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CSJ - STC4653-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC4653-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

LUIS ALONSO RICO PUERTA

Magistrado Ponente STC4653-2020 Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-00819-01 (Aprobado en sesión de veintidós de julio de dos mil veinte) Bogotá, D. C., veintidós (22) de julio de dos mil veinte (2020). Resuelve la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá el pasado 17 de junio, dentro de la acción de tutela promovida por Itac Constructores S. A. S. contra los Juzgados Primero, Segundo y Tercero Civiles del Circuito de Ejecución de Sentencias , Cuarenta y Siete Civil del Circuito , Quinto Civil Municipal de Ejecución de Sentencias , todos de esta ciudad, y el Instituto de Desarrollo Urbano.

ANTECEDENTES

1. Actuando por conducto de apoderado judicial, la accionante acude al presente mecanismo supralegalRadicación n.° 11001-22-03-000-2020-00819-01 buscando la protección del derecho fundamental al debido proceso.

2. Dice que en los procesos ejecutivos distinguidos con números de radicación 2013-00033, 2016-00271, 2014-00244, 2014-00619 y 2014-00526, donde es demandada, los despachos accionados decretaron medidas cautelares en su contra; órdenes impartidas al Instituto de Desarrollo Urbano, entidad con la cual suscribió un contrato cuyo objeto es el mantenimiento del sistema de puentes peatonales de esta ciudad.

cautelares en su contra; órdenes impartidas al Instituto de Desarrollo Urbano, entidad con la cual suscribió un contrato cuyo objeto es el mantenimiento del sistema de puentes peatonales de esta ciudad. Asegura que el referido instituto acató las cautelas aplicándolas sobre la totalidad de sus recursos, sin distinguir si correspondían a utilidades o a dineros recibidos para la ejecución de la obra pública y que, aun cuando le ha solicitado en diferentes ocasiones que limite los embargos exclusivamente a su patrimonio o que pida a los despachos la rectificación o aclaración de la medida, el IDU se ha negado, aduciendo que es ella quien debe acudir a los respectivos jueces.

3. Por lo anterior, solicita que se ordene a los despachos accionados «fijar los límites del embargo del crédito» decretado en los respectivos procesos «a la utilidad que generará el contrato de obra pública suscrito… a su finalización» , asimismo que al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias «el desembargo de los dineros embargados en los meses de septiembre de 2018 y 2019… y ser entregados» y, finalmente, que el IDU «acate las medidas cautelares comunicadas» por los

2Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-00819-01 diferentes juzgados «limitando el embargo únicamente frente al rublo correspondiente al margen de utilidad».

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. El Juez Segundo Civil del Circuito de Ejecución

diferentes juzgados «limitando el embargo únicamente frente al rublo correspondiente al margen de utilidad».

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. El Juez Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias pidió denegar la salvaguarda habida consideración que no cumple el requisito de la inmediatez pues fue incoada habiéndose superado el plazo establecido jurisprudencialmente como razonable.

2. La Juez Tercera de la misma especialidad y categoría se opuso a la prosperidad del resguardo por cuanto las determinaciones adoptadas en el asunto que se adelanta en ese despacho «no constituyen desde ningún punto de vista violación a los derechos fundamentales… por cuanto… ha tramitado el proceso conforme a derecho desde el momento en que asumió su conocimiento», amén que la acción tuitiva no se instituyó como un trámite alternativo o sustitutivo de los canales ordinarios.

3. Los Jueces Veintiuno y Treinta y Dos Civiles del Circuito expresaron no pronunciarse en torno a los fundamentos del amparo en la medida que no tuvieron bajo su conocimiento actuación judicial alguna en la que la gestora estuviera involucrada.

4. El director técnico de Gestión Judicial del Instituto de Desarrollo Urbano dijo que los recursos embargados, producto de la ejecución del contrato suscrito

3Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-00819-01

Instituto de Desarrollo Urbano dijo que los recursos embargados, producto de la ejecución del contrato suscrito 3Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-00819-01 con la sociedad accionante, «son susceptibles de las medidas… comunicadas» como quiera que no son imputables a título de anticipo, caso en el cual sí estarían cobijados con la prohibición del numeral 5 del artículo 594 del Código General del Proceso, de allí que la aplicación de la cautela «debe realizarse de acuerdo con las órdenes de los juzgados». Agregó que la actuación de esa entidad del orden distrital se limitó a dar estricto cumplimiento a lo dispuesto por las autoridades judiciales, por lo que no vulneró derecho fundamental alguno; en consecuencia, pidió denegar la protección suplicada. SENTENCIA DE PRIMER GRADO No accedió al amparo al constatar el incumplimiento del requisito de la inmediatez, habida consideración que «las medidas cautelares de las que se queja la accionante fueron adoptadas el 14 de mayo de 2014 (Rad. 2014-244), el 17 de mayo de 2018 (Rad. 2014-00526), el 30 de octubre de 2018 (Rad. 2016-271), y el 21 de febrero de 2019 (Rad. 2014-00619), en tanto que la acción de tutela se presentó el 3 de junio de 2020» es decir, superado el lapso de seis meses establecido jurisprudencialmente como razonable para acudir al amparo.

presentó el 3 de junio de 2020» es decir, superado el lapso de seis meses establecido jurisprudencialmente como razonable para acudir al amparo. Adicionalmente, resaltó que contra las anteriores determinaciones, la accionante no utilizó los medios de impugnación consagrados en el ordenamiento jurídico.

IMPUGNACIÓN

4Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-00819-01 El querellante disintió de la determinación anterior, acudiendo a los mismos fundamentos del libelo introductor.

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer, inicialmente, si el amparo se ejerció de forma oportuna y, de superarse lo anterior, si se vulneraron las garantías denunciadas por la sociedad convocante, por cuanto, en los procesos ejecutivos donde es demandada, los despachos judiciales accionados impusieron medidas cautelares sobre los recursos que debía percibir por la ejecución de un contrato de obra pública y el IDU las aplicó sin distinguir si se trataba de utilidades o dineros destinados exclusivamente al cumplimiento del objeto contractual.

2. Del caso concreto 2.1 El requisito de inmediatez.

Este presupuesto impide que se desnaturalice el trámite de la tutela, en tanto la protección que constituye su objeto, ha de ser efectiva e inmediata ante una vulneración o amenaza actual. Frente al tema esta Sala ha sostenido que: 5Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-00819-01

su objeto, ha de ser efectiva e inmediata ante una vulneración o amenaza actual. Frente al tema esta Sala ha sostenido que: 5Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-00819-01 «(…) En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental. Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses » (CSJ STC, 29 abr 2009, rad. 2009-00624-00, reiterado entre otros en STC11374-2016, 17 ag. rad. 01250-01)

STC, 29 abr 2009, rad. 2009-00624-00, reiterado entre otros en STC11374-2016, 17 ag. rad. 01250-01) Resalta la Sala. De acuerdo con lo anterior, es entendido que la salvaguarda debe ser promovida dentro de un plazo razonable que no puede exceder de seis meses contados a partir de la actuación que se califica como vulneradora de las prerrogativas esenciales. Del análisis de los hechos expuestos se concluye, en consonancia con la sala a quo, que el cuestionamiento que se hace no atiende el postulado que viene de comentarse, ya que las providencias por medio de las cuales se impusieron medidas cautelares, datan del 14 de mayo de 2014 (proceso 2014-00244), 17 de mayo de 2018 (2014-00526), 30 de octubre de 2018 (2016-00271) y 21 de febrero de 2019 (2014-00619), en tanto que la presente tutela se 6Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-00819-01 radicó el pasado 3 de junio (fl. 56, cd. 1.); es decir, superado ampliamente el semestre establecido jurisprudencialmente como razonable para acudir al resguardo. Así las cosas, la persona jurídica presuntamente afectada debió utilizar oportunamente a esta vía excepcional, pues su prolongado silencio es signo

resguardo. Así las cosas, la persona jurídica presuntamente afectada debió utilizar oportunamente a esta vía excepcional, pues su prolongado silencio es signo inequívoco de asentimiento frente a las decisiones atacadas, pero fundamentalmente por la postura reiterada de esta Corte en cuanto a que el estudio preliminar de dicho criterio debe tornarse aún más riguroso en tratándose de ataques a sentencias judiciales.

Al respecto ha dicho: «(…) Ahora, si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados… En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros .(…) Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni

presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante » (STC12196-2014, 11 sep. rad. 01892-00; reiterado en 7Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-00819-01 STC10554-2018, 16 ago. 2018, rad. 00189-01). Negrillas fuera de texto. Y aunque el presupuesto aludido no es absoluto, pues debe examinarse de forma particular con miras a determinar si el plazo prudencial fijado por la jurisprudencia es viable sortearlo o no, en este evento la actora nada dijo a efecto de tratar de justificar la tardanza para promover la salvaguarda, luego entonces no existen situaciones ajenas a su voluntad que indiquen que estuvo en imposibilidad de acudir tempranamente al resguardo, haciéndolo, se itera, superado excesivamente el semestre antes señalado. Así las cosas, aunque el carácter intempestivo de la salvaguarda sería criterio suficiente para respaldar la desestimación de la súplica, observa la Corte que, en este caso, el amparo tampoco consulta el requisito de procedibilidad que pasa a estudiarse. 2.2. De la Subsidiariedad Este mecanismo constitucional se caracteriza por la prevalencia del mentado requisito y su inobservancia se presenta no solo cuando se dejan de emplear los medios de

2.2. De la Subsidiariedad Este mecanismo constitucional se caracteriza por la prevalencia del mentado requisito y su inobservancia se presenta no solo cuando se dejan de emplear los medios de defensa ordinarios, lo que constituye incuria, sino también porque aún existan otras vías tendientes a solucionar la presunta afectación de derechos. En el presente asunto, se configura la segunda modalidad, dado que la querellante cuenta con instrumentos al interior de los respectivos procesos 8Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-00819-01 ejecutivos donde es demandada, para proponer las inquietudes que son objeto de esta solicitud de amparo, pues ciertamente, tal cual quedó acreditado con el informe de los jueces accionados, así como de la revisión del material de convicción allegado al presente trámite, Itac Construcciones S.A.S. no ha formulado petición alguna a los despachos cognoscentes buscando la clarificación o limitación de los embargos decretados, en el sentido que lo pretende, para que sean los funcionarios competentes quienes procedan a estudiar la viabilidad de acceder a sus súplicas. Pese a tener la aludida vía expedita, la aquí interesada prefirió acudir a esta particular senda, buscando que se ordene la devolución de unos dineros retenidos y se restrinjan las cautelas a los rubros que ella considera,

prefirió acudir a esta particular senda, buscando que se ordene la devolución de unos dineros retenidos y se restrinjan las cautelas a los rubros que ella considera, obviando que es en el respectivo trámite en que se deben formular dichas peticiones, eso sí, acompañando los soportes documentales que soporten su pretensión, para que los jueces adopten las determinaciones del caso, lo cual desnaturaliza la verdadera esencia de esta herramienta supralegal que ha sido erigida para proteger derechos fundamentales y no para zanjar pedimentos que deben ser propuestos y resueltos al interior del respectivo diligenciamiento.

3. Conclusión. 3.1. La accionante tardó en acudir a este medio excepcional, es decir, la presente demanda incumple el

9Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-00819-01 requisito de la inmediatez, así mismo no se advirtió una razón que justificara dicha tardanza. 3.2.El presente resguardo desatiende el presupuesto de la subsidiariedad, habida consideración que la promotora debe formular, ante el respectivo juez cognoscente, sus solicitudes de limitación o levantamiento de medidas cautelares. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley CONFIRMA el fallo impugnado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley CONFIRMA el fallo impugnado. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito y, en oportunidad, remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

10Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-00819-01

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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