CSJ - STC4652-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC4652-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado Ponente STC4652-2020 Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01389-00 (Aprobado en sesión de veintidós de julio de dos mil veinte). Bogotá, D.C., veintidós (22) de julio de dos mil veinte (2020).- Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por Gonzalo de Jesús Vélez Galeano contra la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial del Bogotá, trámite extensivo a la Sala de Casación Penal de esta Corporación y a la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bucaramanga, y al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del proceso transicional a que alude el escrito inicial.
ANTECEDENTES
1. El promotor del amparo reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la libertad, presuntamente conculcados por las autoridades jurisdiccionales accionadas, al resolver sobre laRad. n.° 11001-02-03-000-2020-01389-00 sustitución de la medida de aseguramiento de privación de su libertad, en el marco del proceso transicional de justicia y paz seguido en su contra.
Solicita entonces, de manera concreta, que se ordene los estrados accionados concederle la libertad inmediata (expediente en versión digital, archivo « tutela Vélez Galeano Gonzalo»).
2. En apoyo de su reclamo aduce en compendio,
los estrados accionados concederle la libertad inmediata (expediente en versión digital, archivo « tutela Vélez Galeano Gonzalo»).
2. En apoyo de su reclamo aduce en compendio, que el 20 de marzo de 2016 la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, le negó la sustitución de la medida de aseguramiento de privación de la libertad, porque «el abogado defensor se quedó corto»; que tras elevar nuevamente la solicitud, le fue negada el 10 de julio de 2019 por la misma autoridad, decisión que apeló sin éxito, pues fue confirmada el 3 de octubre de ese mismo año por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, y, no obstante pidió por tercera vez la sustitución de la medida de aseguramiento, le fue nuevamente negada el pasado 5 de marzo, determinación que también cuestionó a través del mecanismo vertical, pero fue mantenida el 19 de abril siguiente por el Superior.
Asegura que lo así resuelto desconoce que está privado de la libertad desde el 21 de diciembre de 2007, pese a que « el art. 29 de la Ley 975 de 2005 establece que la pena alternativa es de 5 años y no superior a 8 años », con lo cual en su caso no se « está cumpliendo con los beneficios especiales que [esaRad. n.° 11001-02-03-000-2020-01389-00 ley] otorga», aun cuando ha ayudado a esclarecer hechos que estaban en la impunidad y ha pedido perdón a sus
ley] otorga», aun cuando ha ayudado a esclarecer hechos que estaban en la impunidad y ha pedido perdón a sus víctimas, máxime cuando no es beneficiario de ninguna de las medidas extraordinarias para la libertad de los procesados y sentenciados penalmente que fueron tomadas por el Gobierno Nacional debido a la emergencia generada por el Covid–19, circunstancias que, en su criterio, justifican la intervención del juez de tutela a su favor (ibídem).
3. Una vez asumido el trámite, el día 10 de julio hogaño se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS a.) La Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, por intermedio del Magistrado de Control de Garantías que conoció del asunto objeto de revisión constitucional, informó que el promotor ha solicitado en cuatro (4) ocasiones la sustitución de la medida de aseguramiento privativa de la libertad, la última de ellas negada el 5 de marzo del año que avanza, por no haberse constatado el cumplimiento de todas las exigencias que señala el artículo 18 A de la Ley de Justicia y Paz, pues no se obtuvo el certificado de buena conducta, tampoco se acreditó haber participado y contribuido al esclarecimiento de la
señala el artículo 18 A de la Ley de Justicia y Paz, pues no se obtuvo el certificado de buena conducta, tampoco se acreditó haber participado y contribuido al esclarecimiento de la verdad en las diligencias del proceso transicional, ni seRad. n.° 11001-02-03-000-2020-01389-00 descartó la comisión de delitos dolosos con posterioridad a la desmovilización, determinación que ratificó el pasado 29 de abril la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, y que, resaltó, no hace tránsito a cosa juzgada material (expediente en versión digital, archivo «respuesta tutela 2020001389»). b.) El Despacho 52 Delegado ante el Tribunal Superior adscrito a la Dirección de Justicia Transicional de Bucaramanga, limitó su intervención a allegar certificación sobre lo transcurrido en el marco del proceso de justicia transicional seguido contra el actor ( ibídem, archivo «certificación Gonzalo Vélez»).
CONSIDERACIONES
1. La acción de tutela, como regla general, no resulta viable contra las providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de la justicia constitucional interferir en el escenario de los procesos judiciales en curso o ya terminados, para modificar o sustituir las determinaciones allí pronunciadas por los jueces naturales de las controversias, porque con ello se quebrantarían los principios superiores de autonomía e
sustituir las determinaciones allí pronunciadas por los jueces naturales de las controversias, porque con ello se quebrantarían los principios superiores de autonomía e independencia judicial consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política. Sin embargo, en los precisos casos en los que el funcionario judicial incurre en causal de procedencia delRad. n.° 11001-02-03-000-2020-01389-00 amparo, vale decir, cuando su obrar es arbitrario o caprichoso al punto que lesiona los derechos constitucionales fundamentales, puede intervenir el juez de tutela, única y exclusivamente para retirar el acto generador de la violación o amenaza de las mencionadas prerrogativas, siempre que el afectado acuda al mecanismo dentro de un término prudencial, y no disponga de otro medio ordinario y efectivo para lograrlo.
2. En el presente caso, el condenado Gonzalo de Jesús Vélez Galeano censura, puntualmente, que mediante proveído del 29 de abril del año en curso, la Sala de Casación Penal de esta Corte haya confirmado íntegramente la decisión que el 5 de marzo anterior profirió la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, de negarle la sustitución de la medida de aseguramiento privativa de la libertad, en el marco del proceso transicional de que trata la Ley 975 de 2005 (Ley de Justicia y Paz, seguido en su contra, pues según su dicho, sí cumple con todos los
libertad, en el marco del proceso transicional de que trata la Ley 975 de 2005 (Ley de Justicia y Paz, seguido en su contra, pues según su dicho, sí cumple con todos los requisitos establecidos en el artículo 18 A de esa normativa para obtener el citado beneficio.
3. Efectuado el análisis correspondiente al escrito inicial y los medios de convicción obrantes en las presentes diligencias, la Corte observa que debe denegarse la salvaguarda reclamada, toda vez que revisado el contenido de la determinación con que fue confirmada en sede de alzada la negativa al mentado beneficio, la misma fue argumentada deRad. n.° 11001-02-03-000-2020-01389-00 manera razonada y se soportó en los medios de prueba recaudados.
Ciertamente, para arribar a dicha determinación, la Sala Especializada en lo Penal de esta Corte comenzó por precisar, que para aspirar al cambio de la medida vigente en contra del actor, por una no privativa de la libertad, era necesario acreditar el cumplimiento de todos los requisitos establecidos en el artículo 18 A de la Ley 975 de 20051, de los cuales el a quo consideró incumplidos los de los numerales 2º, 3º y 5º ibídem. Respecto al primero, señaló, previo análisis de los medios de prueba, que «no fue acreditado el buen comportamiento del postulado para los meses de agosto, septiembre y parte de octubre de 2008, octubre a diciembre de 2019 y enero y febrero de 2020 », sin
medios de prueba, que «no fue acreditado el buen comportamiento del postulado para los meses de agosto, septiembre y parte de octubre de 2008, octubre a diciembre de 2019 y enero y febrero de 2020 », sin que la defensa del aquí accionante « justificara la razón por la cual no se aportó tal certificación »; de manera que, « si se trata de evaluar la conducta del postulado en el establecimiento carcelario y la defensa omite referirse a periodos sin calificación, la Sala no puede dar por acreditado que GONZALO DE JESÚS VÉLEZ GALEANO ha cumplido con la exigencia dispuesta en el segundo aparte del numeral 2° del 1 1. Haber permanecido como mínimo ocho (8) años en un establecimiento de reclusión con posterioridad a su desmovilización, por delitos cometidos durante y con ocasión de su pertenencia al grupo armado organizado al margen de la ley. Este término será contado a partir de la reclusión en un establecimiento sujeto integralmente a las normas jurídicas sobre control penitenciario;
2. Haber participado en las actividades de resocialización disponibles, si estas fueren ofrecidas por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec) y haber obtenido certificado de buena conducta;
3. Haber participado y contribuido al esclarecimiento de la verdad en las diligencias judiciales del proceso de Justicia y Paz;
4. Haber entregado los bienes para contribuir a la reparación integral de las víctimas,
si a ello hubiere lugar de conformidad con lo dispuesto en la presente ley;
5. No haber cometido delitos dolosos, con posterioridad a la desmovilización.Rad. n.° 11001-02-03-000-2020-01389-00 artículo 18A de la Ley 975 de 2005. En consecuencia, en lo atinente a la no demostración de la buena conducta del postulado en el establecimiento carcelario sometido al régimen disciplinario del INPEC, la Sala confirmará la decisión de primera instancia».
Ahora, frente al requisito señalado en el numeral 3º del artículo 18 A de la Ley 975 de 2005, indicó que « exige que el postulado participe y contribuya con el esclarecimiento de la verdad en las diligencias judiciales del proceso de Justicia y Paz », a lo que agregó, que «el artículo 2.2.5.1.2.4.1 del Decreto 1069 de 2015 precisa que para la evaluación de este aspecto debe valorarse la certificación que para tal efecto expide la Fiscalía General de la Nación, o la Sala de Conocimiento, según la etapa en que se encuentre la actuación», documentos que analizó para en seguida colegir, que «tal como lo indicó el Magistrado de primer grado, no se acreditó en debida forma este requisito, pues con las certificaciones aportadas por la defensa no se infiere que el postulado haya colaborado decididamente con el esclarecimiento de la verdad en lo que respecta a su militancia en el Bloque Central Bolívar»; así mismo, «de la
decididamente con el esclarecimiento de la verdad en lo que respecta a su militancia en el Bloque Central Bolívar»; así mismo, «de la militancia en el Bloque Centauros, la defensa aportó el oficio N°1156 de 20 de septiembre de 2018 librado por la Fiscalía 21 de la Dirección de Justicia Transicional en el que se indicó que fue librada orden a policía judicial para escuchar en entrevista al postulado. Sin embargo, ese comunicado no es suficiente para demostrar que VÉLEZ GALEANO ha cumplido con su deber de contribuir con la construcción a la verdad, pues ninguna información adicional se allegó sobre los resultados de esa diligencia, ni se contó con certificación por parte de la misma Fiscalía indicando si la actividad ya se llevó a cabo o no»; y, finalmente, «en cuanto a la participación del postulado en el proceso de construcción de la verdad en lo que respecta a su participación en el Bloque Bananero, la defensa soportó su petición con el oficio N°601 de 8 de octubre de 2018 de la Fiscalía 17 de la Unidad Transicional en elRad. n.° 11001-02-03-000-2020-01389-00 que refiere como fecha para la realización de diligencia de versión libre el 16 de octubre de 2018, no obstante, tampoco actualizó la información con miras a conocer si dicha actividad se realizó y los resultados de la misma». Por otra parte, en cuanto al presupuesto del numeral 5º de la norma en comento, consistente en «no haber cometido delitos dolosos con posterioridad a la desmovilización», si bien
misma». Por otra parte, en cuanto al presupuesto del numeral 5º de la norma en comento, consistente en «no haber cometido delitos dolosos con posterioridad a la desmovilización», si bien estimó que «contrario a lo precisado por el a quo, la Sala lo encuentra demostrado, pues de una lectura detallada de la cartilla biográfica se extracta que el postulado actualmente se encuentra recluido por el proceso N°2008-83168 de conocimiento de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bucaramanga y no existen requerimientos en justicia ordinaria por delitos cometidos con anterioridad a su desmovilización», en todo caso ello no era suficiente para revocar el auto apelado, pues «la defensa no cumplió con la carga demostrativa para acreditar el cumplimiento de todos los requisitos exigidos en el artículo 18 A de la Ley 975 de 2005, tal como le era exigible».
4. Por ende, la conclusión a la que arribó la Sala de Casación Penal, relativa a que estaban incumplidos dos de los cinco requisitos que la norma aplicable prevé para conceder una medida de aseguramiento no privativa de la libertad, emergió del análisis de los medios de convicción aportados, junto con una atendible interpretación de la normatividad sustancial y adjetiva aplicable, la misma que al margen de si es compartida íntegramente o no por esta Sala, no puede catalogarse como carente de sustento, arbitraria o el resultado de la voluntariedad del juzgador, por lo que mal
normatividad sustancial y adjetiva aplicable, la misma que al margen de si es compartida íntegramente o no por esta Sala, no puede catalogarse como carente de sustento, arbitraria o el resultado de la voluntariedad del juzgador, por lo que mal podría intervenir el Juez de tutela para modificarla oRad. n.° 11001-02-03-000-2020-01389-00 revocarla, sin que la sola divergencia conceptual permita abrir camino a esta herramienta, dado que la tutela no es el instrumento para definir cuál de las posibilidades de interpretación se ajusta a la norma adjetiva o sustancial que está llamada a aplicarse al caso concreto, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la más correcta, pues como ha sostenido invariablemente esta Corte, «independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de instancia accionados, esa disonancia no es motivo
pueda ser susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida sentencia» (CSJ STC825-2020).
5. Corolario de lo expuesto, y sin más razones por innecesarias, habrá de desestimarse la salvaguarda reclamada.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.Rad. n.° 11001-02-03-000-2020-01389-00 Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala