CSJ - STC4654-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC4654-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC4654-2021 Radicación nº 11001-02-03-000-2021-01260-00 (Aprobado en sesión de veintiocho de abril de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil veintiuno (2021). Desata la Corte la tutela que Martha Eliana Sabogal Sabogal le instauró a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y al Juzgado Primero Civil del Circuito de Fusagasugá, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo n° 2018-00085.
ANTECEDENTES
1. La gestora exigió la protección de los derechos al «debido proceso » y «acceso a la administración de justicia », presuntamente transgredidos por las autoridades acusadas; en consecuencia, pretendió que se ordenara: « (i) Decretar la nulidad de todo lo actuado, a partir del 29 de septiembre de 2019, en el juicio de resolución de contrato promovido en su contra»; y «(ii) Compulsar copias ante el Consejo Superior de la Judicatura a fin de que se adelanten las investigacionesRadicación nº 11001-02-03-000-2021-01260-00 2 pertinentes contra los funcionarios enjuiciados por presunto prevaricato».
Para ello, adujo que Inversiones Raysant S.A.S. incoó el litigio comentado contra Juan Carlos, Claudia Alejandro Sabogal Sabogal y ella, con el propósito de obtener la disolución del contrato de promesa de compraventa
el litigio comentado contra Juan Carlos, Claudia Alejandro Sabogal Sabogal y ella, con el propósito de obtener la disolución del contrato de promesa de compraventa celebrado el 14 de septiembre de 2015, sobre el predio “Laguna Verde-La Cuja” identificado con matrícula nº 15714725, ubicado en el municipio de Fusagasugá. Sostuvo que en escritos de 9 y 15 de octubre de 2019 solicitó al juzgado convocado decretar la “pérdida de competencia” para seguir conociendo la lid, de conformidad con el artículo 121 del Código General del Proceso y, en ese sentido, anular el trámite desde el auto de 2 de octubre de ese año; pedimentos denegados (19 oct.). Indicó que el 7 de febrero de 2020 reiteró la rogativa, despachada desfavorablemente el día 14 siguiente, en providencia contra la que interpuso reposición y subsidiaria apelación, y que se mantuvo incólume, a más de no concederse la alzada por improcedente (5 mar.). Señaló que frente a la última directriz propuso los recursos de « reposición» y queja; sin éxito el primero, se concedió el segundo, que el Superior declaró “desierto” (13 abr. 2021).Radicación nº 11001-02-03-000-2021-01260-00 3 Afirmó que formuló “incidente de nulidad por pérdida de competencia” (11 mar. 2020), pero se “rechazó de plano” (6 jul.).
3 Afirmó que formuló “incidente de nulidad por pérdida de competencia” (11 mar. 2020), pero se “rechazó de plano” (6 jul.). Manifestó que los despachos fustigados vulneraron sus prerrogativas, porque, de un lado, el ad quem declaró la «deserción del recurso de queja” con apoyo en una norma “evidentemente inaplicable” y con “argumentos infundados y caprichosos” y, de otro, al no accederse a la “nulidad de pleno derecho del artículo 121 C.G.P.” en la contienda.
2. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Fusagasugá narró las etapas surtidas en la causa debatida y aseguró que “(…) las providencias emitidas (…) se encuentran debida y razonadamente sustentadas, no encontrándose violación o amenaza (…)” alguna; por tal razón, rogó despachar desfavorablemente el amparo.
Inversiones Raysant S.A.S. adujo que la salvaguarda “(…) no está llamada a prosperar (…)”, comoquiera que la quejosa, por esta vía, busca “(…) torpedear de manera infundada y desleal la actuación que cursa ante el juez natural (…)”. Juan Carlos Sabogal Sabogal y Frey Ernesto Benavides Lozano expusieron que la guarda es improcedente, pues Martha Eliana solo ha causado en el litigio una “(…) congestión a la administración de justicia (…)
Benavides Lozano expusieron que la guarda es improcedente, pues Martha Eliana solo ha causado en el litigio una “(…) congestión a la administración de justicia (…) proponiendo o haciendo solicitudes con carencia deRadicación nº 11001-02-03-000-2021-01260-00 4 fundamento legal (…) y con propósitos dolosos o fraudulentos (…)”.
CONSIDERACIONES
1. El artículo 29 de la Carta Política prevé que en todo tipo de actuaciones se debe guarecer el «debido proceso». Por ello, el legislador reguló en favor de los usuarios de la administración de justicia los mecanismos idóneos y eficaces para ejercerlo a cabalidad, entre los cuales está la posibilidad de que se tramiten todas las inquietudes, ya que eso habilita a los sujetos procesales a desplegar su estrategia acorde con sus intereses o, si es del caso, mostrar su inconformidad mediante los recursos de ley.
2. En torno al anhelo de la actora, tendiente a invalidar el auto emitido el 13 de abril de 2021 por el Tribunal de Cundinamarca, mediante el cual “declaró desierto el recurso de queja”, refulge ostensible que el ruego tiene vocación de prosperidad, porque esa Corporación le atribuyó a la accionante una «carga procesal» inexistente, en el sentido de que debía “sustentar en debida forma” ese remedio subsidiario conforme al art. 322 del C.G.P., lo cual condujo a privarla, sin justificación válida, de su garantía a la “doble instancia”.
que debía “sustentar en debida forma” ese remedio subsidiario conforme al art. 322 del C.G.P., lo cual condujo a privarla, sin justificación válida, de su garantía a la “doble instancia”. Para corroborar tal aserto, es pertinente resaltar que la Magistratura, previo a adoptar la decisión discutida, explicó que el artículo 322 ibidem, por remisión expresa del inciso 2º del artículo 353 ib. que reglamenta el “trámite” del “recurso de queja”, dispone acerca de la “sustentación” de ese medioRadicación nº 11001-02-03-000-2021-01260-00 5 impugnaticio, que “será suficiente que el recurrente exprese las razones de su inconformidad con la providencia apelada”; empero, si “el apelante de un auto no sustenta el recurso en debida forma (…) [se] declarará desierto. La misma decisión adoptará cuando no se precisen los reparos a la sentencia apelada en la forma prevista (…)”. Bajo ese derrotero, observó, que en el memorial aportado por la querellante para “sustentar los reparos” de su inconformidad frente al auto de 5 de marzo de 2020, sólo se ocupó de “hacer un amplio recuento sobre los hechos que se han presentado al interior del proceso”; pero, destacó, “de modo alguno se detuvo en expresar, en lo más mínimo, los fundamentos para considerar que el recurso de apelación debió ser concedido” y, dicha circunstancia, cerraba el paso a efectuar un estudio de fondo del asunto; por consiguiente, lo «declaró desierto». De ese recuento despunta, sin duda, que la providencia
debió ser concedido” y, dicha circunstancia, cerraba el paso a efectuar un estudio de fondo del asunto; por consiguiente, lo «declaró desierto». De ese recuento despunta, sin duda, que la providencia combatida traduce un desatino, por cuanto, el inciso 2º del artículo 353 ib., contrario a lo expuesto por la Colegiatura atacada, establece la gestión dirigida a la “reproducción de las piezas procesales”, cuyo proceder atañe a la “forma prevista para el trámite de la apelación” , con el fin de remitir el dossier al superior para surtir el “recurso de queja”. Así las cosas, según ese parámetro, el fallador no podía abstraerse de estudiar la referida impugnación subsidiaria, anteponiendo la exigencia de “sustentar los reparos” frente a la determinación de 5 de marzo de 2020, encaminados aRadicación nº 11001-02-03-000-2021-01260-00 6 demostrar la “viabilidad de la apelación pretendida”, porque, la regla transcrita, alude es al laborío que debe emprender el juez inferior para expedir las reproducciones necesarias del sumario y enviarlas al de segundo grado, tal como lo señala el artículo 322 de esa obra, quien, en esa sede, analizará si se encuentra de recibo el remedio vertical. En ese orden, se vulneró flagrantemente el “debido proceso” de la promotora, ya que como lo ha venido sosteniendo esta Sala, dicho escenario se halla estructurado como el camino “(…) más efectivo para remediar las irregularidades o desaciertos en que pueda incurrir el funcionario del conocimiento de una
sosteniendo esta Sala, dicho escenario se halla estructurado como el camino “(…) más efectivo para remediar las irregularidades o desaciertos en que pueda incurrir el funcionario del conocimiento de una puntual actuación judicial, de manera que el mismo se constituye en ‘una piedra angular dentro del Estado de derecho’, como quiera que garantiza, en forma plena y eficaz, el derecho de defensa al permitir que ‘el superior jerárquico del funcionario encargado de tomar una decisión en primera instancia, pueda libremente estudiar y evaluar las argumentaciones expuestas y llegar, por tanto, al convencimiento de que la determinación adoptada se fundamentó en suficientes bases fácticas y legales o que, por el contrario, desconoció pruebas, hechos o consideraciones jurídicas que ameritaban un razonamiento y un juicio diferente » (STC 11 nov. 2010, rad. 1872-00 reiterada, entre otras en STC16384-2019)”.
3. En lo concerniente con la anulación de lo rituado en el pleito confutado, por superarse el término previsto en el artículo 121 del Código General del Proceso para definir la primera instancia, el resguardo es “improcedente” porRadicación nº 11001-02-03-000-2021-01260-00 7 ausencia de inmediatez, en razón a que transcurrieron mucho más de los seis (6) meses establecidos por la jurisprudencia para activar esta herramienta especial , toda vez que aquella ya propuso en tres oportunidades la misma temática al Juzgado Primero Civil del Circuito de
jurisprudencia para activar esta herramienta especial , toda vez que aquella ya propuso en tres oportunidades la misma temática al Juzgado Primero Civil del Circuito de Fusagasugá, todas denegadas, la última vez el 6 julio de
20204. Finalmente, en lo que atañe al Consejo Superior de la Judicatura, es evidente que la vigilancia judicial clamada escapa de la órbita constitucional, siendo a la precursora a quien incumbe adelantar directamente ante ese organismo las denuncias que estimen pertinentes, asumiendo eso sí, las consecuencias de su proceder.
5. De esas líneas fluye palmario que la Sala CivilFamilia cometió una irregularidad que debe ser corregida por esta senda, por lo que se otorgará auxilio, pero únicamente en lo relacionado con el “recurso de queja”.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, resuelve: PRIMERO: CONCEDER la tutela solicitada por Martha Eliana Sabogal Sabogal contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca.Radicación nº 11001-02-03-000-2021-01260-00 8
SEGUNDO: Ordenar a la Sala Civil-Familia del citado Tribunal que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su notificación, deje sin efectos la providencia de 13 de abril de 2021 para que, en su lugar, decida el “recurso
Tribunal que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su notificación, deje sin efectos la providencia de 13 de abril de 2021 para que, en su lugar, decida el “recurso de queja” que formuló la actora contra el proveído emitido el 5 de marzo de 2020 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Fusagasugá en el proceso n° 2018-00085 , conforme a lo aquí esbozado.
TERCERO: Infórmese a los participantes por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRARadicación nº 11001-02-03-000-2021-01260-00 9