🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STC4652-2021

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STC4652-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC4652-2021 Radicación nº 11001-02-03-000-2021-01237-00 (Aprobado en Sala de veintiocho de abril de dos mil veintiuno) Bogot á, D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil veintiuno (2021). Se desata la tutela que Fomento Cartera y Cobranzas E.U. le instauró a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial y al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, extensiva al Dieciocho Civil del Circuito, la Oficina de Apoyo de los Juzgados Civiles del Circuito de Ejecución de Sentencias, todos de la misma ciudad, y demás intervinientes en el consecutivo n° 11001310304320070020100. ANTECEDENTES 1.- La libelista, a través de apoderado, invocó la protección del derecho al «debido proceso», con ocasión de las decisiones que desconocieron la « existencia» de otra « que yaRadicación n° 11001-02-03-000-2021-01237-00 2 había quedado ejecutoriad(a) », en contravía del «precedente» jurisprudencial y la «confianza legitima del tercero interviniente». Del escrito genitor y las pruebas aportadas, se tienen los hechos que se compendian así: El Juzgado Cuarenta y Tres Civil del Circuito de esta capital libró mandamiento de pago en el ejecutivo mixto que Banistmo Colombia S.A. interpuso contra Fabio Arístides y

los hechos que se compendian así: El Juzgado Cuarenta y Tres Civil del Circuito de esta capital libró mandamiento de pago en el ejecutivo mixto que Banistmo Colombia S.A. interpuso contra Fabio Arístides y Alirio Hernán Ruiz García, Zonas Logísticas S.A., y Promotora de Infraestructura Logística Ingeniería y Concesiones S.A. (28 may. 2017). Fomento Cartera y Cobranzas E.U. obtuvo el embargo de remanentes en dicho juicio (2007-00201-00). El 30 de abril de 2009 se declararon infundadas las excepciones de mérito y se ordenó «seguir adelante la ejecución». La actora, manifestando «interés en pagarle al acreedor hipotecario (Banistmo Colombia S.A., (…) con el fin de subrogarse en la garantía hipotecaria y mejorar su condición de acreedor quirografario », pidió autorización para pagar «a la sociedad BANISTMO COLOMBIA S.A., la suma de (…) ($5.171’753.000.oo), monto al cual asciende la garantía hipotecaria » y la suspensión de la « diligencia de remate» hasta tanto aquella le fuera definida (3 feb. 2017) El estrado acusado negó lo requerido porque «el Despacho no encuentra fundamento legal que lo sustente en cuanto a laRadicación n° 11001-02-03-000-2021-01237-00 3 autorización de pago » (14 feb.), auto que el gestor recurrió en reposición, pero que no fue atendido, porque « el que embarga los remanentes no tiene vocación para actuar en el litigio» (29 nov.).

3 autorización de pago » (14 feb.), auto que el gestor recurrió en reposición, pero que no fue atendido, porque « el que embarga los remanentes no tiene vocación para actuar en el litigio» (29 nov.). El 10 de abril de 2018, por segunda vez, se « Neg(ó) la petición de subrogación», «como quiera que se trata de una hipoteca abierta en su esencia sin límite de cuantía». La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de justicia acogió las pretensiones en el auxilio que Fomento Cartera y Cobranzas E.U. le incoó al Juzgado Cuarenta y Tres Civil del Circuito , dejando « sin efecto las providencias de 14 de febrero de 2017, corregida el 1° de agosto siguiente; y la de 29 de noviembre posterior», por falta de «motivación como justificación de las decisiones judiciales» (STC1290-2018, 4 abr.). En cumplimiento de ese fallo, la autoridad accionada dispuso: «REQUERIR a la mencionada entidad SOCIEDAD FOMENTO DE CARTERA Y COBRANZAS E.U., a enmarcar y ajustar su solicitud de subrogación de conformidad con lo desplegado en precedencia a fin de lograr el efecto traslaticio deseado » y simultáneamente, fijó fecha para el remate de los bienes hipotecados (24 jul. 2018). Tal determinación fue atacada en «reposición y en subsidio apelación», con el argumento que «El señalamiento de fecha de remate no puede ser tenido en cuenta toda vez que lo que se está discutiendo en este asunto es la subrogación del crédito hipotecario y por

apelación», con el argumento que «El señalamiento de fecha de remate no puede ser tenido en cuenta toda vez que lo que se está discutiendo en este asunto es la subrogación del crédito hipotecario y por ende asumir la condición de ACREEDOR HIPOTECARIO (…)», 30 de julio siguiente.Radicación n° 11001-02-03-000-2021-01237-00 4 El 13 de agosto de ese año, Fomento Cartera y Cobranzas E.U, expresó « nuevamente el interés de pagarle al acreedor hipotecario (…), para efectuar la subrogación legal en las garantías hipotecarias y mejorar su condición de acreedor quirografario», reclamando «aceptar la (…) (subrogación) en calidad de acreedores hipotecarios», por lo que el 1º de octubre se « (requirió) al tercero interesado en subrogarse que en el término de diez (10) (sic) presente la solicitud con la respectiva consignación, so pena de continuar el trámite del proceso». Carga acreditada el día 16 del mismo mes. El despacho querellado, aplicando el «control de legalidad» del art. 132 Código General del Proceso, dejó sin valor ni efecto « los autos de 24 de julio de 2018 y 1º de octubre de 2018», negó «la solicitud de subrogación presentada por la Sociedad Fomento de Cartera y Cobranzas EU en liquidación» y ordenó «DEVOLVER el dinero consignado por concepto de subrogación a la Sociedad Fomento de Cartera y Cobranzas EU en liquidación …» (23 oct.),

de Cartera y Cobranzas EU en liquidación» y ordenó «DEVOLVER el dinero consignado por concepto de subrogación a la Sociedad Fomento de Cartera y Cobranzas EU en liquidación …» (23 oct.), pronunciamiento objetado en «reposición y subsidiaria apelación». El primero de tales remedios no prosperó, pero se concedió la alzada ante el superior funcional (5 ag. 2019), quien, el 26 de octubre de 2020 lo confirmó. En consecuencia, a través de este mecanismo, la memorialista exigió «DEJAR SIN EFECTO el proveído del 26 de octubre de 2020 (…) y, en su lugar, SE MANTEGA la firmeza de los autos del 1º de octubre y 24 de julio de 2018» , habida cuenta que estos «había(n) adquirido firmeza y ejecutoria y no podía(n) ser anulados(s) de oficio por el sentenciador».Radicación n° 11001-02-03-000-2021-01237-00 5 2.- El Juzgado Dieciocho Civil del Circuito informó que el litigio n° 2011-00544 de Fomento Cartera y Cobranzas E.U. contra Zonas Logísticas S.A. fue remitido a los juzgados de ejecución de sentencias desde el año 2014. El Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencia defendió la legalidad de su proceder y la Oficina de Apoyo, remitió el enlace del expediente digital.

El Tribunal de Bogotá dijo que en el auto de 26 de octubre de 2020 se plasmaron las « razones de hecho y de

defendió la legalidad de su proceder y la Oficina de Apoyo, remitió el enlace del expediente digital.

El Tribunal de Bogotá dijo que en el auto de 26 de octubre de 2020 se plasmaron las « razones de hecho y de derecho» que motivaron la convalidación recriminada. CONSIDERACIONES 1.- Conocido es que “(…) el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados…”. Empero, este camino, de manera excepcional, es idóneo para garantizar prerrogativas esenciales cuando se advierta una ilegítima actuación de tales servidores (Sent. 7 de mar. 2008, Exp. T. No. 200700514-01; reiterada en STC14626-2019, 25 oct. 2019 y STC11511-2020, 14 dic. 2020, citada en STC3464-2021) 2.- En este evento, Fomento Cartera y Cobranza EU, critica al Tribunal de Bogotá porque confirmó una providencia que desconoce otras ya ejecutoriadas en el pleitoRadicación n° 11001-02-03-000-2021-01237-00 6 2017-00201-00, contrariando la jurisprudencia de la Corte Constitucional « T-519 de 2005 » sobre la imposibilidad de revocarlas. No obstante, si bien, en principio, las «providencias judiciales» no son revocables ni reformables por el juez que

Constitucional « T-519 de 2005 » sobre la imposibilidad de revocarlas. No obstante, si bien, en principio, las «providencias judiciales» no son revocables ni reformables por el juez que las pronunció, no puede desconocerse, de acuerdo con el artículo 132 del Código General del Proceso, que es su obligación como director del proceso, en cada etapa de la lid realizar un control de legalidad que le permita «corregir o sanear los vicios que configuren nulidades u otras irregularidades del proceso» y evitar así que la «actuación» avance viciada, asegurando el adelantamiento de un juicio plenamente eficaz. Sobre el particular, esta Sala ha sostenido que:

«es una excepción a la irrevocabilidad de las providencias judiciales, el supuesto de que «los autos manifiestamente ilegales no cobran ejecutoria y por consiguiente no atan al juez  ni a las partes» (CSJ, sentencia 28 jun. de 1979, ob. Cit. sentencia n° 286 del 23 de Julio de 1987; auto n° 122 del 16 de junio de 1999; sentencia nº 096 del 24 de mayo de 2001, entre otros), siempre y cuando su aplicación obedezca a un criterio restrictivo» (exp.202000030-01. STC-2020. 14 may.)

Fue precisamente, con apoyo en dicho precepto, que la Sala denunciada confirmó el proveído que dejó sin valor ni

00030-01. STC-2020. 14 may.)

Fue precisamente, con apoyo en dicho precepto, que la Sala denunciada confirmó el proveído que dejó sin valor ni efecto « los autos de 24 de julio de 2018 y 1º de octubre de 2018»,Radicación n° 11001-02-03-000-2021-01237-00 7 negó «la solicitud de subrogación presentada por la Sociedad Fomento de Cartera y Cobranzas EU en liquidación» y ordenó «DEVOLVER el dinero consignado por concepto de subrogación a la Sociedad Fomento de Cartera y Cobranzas EU en liquidación …» (26 oct. 2020). 3.- Ahora, el análisis de ese interlocutorio permite a la esta Corte colegir que el Tribunal, luego de delimitar los supuestos fácticos, señalar el marco contractual y legal a seguir, examinó a profundidad la disputa de cara a la naturaleza de la institución invocada, llevándolo a «confirmar el auto impugnado». Fue así como resaltó, que: «(…) la solicitud de subrogación, en los términos expresados, resulta abiertamente improcedentes, pues no puede olvidarse que una cosa es el crédito que se ejecuta, suma sobre la cual puede operar la subrogación, y otra, el contrato accesorio de hipoteca, por medio del cual se garantiza el pago de aquel». A continuación, interpretando la «solicitud de la subrogación», esbozó: «Téngase en cuenta que la subrogación legal en un proceso ejecutivo tiene lugar cuando un tercero paga la obligación

subrogación», esbozó: «Téngase en cuenta que la subrogación legal en un proceso ejecutivo tiene lugar cuando un tercero paga la obligación demandada, independiente de la garantía que la respalda. Lo anterior, claro está, sin perjuicio de los efectos de esa institución, entre los que se encuentra el traspasar al nuevo acreedor los derechos, acciones privilegios, prendas e hipotecas. Con ese horizonte, esgrimió:Radicación n° 11001-02-03-000-2021-01237-00 8 Desde ese punto de vista, resulta improcedente la solicitud de subrogación bajo el entendido que el subrogatario asumiría la calidad de único acreedor, pues el contrato de hipoteca objeto de esta acción limita el monto garantizado, mas no el valor del crédito como tal, aspecto sustancialmente diferente al alegado como fundamento de esa petición. Aseverando después, a partir de los medios suasorios, que «(…) también luce desacertada la interpretación expuesta por la parte recurrente al solicitar la subrogación de la totalidad del crédito, toda vez que, aunque el capital garantizado con la hipoteca se encuentra determinado, no ocurre lo mismo, según la voluntad de los contratantes, con los intereses, sanciones, comisiones y gastos de cobranza judicial, asunto que no admite interpretación alguna, dada la claridad de lo pactado». Así las cosas, el «proveído» confutado no puede tacharse de antojadizo o injusto. 4.- Que la actora disienta de esa «valoración» porque, en

interpretación alguna, dada la claridad de lo pactado». Así las cosas, el «proveído» confutado no puede tacharse de antojadizo o injusto. 4.- Que la actora disienta de esa «valoración» porque, en su criterio, la «institución» no se estudió de forma correcta, no abre paso a la injerencia supralegal implorada, ya que, «(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y de las pruebasRadicación n° 11001-02-03-000-2021-01237-00 9 coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida sentencia. (CSJ SC 18 mar. 2010, exp. 00367-00, 3 jun. 2011, exp. 00974-01, 18 en. 2012, y STC10771-2018). 4.- Finalmente, este medio de custodia tampoco estaría llamado a salir avante, como «mecanismo transitorio», ya que no se observa prueba fehaciente de un perjuicio irremediable que torne admisible una ayuda temporal. 5.- En estas condiciones no puede prosperar el ruego

estaría llamado a salir avante, como «mecanismo transitorio», ya que no se observa prueba fehaciente de un perjuicio irremediable que torne admisible una ayuda temporal. 5.- En estas condiciones no puede prosperar el ruego invocado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, NIEGA la tutela que Fomento Cartera y Cobranzas E.U, le instauró a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Comuníquese lo resuelto por el medio más ágil y, de no ser impugnado el fallo, remítase el legajo a la Corte Constitucional para la eventual revisión.Radicación n° 11001-02-03-000-2021-01237-00 10

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Consultar sobre este documento ...