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CSJ - STC4652-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC4652-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC4652-2023 Radicación nº 11001-02-30-000-2023-00376-01 (Aprobado en sesión del diecisiete de mayo de dos mil veintitrés) Bogotá D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil veintitrés (2023). Se resuelve la impugnación que formuló Karina Calonge frente a la sentencia del 20 de abril de 2023, proferida por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, en la acción de tutela que la recurrente instauró contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba, extensiva a las demás partes e intervinientes del proceso disciplinario No. 230011102000-2019-00350-00.

ANTECEDENTES

1. La gestora pretende que se deje sin efectos la decisión del 23 de febrero de 2022, adoptada en sede de apelación en el proceso en comento, para que, en su lugar, se ordene continuar con la investigación en contra de la Juez Segunda Promiscuo Municipal de Cereté.

En sustento, señaló que funge como demandada en el proceso ejecutivo No. 2019-00416, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado en mención. Manifestó que la Juez titular se declaró impedida para conocer de dicho negocio, con fundamento en el numeral 9 del artículo 141 delRadicación nº 11001-02-30-000-2023-00376-01 2 Código General del Proceso; no obstante, tal determinación fue declarada infundada por el Tribunal Superior de Montería. Indicó que presentó queja en contra de la funcionaria. No obstante, la

2 Código General del Proceso; no obstante, tal determinación fue declarada infundada por el Tribunal Superior de Montería. Indicó que presentó queja en contra de la funcionaria. No obstante, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba en auto del 2 de julio de 2020 declaró terminada la indagación preliminar. Proveído que, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en instancia superior, modificó el 23 de febrero de 2022, en el sentido de ordenar la consumación del procedimiento y el archivo de las diligencias disciplinarias. Finalmente, expuso que, “la Comisión Nacional (ad quem) incurre en error judicial (…) no solo por errores de procedimiento sino también por anticiparse a prejuzgar” (SIC).

2. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial se opuso a la prosperidad de las pretensiones, tras considerar que no se satisfacía con el requisito de inmediatez. Además, adujo que no ha vulnerado los derechos fundamentales de la promotora. Por su lado, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba, defendió la legalidad de sus providencias y señaló que la acción de tutela no puede convertirse en una tercera instancia.

3. La homóloga Penal negó el amparo al estimar que no encontraba cumplido el requisito de la inmediatez, y que la decisión adoptada por la accionada era razonable.

5. La actora impugnó e insistió en sus argumentos iniciales, sostuvo que la petición de amparo fue presentada en un término razonable, comoquiera que la decisión del 23 de febrero de 2022 le fue notificada

que la petición de amparo fue presentada en un término razonable, comoquiera que la decisión del 23 de febrero de 2022 le fue notificada hasta el 19 de diciembre de ese año.Radicación nº 11001-02-30-000-2023-00376-01 3

CONSIDERACIONES

1. Se anuncia que el fallo opugnado será respaldado, por advertirse que el amparo deprecado no está llamado a prosperar, toda vez que es palpable que la inmediatez exigida, y que caracteriza esta acción urgente de protección, no está satisfecha, por cuanto el asunto objeto de debate data del 23 de febrero de 2022, mientras que la súplica constitucional fue instaurada el 31 de marzo hogaño; sin que la recurrente hubiese acreditado la existencia de una justificación loable que excuse su inactividad, ya que ni en el escrito de tutela ni en la impugnación hizo referencia a hechos fortuitos como tampoco a alguna circunstancia de debilidad manifiesta que expliquen su pasividad en el tiempo.

2. Valga la pena anotar que, el proveído cuestionado por esta senda fue notificado a la precursora el 16 de marzo de 2022 a través del oficio S.J.JJJ-68810. Además, si bien es cierto que la Comisión Seccional de Disciplina Judicial puso en su conocimiento, nuevamente, dicha determinación el 19 de diciembre de ese mismo año, no lo es menos que la gestora ya conocía de la decisión adoptada desde el enteramiento primigenio, por lo que sus argumentos no pueden tener acogida para salir avante en sus pedimentos.

la gestora ya conocía de la decisión adoptada desde el enteramiento primigenio, por lo que sus argumentos no pueden tener acogida para salir avante en sus pedimentos. Sobre la materia, se tiene ampliamente decantado por esta Corporación que: (...) aunque no existe término de caducidad para interponerlo, se impone ejercerlo dentro de un plazo razonablemente prudencial» a efectos de que no se desnaturalice su objeto que no es otro que la «protección inmediata de los derechos fundamentales de la persona (...) Asi acontece porque aunque la ley no prevé un limite temporal en el cual debe operar el decaimiento del empeno frente al quehacer jurisdiccional por falta del comentado elemento, «sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de lasRadicación nº 11001-02-30-000-2023-00376-01 4 situaciones juridicas creadas por jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados», adoptándose aquél en «seis meses contados a partir de que se dictó la «providencia batallada en procura de que la aspiración ius fundamental no pierda su razón de ser» (CSJ STC6919-2020, STC4015-2022, STC5805-2022 memoradas en STC2158-2023 y STC4131 de 2023). Colofón de lo anterior , sin más consideraciones, se ratificará el veredicto recurrido. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la

veredicto recurrido. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA Ausencia justificada

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUERadicación nº 11001-02-30-000-2023-00376-01

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FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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