CSJ - STC4651-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC4651-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado ponente STC4651-2020 Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01373-00 (Aprobado en sesión de veintidós de julio de dos mil veinte) Bogotá, D.C., veintidós (22) de julio de dos mil veinte (2020).- Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por Miguel Vargas Rojas contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y los Juzgados Primero Civil del Circuito, Cuarenta y Seis Civil del Circuito y Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias, todos de la misma ciudad , trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes de la ejecución hipotecaria a que alude el escrito de tutela.
ANTECEDENTES
1. El promotor del amparo reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por las autoridadesRad. No. 11001-02-03-000-2020-01373-00 jurisdiccionales convocadas, con ocasión del juicio ejecutivo con garantía real que en su contra instauró la Corporación de Ahorro y Vivienda Conavi, hoy Bancolombia S.A., con rad. 1998-00189-00.
Solicita, entonces, para la protección de las mentadas prerrogativas, que se ordene a la Sala Civil del Tribunal
de Ahorro y Vivienda Conavi, hoy Bancolombia S.A., con rad. 1998-00189-00.
Solicita, entonces, para la protección de las mentadas prerrogativas, que se ordene a la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, «declarar la nulidad de la sentencia de fecha de fecha 20 de septiembre de 2011 (…) al ordenar el pago de intereses de Mora del 38.42% anual, sobrepasando los límites fijados en la ley », y como consecuencia de ello, disponer el «pago de todos los intereses cobrados en exceso, remuneratorios y moratorios, aumentados en un monto igual, desde el 5 de enero de 1. 994 (…) de conformidad con el artículo 72 de la ley 45 de 1990».
2. En apoyo de su reparo, aduce en síntesis, que la Corporación de Ahorro y Vivienda Conavi, hoy Bancolombia S.A. instauró el proceso coercitivo referido en líneas anteriores, con el propósito de obtener el recaudo «$15’000.000.oo», equivalentes a «2811.8954 UPAC» , suma contenida en el pagaré No. 25501 y respaldada con garantía hipotecaria respecto del inmueble identificado con folio de matrícula No. 050-0620033, a través de la escritura pública No. 0446 de 25 de febrero de 1991.
Manifiesta que en auto del 3 de julio de 1998, el Juzgado Primero Civil del Circuito de esta capital libró
No. 0446 de 25 de febrero de 1991. Manifiesta que en auto del 3 de julio de 1998, el Juzgado Primero Civil del Circuito de esta capital libró mandamiento de pago por el valor memorado; no obstante, dice, dispuso el cobro de una « tasa del 38.42% EA» por concepto de intereses moratorios, porcentaje que luego aumentó en «32.52% EA» en la sentencia del 20 de septiembre 2Rad. No. 11001-02-03-000-2020-01373-00 de 2011, a través de la cual dispuso la venta en pública subasta del predio aludido, y que el Tribunal Superior de este distrito judicial avaló en auto del 7 de septiembre de 2012, al decidir negativamente la objeción que planteó frente a la liquidación del crédito. De este modo, sostiene, que las citadas autoridades judiciales incurrieron en causal de procedencia del amparo con lo resuelto, toda vez que, en su opinión, desatendieron que en el título base de la ejecución «no se pactaron intereses moratorios», y en todo caso, hubo un cobro excesivo de éstos, si en cuenta se tiene que la tasa de interés remuneratoria acordada ascendía a la tasa del «16% EA» y con el incremento previsto en el artículo 884 del Código de Comercio equivalente al «una y media veces» del interés bancario corriente, se obtiene que la «tasa a cobrar de interés por mora, es del 24%
previsto en el artículo 884 del Código de Comercio equivalente al «una y media veces» del interés bancario corriente, se obtiene que la «tasa a cobrar de interés por mora, es del 24% anual» mas no «32.52% EA», como concluyeron los estrados atacados.
3. Una vez asumido el trámite, el 10 de julio hogaño se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS a.) El Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, pidió que se negara el amparo, ya que las actuaciones adelantadas en el proceso ejecutivo hipotecario cuestionado respetaron el derecho de 3Rad. No. 11001-02-03-000-2020-01373-00 defensa y el debido proceso que le asiste al demandadoaccionante. b). Bancolombia S.A., alegó que las providencias cuestionadas se encuentran ajustadas al ordenamiento jurídico, razón por la que la demanda de amparo no tiene vocación de prosperidad. c). Al momento de registrar el proyecto de fallo, no se habían efectuado más pronunciamientos por parte de los involucrados en la presente queja constitucional.
CONSIDERACIONES
1. Como es sabido, la acción de tutela es un mecanismo excepcional establecido en la Carta Política de 1991, para la protección inmediata de los derechos
CONSIDERACIONES
1. Como es sabido, la acción de tutela es un mecanismo excepcional establecido en la Carta Política de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, de carácter residual y subsidiario, porque sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Ahora, conforme a la jurisprudencia constitucional, los pronunciamientos jurisdiccionales son, por regla general, ajenos al examen propio de esta especie de acción, a menos que resulten ostensiblemente arbitrarios, esto es, producto de la mera liberalidad o capricho, a tal punto que configuren una «causal específica de procedencia del amparo », y bajo los presupuestos de que se acuda dentro de un 4Rad. No. 11001-02-03-000-2020-01373-00 término razonable a ésta y no se tengan ni hayan desaprovechado otros caminos para conjurar la lesión.
2. En el presente caso, el señor Miguel Vargas Rojas se duele, concretamente, de la sentencia del 20 de septiembre de 2011 , dictada por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá, mediante la cual se ordenó la venta en pública subasta del predio objeto del juicio ejecutivo hipotecario que en su contra instauró la Corporación de
del Circuito de Bogotá, mediante la cual se ordenó la venta en pública subasta del predio objeto del juicio ejecutivo hipotecario que en su contra instauró la Corporación de Ahorro y Vivienda Conavi, hoy Bancolombia S.A.; y, del auto del 7 de septiembre de 2012, por medio del cual la Sala Civil del Tribunal Superior de esta capital desestimó la objeción planteada frente a la liquidación del crédito, determinaciones en las que, en su sentir, se cobraron tasas de intereses superiores a las previstas en la ley.
3. Sin embargo, se observa que la salvaguarda solicitada no tiene vocación de prosperidad, pues respecto de los mismos reproches aquí expuestos ya se ha solicitado en varias oportunidades la protección constitucional del mismo linaje a la presente, las que han sido denegada por esta Sala en los fallos STC16049-2018, STC1916-2019, STC6809-2019, STC9397 y STC14940-2019 , al punto que justamente en este último pronunciamiento la Corte advirtió lo siguiente: «En efecto, el gestor con el escrito de postulación que se atendió con la STC9397-2019, reclamó, entre otras cosas, ‘la terminación del recaudo y la nulidad del fallo ejecutivo’, apoyado en que ‘ se cobran tasas de interés superiores a las previstas en la ley ’;
5Rad. No. 11001-02-03-000-2020-01373-00
tasas de interés superiores a las previstas en la ley ’; 5Rad. No. 11001-02-03-000-2020-01373-00 determinación que, por demás, desestimó sus ruegos, al encontrar la Corte que en las STC16049-2018, STC1916-2019 y STC6809-2019 había resuelto las mismas quejas por él propuestas. Y no se diga que en esta especie se exigió, también, la ‘reliquidación del crédito’ y la ‘ devolución doblada de los intereses cobrados’, lo que cambiaría el panorama ofrecido en las otras ‘tutelas’, ya que, bien vistas las cosas, es notorio cómo tales pedimentos gravitan en el mismo reproche resuelto con anterioridad, esto es, la supuesta ‘ilegalidad de los intereses cobrados’. Por manera que con asiento en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, se divisa la inviabilidad de solventar otra vez la controversia, dada la inexistente justificación que lo amerite, de suerte que no habrá otra opción sino la de negar la petición tuitiva».
4. Así las cosas, no cabe duda que esta tutela es el reflejo de un ejercicio múltiple, en un asunto similar, donde el aquí accionante ya había demandado constitucionalmente a los despachos accionados, con base en fundamentos idénticos a los que ahora aduce, por lo que es indudable que se presenta identidad de partes, hechos y pretensiones, sin que exista alguna justificación para entender ese proceder, por lo que se torna evidente,
es indudable que se presenta identidad de partes, hechos y pretensiones, sin que exista alguna justificación para entender ese proceder, por lo que se torna evidente, entonces, lo que realmente se busca es replantear un tema que ya fue sometido al estudio de un juez constitucional, lo que se adecúa en un todo a lo que regula el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, que en su inciso primero reza: «Cuando sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada contra la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se despacharán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes» ; situación que 6Rad. No. 11001-02-03-000-2020-01373-00 desnaturaliza la esencia fundamental de este mecanismo excepcional e impone concluir que la compañía gestora incurrió en temeridad, pues tal y como lo ha sostenido esta Corporación, «el abuso de este mecanismo especial de protección constitucional para efectos de obtener múltiples pronunciamientos a partir del mismo caso, ocasiona un perjuicio para toda la sociedad e implica una pérdida directamente en la capacidad judicial del Estado para atender los requerimientos del resto de la sociedad » (STC22892019).
5. Así las cosas, las razones consignadas se estiman suficientes para concluir, que el resguardo implorado debe desestimarse.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en
suficientes para concluir, que el resguardo implorado debe desestimarse. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley NIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela de la referencia. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo, en caso de no ser impugnado este fallo.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala 7Rad. No. 11001-02-03-000-2020-01373-00
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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