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CSJ - STC4651-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC4651-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

Magistrado Ponente STC4651-2023 Radicación n.° 11001-02-04-000-2023-00511-01 (Aprobado en sesión del diecisiete de mayo de dos mil veintitrés) Bogotá D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil veintitrés (2023). Se desata la impugnación del fallo dictado el 28 de marzo de 2023 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la salvaguarda que Gustavo de Jesús Rodríguez Noriega le instauró a la Sala Penal del Tribunal Superior y el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento, ambos de Cartagena, extensiva a la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal querellado, partes y demás intervinientes en el proceso n° 13001-60-01-128-2013-05412-00.

ANTECEDENTES

1. El convocante solicitó «se decrete la nulidad de la sentencia condenatoria de segunda instancia de fecha 24 de agosto de 2022 (…)» y, en consecuencia, «se decrete la prescripción del proceso de la referencia

(…)». Del escrito inaugural y los medios de prueba aportados se extrae que contra el promotor se adelanta un proceso por el delito de hurto calificado.Radicación n° 11001-02-04-000-2023-00511-01 2 El asunto correspondió al Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Cartagena quien lo absolvió (27 may. 2022), apelaron el ente acusador y la víctima y el Tribunal revocó lo así resuelto y lo condenó a 84 meses de prisión, no le concedió los subrogados (24 ag.

el ente acusador y la víctima y el Tribunal revocó lo así resuelto y lo condenó a 84 meses de prisión, no le concedió los subrogados (24 ag. 2022), acudió a la impugnación especial que se halla en trámite ante la magistratura de procedencia. Se dolió de que en las sentencias de primera y segunda instancia se relacionó el proceso bajo el radicado n° 13001-60-01-129-2013-05412, sin embargo, la causa penal corresponde al número 13001-60-01-128-201305412, con el que se identificó el escrito de acusación, «máxime cuando promovida la impugnación especial, el proceso fue devuelto al encontrar inconsistencias en los radicados». 2.- El juez de conocimiento informó que se presentó un error en la digitalización del radicado en el asunto penal, sin embargo, ello no influyó al momento de proferir el veredicto como tampoco se presentaron confusiones para la vinculación del procesado y demás interesados, además, resaltó, no pidió la aclaración. La víctima en el juicio penal y su representante se opusieron a las pretensiones. Quien fungió como apoderado del actor coadyuvó en los anhelos. El Fiscal Once Local de Cartagena señaló que «el número de la noticia criminal que, por error se indicó en la providencia, no tiene la relevancia que genere vulneración de un derecho fundamental» . La Secretaría de la Sala Penal del Tribunal remitió copia de las actuaciones adelantadas en esa sede a fin aclarar la imprecisión en el radicado del asunto penal.

indicó en la providencia, no tiene la relevancia que genere vulneración de un derecho fundamental» . La Secretaría de la Sala Penal del Tribunal remitió copia de las actuaciones adelantadas en esa sede a fin aclarar la imprecisión en el radicado del asunto penal. 3.- El a quo negó el ruego al advertir que «el actor no solicitó la corrección del error aritmético (…)», toda vez que,Radicación n° 11001-02-04-000-2023-00511-01 3 (…) la imprecisión en el radicado, la misma no se compadece con la trascendencia requerida para nulitar una actuación penal, máxime cuando en el desarrollo de la causa se han garantizado las prerrogativas del actor, véase que fue representado por un apoderado judicial que participó en el debate oral, quien expuso sus alegatos ante el juez de primer grado, se llevó a cabo el traslado de no recurrentes respecto a los recursos de apelación promovidos por la fiscalía y el apoderado de víctimas y finalmente, al emitirse una sentencia de condena, la defensa promovió el recurso de impugnación especial contra aquella, el cual fue concedido por la Corporación demandada, asunto que si bien fue devuelto por la secretaria de la Sala de Casación en razón a que solicitó la aclaración en la diferencia de radicados, el Tribunal demandado subsanó el yerro y lo remitió nuevamente mediante correo electrónico del 23 de marzo del 2023. 4.- Recurrió el convocante e insistió en las alegaciones del libelo. CONSIDERACIONES La decisión objeto de censura será confirmada, porque las

de marzo del 2023. 4.- Recurrió el convocante e insistió en las alegaciones del libelo. CONSIDERACIONES La decisión objeto de censura será confirmada, porque las irregularidades advertidas no habilitaban la injerencia constitucional implorada por las razones que pasan a explicarse. Pues bien, para que se abra paso la intervención supralegal es necesario que la conducta endilgada sea trascendente frente a los derechos fundamentales del interesado. Sobre el punto tiene decantado el órgano límite constitucional que; (…) la tutela contra providencias judiciales como un “juicio de validez” y no como un “juicio de corrección” del fallo cuestionado. Este enfoque impide que el mecanismo de amparo constitucional sea utilizado indebidamente como una instancia adicional para discutir los asuntos de índole probatorio o de interpretación de la ley que dieron origen a la controversia judicial. El contenido de la solicitud de amparo debe buscar “resolver cuestiones que trascienden la esfera legal, el carácter eminentemente económico de la controversia y la inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales”, lo que implica la existencia de “un probado desconocimiento de los derechos fundamentales al debido proceso o al acceso a la administración de justicia”.Radicación n° 11001-02-04-000-2023-00511-01 4 (…) Un asunto carece de relevancia constitucional cuando: (i) la discusión se limita a la mera determinación de aspectos legales de un derecho, como, por

4 (…) Un asunto carece de relevancia constitucional cuando: (i) la discusión se limita a la mera determinación de aspectos legales de un derecho, como, por ejemplo, la correcta interpretación o aplicación de una norma procesal, salvo que de ésta se desprendan claramente violaciones de derechos fundamentales; o (ii) sea evidente su naturaleza o contenido económico, por tratarse de una controversia estrictamente monetaria con connotaciones particulares o privadas, “que no representen un interés general” (SU-128 de 2021, memorado en CSJ STC2077-2023) Ahora, importa recordar que el sistema de identificación de los procesos judiciales está regulado por el acuerdo 201 de 1997, mediante el cual el Consejo Superior de la Judicatura estableció las directrices a fin de implementar la «estructura del código único para la identificación de Corporaciones, Juzgados y demás entidades de la Rama Judicial» compuesto por 23 dígitos que en un primer bloque corresponde a: Cinco (5) dígitos para el código DANE del municipio en donde está ubicada la Corporación, Juzgado y demás Entidades de la Rama Judicial. Dos (2) dígitos para el Código de la Corporación, Juzgado o Entidad. Dos (2) dígitos para el Código de la Sala y Especialidad. Tres (3) dígitos para el Consecutivo de la Corporación, Juzgado o Entidad. Y un segundo bloque para la causa o proceso conformado por: Cuatro (4) Dígitos, para el Año en que nace el proceso. Cuatro (4) Dígitos para el Consecutivo de radicación, se reinicia con 1 en cada cambio de año.

Y un segundo bloque para la causa o proceso conformado por: Cuatro (4) Dígitos, para el Año en que nace el proceso. Cuatro (4) Dígitos para el Consecutivo de radicación, se reinicia con 1 en cada cambio de año. Dos (2) Dígitos para el Consecutivo de recursos del proceso, el cual variará conforme a los recursos interpuestos. En este orden de ideas aunque en la unidad judicial se indicó en el acta de audiencia de 29 de abril de 2022 que el número del proceso correspondía al consecutivo 130016001129201305412, siendo el correcto 130016001128201305412, las prerrogativas del quejoso en nada resultaron afectadas, en la medida en que se le permitió en todo momento el acceso a las actuaciones de la causa y en razón de ello tuvo la posibilidadRadicación n° 11001-02-04-000-2023-00511-01 5 de acudir a la impugnación especial que cursa en la actualidad ante al homóloga en lo penal, por modo tal que la supuesta afectación resulta intrascendente. Finalmente, y para ahondar en argumentos, debe destacarse que si lo anterior no fuera suficiente el desenlace sería el mismo, porque la aspiración atinente a que se declare la prescripción del proceso resulta prematura, razón por la cual el presente mecanismo es improcedente. Ciertamente, resulta apresurado el ruego para estudiar la queja en ese sentido, si en cuenta se tiene que para la fecha de radicación de la demanda (13 mar. 2023), se encontraba en trámite ante el Tribunal la impugnación especial que postuló contra el veredicto condenatorio en segunda instancia

sentido, si en cuenta se tiene que para la fecha de radicación de la demanda (13 mar. 2023), se encontraba en trámite ante el Tribunal la impugnación especial que postuló contra el veredicto condenatorio en segunda instancia de 24 de agosto de 2022, diligencia que finalmente arribó a esta Corporación el día 27 de marzo pasado. De allí que la judicatura en esta especial justicia no pueda descender a constatar o desvirtuar las críticas del gestor, porque: (…) este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas (CSJ STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada entre otras en STC88972017, 21 jun. 2017, rad. 00230-01, y STC10432-2017, 19 jul. 2017, rad. 0038801, entre otras) (CSJ STC487-2022, STC16891-2022, memorada en STC069-2023). Así las cosas, deberá convalidarse la resolución opugnada. DECISIÓNRadicación n° 11001-02-04-000-2023-00511-01 6

STC069-2023). Así las cosas, deberá convalidarse la resolución opugnada. DECISIÓNRadicación n° 11001-02-04-000-2023-00511-01 6 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, resuelve: CONFIRMAR el pronunciamiento de naturaleza, procedencia y fecha conocidas. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARTHA PATRICIA GUZMAN ALVAREZ

Presidente de Sala

HILDA GONZALÉZ NEIRA

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA Ausencia justificada

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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