que contraría la naturaleza de este dispositivo y pone en riesgo la seguridad jurídica». 3Rad. n° 13001-22-13-000-2020-00097-01 IMPUGNACIÓN La interpuso la promotora del amparo con los mismos argumentos de su escrito inicial y añadió que «solo hasta el año 2005 fue habilitada la tutela contra providencia judicial en Colombia, quiere ello decir 18 años para que siquiera “razonablemente” hubiera interpuesto la acción constitucional contra el mencionado proceso, pero tan sólo tuvo conocimiento del asunto hasta el 2 de octubre de 2019, fecha en que tuvo acceso a las copias del expediente que literalmente la despoja del terreno que fuera de propiedad de su progenitor y ahora en medio de la pandemia le ha sido muy difícil movilizarse de un lugar a otro, por consiguiente pese al tiempo transcurrido desde los fallos hasta la fecha de la presente acción, la vulneración ha sido permanente, continua y actual» , por tanto, ante la transgresión de sus derechos debe otorgarse la protección implorada.

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer si las autoridades convocadas quebrantaron las prerrogativas fundamentales

protección implorada.

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer si las autoridades convocadas quebrantaron las prerrogativas fundamentales invocadas por la tutelante, al acceder a las pretensiones de la demanda ejecutiva de obligación de suscribir documento formulada por Carlos Scharades Fajardo, «bajo una indebida valoración de la promesa de compraventa que sustentó el pleito y sin una diligente indagación de por qué el título estaba sin el lleno de lo requisitos y formalidades legales».

2. El requisito de inmediatez.

4Rad. n° 13001-22-13-000-2020-00097-01 La importancia del presupuesto temporal radica en que impide que se desnaturalice el trámite de la tutela, en tanto la protección que constituye su objeto, ha de ser efectiva e inmediata ante una vulneración o amenaza actual, ya que: «(…) aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos si actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente». «(…) si bien la jurisprudencia no ha señalado unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo

circunstancias no cuestionadas oportunamente». «(…) si bien la jurisprudencia no ha señalado unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción (…), [por tanto] (…) muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser (…) en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera (…) el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante» (CSJ STC 2 ago. 2007, rad. 0188-01, citada entre otras en STC14544-2019, 24 oct. 2019, rad. 01736-01). Igualmente, expuso esta Corporación que: 5Rad. n° 13001-22-13-000-2020-00097-01 «En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la

impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez  inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental. Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses» (CSJ STC, 29 abr. 2009, rad. 00624-00, citada entre otras muchas en STC13830-2019, 10 oct. 2019, rad. 03168-00). De acuerdo con lo anterior, es entendido que la demanda constitucional debe ser promovida dentro de un plazo que no puede exceder de seis meses contados a partir de la actuación que se califica como vulneradora de las prerrogativas esenciales.

3. Solución al caso concreto. 3.1. Ciertamente, el reclamo traído a discusión en esta oportunidad no atiende el postulado que viene de

6Rad. n° 13001-22-13-000-2020-00097-01

3.1. Ciertamente, el reclamo traído a discusión en esta oportunidad no atiende el postulado que viene de 6Rad. n° 13001-22-13-000-2020-00097-01 comentarse, en la medida en que la inconformidad de la accionante surge de las sentencias que ordenaron la suscripción de la escritura pública de compraventa del inmueble identificado con folio de matrícula No. 060-57455 a favor de Carlos Scharades Fajardo, determinaciones que tilda como transgresoras de sus prerrogativas. Bajo ese entendido, le asiste razón al tribunal al evidenciar que la tutela no supera el esencial presupuesto de la inmediatez, toda vez que las referidas providencias fueron dictadas por los convocados el 15 de octubre de 1987 y 3 de marzo de 1988, y la invocación de la presente acción vino a hacerse el 8 de junio de 2020 , de donde surge que contabilizado el término transcurrido entre una y otra fecha es superior a seis (6) meses, y ese lapso, conforme a la decantada jurisprudencia de esta Corporación, supera el señalado como prudencial y razonable para que la instauración sea tempestiva. Es de advertir que no son de recibo las exculpaciones ofrecidas por la gestora en el sentido que tan sólo tuvo conocimiento del proceso el 2 de octubre de 2019, afirmación que contradice lo obrante en las copias de las

ofrecidas por la gestora en el sentido que tan sólo tuvo conocimiento del proceso el 2 de octubre de 2019, afirmación que contradice lo obrante en las copias de las piezas procesales adosadas al expediente , pues a folios 127 a 130 se observa poder suscrito el 6 de abril de 2017 por la quejosa y otros en condición de herederos del señor Blas Morales Hernández, a los abogados Héctor Gutiérrez Rocha y Gaspar Brau Climent, para que «inicien las reclamaciones, negociaciones, y todas las gestiones tendientes a obtener el pago de los derechos legítimos que se tienen sobre el inmueble identificado con 7Rad. n° 13001-22-13-000-2020-00097-01 matrícula No. 06057455 que era de propiedad de su progenitor» , lo que evidencia que por lo menos la actora desde esa fecha sabía de la existencia del asunto, por tanto, si consideraba que las decisiones allí emitidas vulneraban sus derechos fundamentales, no se observa motivo que justifique su tardanza para impetrar esta acción. Entonces, en eventos como el acá descrito, cuando el gestor no formula la demanda tutelar en término idóneo y para tal omisión no se avizora justificación alguna, la misma no puede abrirse paso por desconocer el principio de la inmediatez, entendido como la urgencia para acudir a la administración de justicia a través del ruego excepcional. 3.2. De otra parte, tampoco se adujo en esta sede justificación alguna que permitiera analizar las excepciones al principio de temporalidad del resguardo, pues, si bien es

administración de justicia a través del ruego excepcional. 3.2. De otra parte, tampoco se adujo en esta sede justificación alguna que permitiera analizar las excepciones al principio de temporalidad del resguardo, pues, si bien es cierto que puede flexibilizarse a partir de la explicación de razones suficientes que justifiquen la inactividad para adelantar la acción de tutela, esto es, situaciones como la debilidad manifiesta, o la permanencia en el tiempo de la amenaza de las garantías superiores, ello no sucedió en esta ocasión. Sobre el particular, el precedente constitucional es claro en afirmar que puede prescindirse de este requisito de procedibilidad, siempre que se presenten circunstancias puntuales que expliquen la pasividad de la parte actora, precisándose entre los criterios a evaluar: 8Rad. n° 13001-22-13-000-2020-00097-01 «(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición (…)» (CC SU-961/99; T-743/08 y T-033/10). En ese sentido, la quejosa no ofreció justificación para

de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición (…)» (CC SU-961/99; T-743/08 y T-033/10). En ese sentido, la quejosa no ofreció justificación para demorar la invocación de la salvaguarda y bajo ese contexto, no evidencia la Sala la concurrencia de alguno de los eximentes del presupuesto de inmediatez, por lo que este será el criterio que se impondrá para la confirmación de la desestimación de la protección rogada, lo cual releva a esta particular justicia de ahondar en el análisis de otras temáticas.

4. Conclusión.

Conforme a lo discurrido, toda vez que la tutela implorada no satisface el presupuesto de la inmediatez, y para tal omisión no se avizora que la actora haya acreditado un válido motivo de exculpación, ni que estén dadas las condiciones para su procedencia como mecanismo transitorio, se impone respaldar el fallo desestimatorio. 9Rad. n° 13001-22-13-000-2020-00097-01 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA el fallo objeto de impugnación, con las precisiones dadas en precedencia. Comuníquese por medio idóneo lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

10Rad. n° 13001-22-13-000-2020-00097-01

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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