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CSJ - STC4650-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC4650-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC4650-2021 Radicación nº 11001-02-03-000-2021-01232-00 (Aprobado en sesión de veintiocho de abril de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil veintiuno (2021). Desata la Corte la tutela que Luis Eduardo Torres Sepúlveda le instauró a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, extensiva a las partes y demás intervinientes en el consecutivo nº 55833.

ANTECEDENTES

1. El gestor exigió la guarda de las prerrogativas al «debido proceso», “defensa”, “presunción de inocencia” y “libertad personal”, presuntamente transgredidos por la autoridad acusada; en consecuencia, pretendió que ésta: (i) “anu[le]” la directriz de 17 de febrero de 2021 (SP401-2021), le garantice “realmente” el “principio de doble conformidad” y se (ii) cancele la “orden de captura” que pesa en su contra.Radicación nº 11001-02-03-000-2021-01232-00

2 En sustentó, adujo que el Juzgado Quinto Penal con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga lo absolvió en la causa criminal referida. Apelada la decisión, el Superior la revocó y lo condenó por “acceso carnal en persona puesta en incapacidad de resistir” a 150 meses de prisión y la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término (4 jul. 2019).

la revocó y lo condenó por “acceso carnal en persona puesta en incapacidad de resistir” a 150 meses de prisión y la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término (4 jul. 2019). Señaló que interpuso la “impugnación especial” y, asimismo, incoó el “recurso extraordinario de casación” . La Sala de Casación Penal solventó el último, casó el fallo del ad quem y modificó el castigo, reduciéndolo a 144 meses de prisión, como responsable del “delito” de “acceso carnal abusivo con incapaz de resistir” (17 feb. 2021). Manifestó que la Corporación enjuiciada en ese veredicto, afirmó “(…) que de manera simultánea [, se pronunciaría respecto] de la impugnación especial [y del] recurso extraordinario de casación (…)”; sin embargo, no lo hizo, pues “omitió” estudiar el “recurso especial”, dejando de analizar “(…) cada uno de los argumentos y [las] controversias planteadas (…)” en el escrito de “sustentación de reparos” , cercenándole su garantía a la “doble conformidad”.

CONSIDERACIONES

1. Memórese, que la “doble conformidad”, también denominada “doble verificación” , de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corte, debe surtirse como un “recurso ordinario, sencillo, eficaz, accesible ” e implica una nuevaRadicación nº 11001-02-03-000-2021-01232-00

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jurisprudencia de esta Corte, debe surtirse como un “recurso ordinario, sencillo, eficaz, accesible ” e implica una nuevaRadicación nº 11001-02-03-000-2021-01232-00 3 etapa procesal , a fin de “garantizar” la revisión del fallo “condenatorio” proferido por primera vez en segunda o en única instancia, por un juez o tribunal de superior jerarquía -diferente al que lo dictó-, sin que tenga sustento la deducción de que el agotamiento de la “impugnación especial” reemplaza y/o diluye el “recurso extraordinario de casación” o viceversa, en virtud a que son mecanismos autónomos y con fines distintos. Bajo ese entendido, el “recurso extraordinario de casación” no puede tener cabida antes de la “doble conformidad”; contrario sensu, es procedente luego de evacuarse la “impugnación especial” (STC16778-2019); adicionalmente, recálquese, que no existe justificación -constitucional o legalválida que sustituya la “doble conformidad” respecto a la “casación”, pues, esa situación cercenaría a las partes un “derecho” con el que se cuenta en un decurso penal en las circunstancias antes descritas. Esta Sala en la STC 167778-2019 en la que estudió la procedencia de la “impugnación especial” y la diferencia de ésta con la “casación”, esgrimió que:

un decurso penal en las circunstancias antes descritas. Esta Sala en la STC 167778-2019 en la que estudió la procedencia de la “impugnación especial” y la diferencia de ésta con la “casación”, esgrimió que: (…) La “doble conformidad” debe asegurar que el condenado pueda acceder a una verdadera revisión de su sentencia, sin mediar formalidades de difícil cumplimiento que impidan la materialización de esa prerrogativa, pues de lo contario “(…) supon[dría] la negación misma del derecho involucrado (…)”, teniendo en cuenta que “(…) la inexistencia de recursos internos efectivos coloca a una persona en (…) indefensión (…)” ante el poder punitivo del Estado.Radicación nº 11001-02-03-000-2021-01232-00 4 Igualmente, destacó: “(…) el perfil extraordinario y los múltiples matices singulares que ostenta el recurso de casación, aún universalizado para toda clase de causas, no cumple ni satisface la protección de la garantía de la doble verificación, por cuanto su carácter especial, reglado y cerrado limita el estudio de los errores judiciales, circunscritos a causales precisas y a sus finalidades; su ámbito e historia desde el punto de vista epistemológico y ontológico impiden la realización del cometido amplio, informal y material de la impugnación que ahora se reclama en esta acción (…). No es la apreciación anterior una opinión insular de la Sala. La Corte Constitucional, analizando la naturaleza de la doble

del cometido amplio, informal y material de la impugnación que ahora se reclama en esta acción (…). No es la apreciación anterior una opinión insular de la Sala. La Corte Constitucional, analizando la naturaleza de la doble conformidad, en relación con las dificultades de la casación y su incapacidad para suplir la tarea de la doble verificación expuso: ‘(…) el recurso de casación no satisface los estándares del derecho a la impugnación, por las siguientes razones: (i) no todas las sentencias condenatorias que se dictan por primera vez en la segunda instancia son susceptibles de ser impugnadas, porque el recurso no procede contra los fallos que juzgan contravenciones, porque el recurso puede ser inadmitido a discreción cuando se considere que la revisión judicial no es necesaria para los fines de la casación, y porque cuando los cuestionamientos del recurrente versan sobre la orden de reparación integral, son aplicables todas los condicionamientos de la legislación común; (ii) el tipo de examen que efectúa el juez de casación es distinto del que se efectúa en el marco del derecho a la impugnación, porque no recae sobre la controversia que da lugar al proceso judicial sino sobre la providencia recurrida, y porque el juez no tiene plenas potestades para efectuar revisar (sic) integralmente el fallo sino sólo a partir de las causales establecidas de manera taxativa en el derecho positivo; (iii) por regla general, en sede de casación no existe una revisión oficiosa del fallo recurrido, porque la valoración de la sentencia se debe circunscribir a los

causales establecidas de manera taxativa en el derecho positivo; (iii) por regla general, en sede de casación no existe una revisión oficiosa del fallo recurrido, porque la valoración de la sentencia se debe circunscribir a los cargos planteados por el casacionista (…)’.Radicación nº 11001-02-03-000-2021-01232-00 5 La doble conformidad, también “doble verificación”, no es propiamente el derecho a la segunda instancia, sino la facultad a impugnar la primera sentencia condenatoria en el ámbito penal, por razones de justicia material; en consecuencia, se trata de una garantía de naturaleza convencional y constitucional al interior del proceso penal en procura de tornar eficaz el debido proceso para el imputado, inculpado o procesado a fin de que pueda recurrir y demandar la revisión amplia e integral o el control formal y material del primer fallo condenatorio, sea que se profiera en primera, segunda o única instancia mediante un recurso ordinario, sencillo, eficaz y accesible que pueda ser decidido por un juez o tribunal de superior jerarquía orgánica o funcional; en todo caso, diferente al que dictó el fallo objeto del recurso, pero antes de que obtenga la decisión cuestionada, los efectos de cosa juzgada. Ahora, esta modalidad de impugnación tampoco puede confundirse con el recurso extraordinario (o acción) de revisión, por cuanto este mecanismo, entre otras tantas peculiaridades, procede contra sentencias ejecutoriadas, características que no son de resorte de la garantía universal de la “doble conformidad”. Significa entonces, que son características propias de la

cuanto este mecanismo, entre otras tantas peculiaridades, procede contra sentencias ejecutoriadas, características que no son de resorte de la garantía universal de la “doble conformidad”. Significa entonces, que son características propias de la “doble conformidad”: (i) La posibilidad de atacar la primera condena y ejercer de manera amplía el «derecho a la defensa y contradicción frente a esta» ; (ii) La obligación que los cuestionamientos del recurrente sean examinados por una «instancia judicial» distinta a la que impuso la «condena»; (iii) El recurso debe ser ordinario, sencillo y eficaz que permita un amplio control formal y material de la «condena»; (iv) Su propósito no puede surtirse con otras herramientas extraordinarias como la casación o revisión y; (v) No esRadicación nº 11001-02-03-000-2021-01232-00 6 propiamente una apelación, sino el «derecho fundamental a la doble verificación de la primera condena”.

2. En el sub examine , Torres Sepúlveda imploró en tiempo, contra el veredicto incriminatorio emitido por primera vez por el Tribunal Superior de Bucaramanga, la aplicación de la “doble conformidad” y, así mismo interpuso el “recurso extraordinario de casación”; no obstante, la Colegiatura convocada los resolvió concurrentemente, pretiriendo, no solo que debe rituarse el primero y luego el segundo, sino también que ambos instrumentos tienen perfiles y fuentes jurídicas disímiles y, por tanto, deben

pretiriendo, no solo que debe rituarse el primero y luego el segundo, sino también que ambos instrumentos tienen perfiles y fuentes jurídicas disímiles y, por tanto, deben tramitarse de manera «independiente», razón por la cual cometió un error que abre paso a la protección instada. En efecto, señaló inicialmente que en el mismo proyecto efectuaría un “examen íntegro de las pruebas para preservar la garantía de la doble conformidad judicial”, pero en la resolutiva, dispuso “CASAR la sentencia objeto de censura”, además de precisar que contra la misma “no proced[ían] recursos”. Así las cosas, aunque la Sala de Casación Penal pretendió asegurarle al gestor el estudio de la “condena” que se le aplicó en segunda instancia, no hay razón válida para considerar que ese análisis, suple “la garantía a la doble verificación”, ya que aquel, tenía «derecho» a exponer sus alegaciones y conocer la determinación definitiva de las «instancias, antes de concretar si acudía o no al medio «extraordinario» y, no al contrario.Radicación nº 11001-02-03-000-2021-01232-00 7 Además, se resalta, de acuerdo con el numeral 7º del artículo 3º del Acto Legislativo 1º de 2018, que modificó el artículo 235 de la Constitución Nacional, que corresponde a esa Colegiatura “resolver, a través de una Sala integrada por tres Magistrados (…) la solicitud de doble

artículo 235 de la Constitución Nacional, que corresponde a esa Colegiatura “resolver, a través de una Sala integrada por tres Magistrados (…) la solicitud de doble conformidad judicial de la primera condena (…) de los fallos que en esas condiciones profieran los Tribunales Superiores (…)”, dado que se trata de “el reconocimiento de un beneficio constitucional del que son titulares aquellos que son condenados por una única decisión, y que se concreta en el análisis integral de su caso por otro juez, bajo el ordenamiento aplicable” (SU-146 de 2020), juez o jueces “que no hayan participado en la decisión”. Con tal proceder, omitió algunas de las características propias de la “doble conformidad” antes enunciadas, comoquiera que le cercenó al impulsor la posibilidad de ejercer, de manera amplía, el “derecho a la defensa y contradicción” frente a la “condena”, a través de «un recurso ordinario, sencillo y eficaz que permitiera un amplio control formal y material” que, se itera, no puede suplirse con otros remedios «extraordinarios» como la casación o la revisión.

3. Lo mismo no puede predicarse del pedimento del accionante, relacionado con la cancelación de la “orden de captura”, puesto que cuando se accede a la “impugnación especial”, se hace con el objetivo exclusivo de examinar si se concede o no dicho medio de defensa; de modo que las sentencias de primera condena continuarán soportadas enRadicación nº 11001-02-03-000-2021-01232-00 8 las presunciones de acierto o de legalidad.

concede o no dicho medio de defensa; de modo que las sentencias de primera condena continuarán soportadas enRadicación nº 11001-02-03-000-2021-01232-00 8 las presunciones de acierto o de legalidad.

4. De esas líneas fluye palmario que la Sala de Casación Penal cometió una irregularidad que debe ser corregida por esta senda, por lo que se otorgará el resguardo, pero únicamente en lo relacionado con el beneficio constitucional especial deprecado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, resuelve: PRIMERO: CONCEDER la tutela formulada por Luis Eduardo Torres Sepúlveda frente a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.

SEGUNDO: Ordenar a la Sala de Casación Penal de esta Corte que dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de este fallo, deje sin efecto la sentencia proferida el 17 de febrero de 2021 y, en el mismo término, autorice el trámite de la “impugnación especial”, por lo que deberá señalar cómo estará integrada la Sala encargada de definirla.

TERCERO: Infórmese a los participantes por el medio más expedito y, de no impugnarse este proveído, remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.Radicación nº 11001-02-03-000-2021-01232-00

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más expedito y, de no impugnarse este proveído, remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.Radicación nº 11001-02-03-000-2021-01232-00 9

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

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