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CSJ - STC4654-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC4654-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado ponente STC4654-2020 Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01402-00 (Aprobado en sesión virtual de veintidós de julio de dos mil veinte) Bogotá, D.C., veintidós (22) de julio de dos mil veinte (2020).- Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por Luis Carlos Monsalve Caballero frente a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y el Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculadas las partes y demás intervinientes del juicio coercitivo a que alude el escrito de tutela.

ANTECEDENTES

1. El promotor del amparo reclama la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por las autoridades jurisdiccionales convocadas, con la decisión proferida enRad. No. 11001-02-03-000-2020-01402-00 sede de apelación, dentro del proceso ejecutivo singular que en su contra promovió el banco HSBC Colombia S.A.

Solicita entonces, «revo[car]» la decisión proferida el 26 de febrero del año en curso por el Tribunal Superior de Bucaramanga, Sala Civil Familia, al interior del referido asunto.

2. Como sustento de lo reclamado, y en lo que concierne para la solución del presente asunto aduce, que

Bucaramanga, Sala Civil Familia, al interior del referido asunto.

2. Como sustento de lo reclamado, y en lo que concierne para la solución del presente asunto aduce, que pese a que acreditó que la entidad financiera demandante incluyó en el pagaré báculo de la acción «sumas que no se le adeudaba[n]», pues registró como capital adeudado $459.986.201,97, y de acuerdo a la certificación emitida con posterioridad, esto es, en abril de 2016, informó no solo que por el citado concepto se debía $458.200.843,oo, sino que además, la obligación había vencido desde diciembre de 2012, fecha totalmente diferente a la diligenciada en el título, es decir, 16 de mayo de 2013, la Colegiatura convocada, tras hallar acertados los medios defensivos que

denominó: «INTEGRACIÓN ABUSIVA DEL TÍTULO BASE DE LA EJECUCIÓN ENMARCADA EN EL NUMERAL 4 DEL ARTÍCULO 784 DEL CÓDIGO DE COMERCIO», revocó parcialmente lo decidido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bucaramanga, y en lugar de tan solo condenar en costas a la ejecutante, resolvió modificar la orden de apremio con «valores totalmente ajenos a los reclamados por el demandante », con un diferencia de $53.724.654,oo, desconociendo que la obligación perseguida era «INEFICA[Z]», circunstancia que, asegura,

ajenos a los reclamados por el demandante », con un diferencia de $53.724.654,oo, desconociendo que la obligación perseguida era «INEFICA[Z]», circunstancia que, asegura, lesiona su debido proceso.Rad. No. 11001-02-03-000-2020-01402-00

3. Una vez asumido el trámite, el 13 de julio de los corrientes se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

a. El titular del Juzgado Primero Civil del Circuito de Bucaramanga precisó, que la protección invocada está llamada al fracaso, pues el actor «pretende convertir la acción (…) en una tercera instancia para debatir situaciones que ya fueron resueltas en derecho dentro del proceso».

b. Al momento de registrar el proyecto de fallo, no se habían efectuado más pronunciamientos.

CONSIDERACIONES

1. Respecto de la procedencia de la acción de tutela frente a decisiones judiciales, por vía jurisprudencial se le ha reconocido un carácter eminentemente excepcional y subsidiario, de acuerdo con el cual, dicha protección sólo puede abrirse paso cuando se establezcan tres situaciones, a saber: la ausencia de mecanismos judiciales para atacarla, la prontitud del reclamo, y, la existencia de causal de procedencia del amparo, es decir, cuando la acción u omisión del funcionario judicial carece de fundamento objetivo y responde más a su capricho o voluntad, valga

de procedencia del amparo, es decir, cuando la acción u omisión del funcionario judicial carece de fundamento objetivo y responde más a su capricho o voluntad, valga decir, sea el producto de su arbitrariedadRad. No. 11001-02-03-000-2020-01402-00

2. En el presente asunto se observa, que la censura del señor Monsalve Caballero está encaminada, en lo fundamental, contra el proveído proferido el 26 de febrero del año en curso por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga, que dejó sin valor ni efecto parte de lo decidido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma ciudad, para así, «DECLARAR PROBADA PARCIALMENTE la excepción denominada: “INTEGRACIÓN ABUSIVA DEL TÍTULO BASE DE LA EJECUCIÓN ENMARCADA EN EL NUMERAL 4 DEL ARTÍCULO 784 DEL CÓDIGO DE COMERCIO », y en consecuencia, modificar 1 la orden de apremio librada en el marco del proceso que el banco GNB Sudameris, antes HSBC Colombia S.A., adelantó en su contra, pues según su criterio, se incurrió en casual de procedencia del amparo por los defectos fáctico y sustantivo.

3. No obstante, una vez examinado el contenido de la determinación criticada a través de este mecanismo especial, se advierte el fracaso de la protección constitucional implorada, en razón a que la Corporación criticada fundamentó la misma en argumentos que de

especial, se advierte el fracaso de la protección constitucional implorada, en razón a que la Corporación criticada fundamentó la misma en argumentos que de manera alguna pueden considerarse caprichosos o 1 El mandamiento modificado quedaría así: «SE ORDENA al demandado LUIS CARLOS MONSALVE CABALLERO pagar a favor de la entidad GNB SUDAMERIS antes HSBC COLOMBIA S.A.., por: (i) la obligación No. 53111340901 un capital equivalente a DOSCIENTOS SESENTA Y SIETE MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y UN MIL SEISCIENTOS VEINTITRES PESOS (267.641.623), más los intereses causados como se explica en la tabla No. 1 anexa, equivalentes a CUATROSCIENTOS SESENTA Y SEIS MILLONES SETECIENTOS VEINTICINCO MIL NOVECIENTOS SESENTA Y UN PESOS ($466.725.961); (ii) Respecto a la obligación No. 53111340902 un capital equivalente a CIENTO TREINTA Y OCHO MILLONES SEISCIENTOS

DIECINUEVE MIL NOVECIENTOS VEINTICUATRO PESOS CON VEINTICUATRO

CENTAVOS ($138.619.924,24) más los intereses causados conforme a la tabla No. 2 anexo a la resolutiva, equivalentes a DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO MILLONES

CENTAVOS ($138.619.924,24) más los intereses causados conforme a la tabla No. 2 anexo a la resolutiva, equivalentes a DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS TRES PESOS ($245.876603)».Rad. No. 11001-02-03-000-2020-01402-00 absurdos, lo que descarta toda posibilidad de intervención del Juez de tutela, tal y como pasa a verse: En punto de la defensa denominada « INTEGRACIÓN ABUSIVA DEL TÍTULO« , el Tribunal Superior de Bucaramanga, luego de hacer una análisis de los medios probatorios arrimados por las partes, destacando entre ellos, los estados financieros, la certificación del estado de la deuda emitida por el banco a petición del obligado ya en curso del proceso, la carta de instrucciones para llenar el pagaré suscrito como garantía de lo adeudado, y, la experticia practicada por la ingeniera financiera del Tribunal, puntualizó respecto del debido diligenciamiento del título valor aportado, que «la respuesta no era clara, ni para un sí ni para un no, porque resulta que si bien es cierto, formalmente no debió llenarse por las cantidades que se hacen notar por capital, por intereses de plazo y por intereses de mora, no es menos cierto, que de acuerdo a las instrucciones entregadas en este mismo pagaré y los documentos aportados por el (…) demandado (…), podemos concluir que se acepta para mayo del 2013 la existencia de obligaciones a su

acuerdo a las instrucciones entregadas en este mismo pagaré y los documentos aportados por el (…) demandado (…), podemos concluir que se acepta para mayo del 2013 la existencia de obligaciones a su cargo y en favor de la entidad bancaria, de tal manera que al responder la pregunta de cara inciso 2° del artículo 622 en punto a la validez de este título valor una vez complementado, pero no llenado con los datos que efectivamente correspondían a la realidad fáctica para la fecha del 28 de mayo del 2013, van a imposibilitar seguir adelante la ejecución o por el contrario posibilitarían seguir adelante la ejecución por la suma de dinero que el demandado acepta deber y frente a las cuales no habido reproche o rechazo de la deuda, nos quedamos con la segunda parte de lo que expuesto». De este modo, precisó, si bien «el señor Monsalve (…) aport[ó] (…) varios documentos, esos documentos no fueron tachadosRad. No. 11001-02-03-000-2020-01402-00 por la parte demandante no fueron desvirtuados, y, nos hacen por el contrario confirmar la siguiente tesis: que existen dos créditos, dos obligaciones una por $321.366.276,83 cuya numeración es la 901 y que corresponde al anexo 01 (…) Y por qué podemos afirmar lo [anterior] porque el número de la operación coincide con el número de la obligación, la fecha prevista para el pago, octubre del 5 del 2012 es plausible de cara a todas las tratativas que se estaban haciendo desde agosto del 2012 para restructurar la obligación». Y siguiendo esa misma línea argumentativa, apelando

obligación, la fecha prevista para el pago, octubre del 5 del 2012 es plausible de cara a todas las tratativas que se estaban haciendo desde agosto del 2012 para restructurar la obligación». Y siguiendo esa misma línea argumentativa, apelando a los estados bancarios y a la experticia practicada por la auxiliar judicial, puntualizó que aunque la entidad ejecutante ciertamente diligenció equivocadamente el título báculo de la acción, luego de explicar sobre las liquidaciones de lo adeudado y los intereses que fueron causado e imputados, respectivamente, advirtió que «la entidad bancaria se hace responsable de desvirtuar los documentos a partir de los cuales el demandado excepcionante ha probado (…) que el documento fue llenado con inexactitud, pero al mismo tiempo el demandado asume la responsabilidad de las expresiones traídas en sus documentos de contestación de la demanda y en los mismos jamás niega la existencia de la obligación, luego no podemos aplicar de manera exegeta, formal cualquier consecuencia del inciso segundo del artículo 622 del Código de Comercio distinta a la que sería decirle al demandado honre la obligación adquirida en punto y por las cantidades que efectivamente usted afirma deber y bajo las tasas de interés que la Superintendencia Financiera citada en la demanda por el banco demandante ha solicitado se ha emitido el mandamiento de pago (…). Es cierto que la transparencia, el poder de traer a colación cada una de las operaciones financieras le corresponden al banco

banco demandante ha solicitado se ha emitido el mandamiento de pago (…). Es cierto que la transparencia, el poder de traer a colación cada una de las operaciones financieras le corresponden al banco demandante, pero no es menos cierto, que la Sala no podría dar unaRad. No. 11001-02-03-000-2020-01402-00 respuesta distinta a la de ordenar seguir adelante la ejecución por una cantidad diferente a la que se ordenó en el mandamiento de pago de julio del 2013 por el Juez Primero Civil del Circuito, porque estaríamos olvidándonos de ciertos efectos procesales que traen las actuaciones de las partes dentro del proceso y en este caso estaríamos citando explícitamente el reconocimiento o confesión del adeudamiento de obligaciones dinerarias en favor de la parte demandante, por una cantidad distinta a la que se dice deber en el pagaré».

De otra parte, de cara a la queja relacionada con la prescripción de la acción, señaló el Tribunal que «el juez de primera instancia toma como fecha de vencimiento el 28 de mayo del 2013 y toma como fecha de notificación del mandamiento de pago el 26 de mayo del 2016 siendo estrictos conforme fue llenado el pagaré para mayo del 2013, la obligación cambiaría vence o se hacía (…) desde el mismo 28 de mayo de 2013 por las cláusulas de aceleración (…) y los términos para contabilizar los tres años de prescripción de la acción cambiaria vencían el 27 de mayo del 2016 por cuanto se contabiliza anualmente. El señor demandado fue notificado el 26 de mayo, dentro de (…) términos (…)».

términos para contabilizar los tres años de prescripción de la acción cambiaria vencían el 27 de mayo del 2016 por cuanto se contabiliza anualmente. El señor demandado fue notificado el 26 de mayo, dentro de (…) términos (…)». No podemos atender la petición que hace el señor demandado para tener otra fecha distinta a la del mismo 28 de mayo del 2013 y tener como fecha vencimiento diciembre del 2012, porque se presentaron varias situaciones, el mismo demandado paga en diciembre del 2012 una de las cuotas de la obligación 1 y en agosto del 2013, el 8 de agosto del 2013 hace otro pago, de tal manera que no hay un cese total del pago de la obligación desde diciembre del 2012, sino que trata de honrar su obligación en agosto del 2013 para tener y exigir entonces que la mora se contabilice de diciembre del 2012 y no desde junio de 2013 cuando se presenta la demanda, consideramos que es (…) es más desfavorable para el demandado en el ejercicio financiero que se hizo, amén, de que los términos entonces serían aún más desfavorables, si contabilizamos la fecha del último pago que fueRad. No. 11001-02-03-000-2020-01402-00 agosto 8 del 2013, frente a la fecha de mayo 26 de 2016, día en el que se notificó del mandamiento de pago».

4. Así las cosas, más allá que la Sala comparta o no íntegramente las conclusiones a las que llegó la Colegiatura convocada, como aquéllas son producto de una motivación que no es el resultado de la subjetividad o arbitrariedad, no puede intervenir excepcionalmente el juez de tutela para

íntegramente las conclusiones a las que llegó la Colegiatura convocada, como aquéllas son producto de una motivación que no es el resultado de la subjetividad o arbitrariedad, no puede intervenir excepcionalmente el juez de tutela para lograr su invalidez o modificación, pues ello depende de la verificación de todos los requisitos generales, y al menos, de una causal específica de procedibilidad, la cual, como quedó visto, no se configuró en el presente caso, pues de este modo se protegen los intereses que se materializan en la ejecutoria de las providencias judiciales, máxime cuando lo que realmente pretende el peticionario del amparo (allí ejecutado), es anteponer su propio criterio frente a lo resuelto, ante una determinación que le resultó desfavorable a sus intereses, finalidad que resulta ajena a la de la acción de tutela, pues dada su naturaleza residual, no fue creada para erigirse como una instancia más dentro de los procesos judiciales, especialmente si se tiene en cuenta que la decisión cuestionada se soportó en los hechos, las normas aplicables sobre la materia, y en cada una de las pruebas allegadas al proceso, exponiendo con suficiencia la validez otorgada a cada una de ellas, y que le permitió concluir, que aunque ciertamente al diligenciar el título existió una disparidad en las sumas suscritas, lo cierto es que la obligación sí existía, tal y como el propio

permitió concluir, que aunque ciertamente al diligenciar el título existió una disparidad en las sumas suscritas, lo cierto es que la obligación sí existía, tal y como el propio obligado lo reconoció al interior del proceso, en unaRad. No. 11001-02-03-000-2020-01402-00 cantidad que, inclusive, supera con creces la que fue fijada por el Tribunal.

5. De este modo, a diferencia de lo considerado por el señor Luis Carlos, no cabe duda que fue a partir de la revisión de las mentadas probanzas que el Tribunal Convocado pudo arribar a la decisión que cerró el debate al interior del asunto objeto de revisión constitucional, pues los jueces cuentan con autonomía para valorar las pruebas allegadas, a efecto de resolver los casos puestos a su consideración, sin que de la valoración probatoria efectuada pueda predicarse vulneración al debido proceso por la mera discrepancia que pueda existir en materia de interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los jueces, quienes cumplen con su deber al hacer una valoración conjunta del material probatorio acorde con las reglas de la sana crítica.

6. Al respecto, esta Colegiatura de vieja data ha considerado, que «al margen de que esta Corporación comparta o no, el análisis probatorio efectuado por los juzgadores accionados, el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de

no, el análisis probatorio efectuado por los juzgadores accionados, el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo» (CSJ STC637-2019).Rad. No. 11001-02-03-000-2020-01402-00 Análogamente, la acción de tutela, ha dicho la Corte, «no está concebida para deslegitimar, sustituir o reemplazar la labor intelectual de los funcionarios encargados de administrar justicia, mucho menos cuando la que han hecho no resulta contraria a la razón y es sostenible frente al ataque emprendido por el promotor del amparo por no ser antojadizo ni caprichoso y, en consecuencia, sin alcance lesivo frente a las prerrogativas esenciales invocadas en el mencionado libelo» (ib.).

7. En consecuencia, y sin más razones por innecesarias, se desestimará la protección reclamada.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo, en caso de no ser impugnado este fallo.

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de SalaRad. No. 11001-02-03-000-2020-01402-00

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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