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CSJ - STC4654-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC4654-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC4654-2023 Radicación No. 11001-02-03-000-2023-01735-00 11001-02-03-000-2023-01827-00 (Aprobado en sesión de diecisiete de mayo de dos mil veintitrés) Bogotá, D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil veintitrés (2023).

Decide la Corte las acciones de tutela acumuladas, que fueron presentadas José Santiago Porras Navarrete y Mauricio Parada Perilla contra la Sala de Casación Penal, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el Juzgado Treinta y Cinco Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esta ciudad y el Centro de Servicios Judiciales de Paloquemao, trámite al que fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso penal con radicado N° 110016000101200800050.

ANTECEDENTES

1. Los solicitantes invocaron la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y libertad, entre otros, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas en el asunto referido.

Del examen de los escritos de tutela y los soportes allegados, se establece que frente a los accionantes, y a Diana Isabel Nassif de Rima,Radicación nº 11001-02-03-000-2023-01735-00

11001-02-03-000-2023-01827-00 2 Gustavo Adolfo Domínguez Feris y Aaron Rabinovich Jamri, se adelantó proceso penal por los delitos de falsedad en documento privado, en concurso con fraude procesal, toda vez que según se denunció, se aliaron fraudulentamente para que se adjudicara a la Unión Temporal Seguridad Carcelaria el contrato del Ministerio de Justicia y del Derecho, destinado al «ajuste de diseños, suministro, integración, instalación, implementación, prueba, puesta en servicio, mantenimiento preventivo y correctivo por dos (2) años de los sistemas electrónicos de seguridad de diez (10) establecimientos carcelarios a nivel nacional» y se descalificara a los demás proponentes. Mediante sentencia de 18 de septiembre de 2018, el Juzgado Treinta y Cinco Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá declaró la prescripción y extinguió la acción penal respecto de la falsedad en documento público -lo que corrigió en providencia de 24 de septiembre de 2018, para precisar que se trataba de falsedad en documento privado-, negó la prescripción por el delito fraude procesal, absolvió a José Santiago Porras Navarrete por ese último delito y, condenó a los demás procesados en calidad de autores de fraude procesal, por lo que les impuso la pena de 126 meses de prisión, 800 salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa y 80 meses de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, además que negó la concesión de algún mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad. La anterior providencia apelada por la defensa, la fiscalía y las

meses de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, además que negó la concesión de algún mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad. La anterior providencia apelada por la defensa, la fiscalía y las víctimas, la modificó la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá en sentencia de 29 de noviembre de 2018, para condenar a todos los procesados por el delito de fraude procesal, en calidad de coautores, y le impuso a José Santiago Porras Navarrete igual pena a la de los demás condenados.Radicación nº 11001-02-03-000-2023-01735-00 11001-02-03-000-2023-01827-00 3 Frente a esa providencia los condenados interpusieron el recurso extraordinario de casación, no obstante, sólo se admitieron las demandas de José Santiago Porras Navarrete y Mauricio Parada Perilla, en algunos de los cargos invocados. La Sala de Casación Penal mediante sentencia SP3980-2022 de 30 de noviembre de 2022, resolvió no casar la recurrida, y confirmó el pronunciamiento en cuanto condenó « por primera vez» a José Santiago Porras Navarrete. 1.1 José Santiago Porras Navarrete, acudió a este amparo porque, en su sentir, su derecho a la « doble conformidad » fue vulnerado porque se habilitó formalmente la «impugnación de la primera sentencia condenatoria» más no materialmente, pues se limitó « la procedencia de la alzada al filtro de la demanda de casación». Agregó que en la sentencia SP3980-2022 no se abordó lo relativo a

no materialmente, pues se limitó « la procedencia de la alzada al filtro de la demanda de casación». Agregó que en la sentencia SP3980-2022 no se abordó lo relativo a la dosificación punitiva y a la procedencia de los subrogados penales, cuestiones que, si bien no se incluyeron en la demanda de casación, debieron resolverse de oficio, situación vulnera sus derechos y evidencia la vía de hecho de la Sala de Casación Penal al concluir que fue responsable del delito de fraude procesal. Indicó que desde el 14 de febrero de 2023 remitió distintos derechos de petición al Centro de Servicios Judiciales de Paloquemao para obtener copia de las distintas actuaciones del proceso y, de igual modo, para que se resuelva su petición de prisión domiciliaria, y a la fecha de presentación de este amparo -3 de mayo de 2023no ha recibido respuesta. 1.2 Por su parte, Mauricio Parada Perilla acudió a la acción de tutela para reprochar las sentencias proferidas en el proceso penal, porque, en suRadicación nº 11001-02-03-000-2023-01735-00 11001-02-03-000-2023-01827-00 4 criterio, contienen « defectos sustanciales específicos y de procedibilidad » que menoscaban sus derechos, pues además del « tiempo record del fallador de segunda instancia» para emitir la decisión, incurrió en «graves desaciertos en la valoración de las pruebas, toda vez que [se] fundamenta [su] (…) responsabilidad (…) en pruebas de referencia (…) [además se] realizan inferencias que desbordan lo que señala el hecho indicador y procede a darle credibilidad a pruebas » lesivas del debido proceso.

en pruebas de referencia (…) [además se] realizan inferencias que desbordan lo que señala el hecho indicador y procede a darle credibilidad a pruebas » lesivas del debido proceso. Afirmó que la condena que le fue impuesta se sustentó en unas «transliteraciones obtenidas a partir de la grabación de llamadas », y, aun cuando no se tuvo certeza sobre la identidad de los interlocutores, se apreciaron como pruebas de su responsabilidad. Explicó, además, que el audio que daba cuenta de las grabaciones se extravió estando en poder de la Fiscalía y antes de iniciarse el juicio, sin que se conozca el resultado de la investigación que se adelanta por la pérdida. En síntesis, consideró que con las sentencias proferidas se incurrió en vía de hecho por defecto sustancial y fáctico, pues se le condenó como coautor del fraude procesal bajo una valoración indebida de las pruebas, cuando las mismas « no van más allá de la duda razonable » para desvirtuar la presunción de inocencia. También adujo el desconocimiento del precedente, en cuanto a las pruebas de referencia y agregó que la Fiscalía se equivocó al imputar un tipo penal que «no se adecúa a la situación fáctica» probada en el proceso, pues no se daban los presupuestos para tener por configurado el delito por el que fue condenado.Radicación nº 11001-02-03-000-2023-01735-00 11001-02-03-000-2023-01827-00 5

2. En consecuencia de lo anterior, solicitaron dejar sin efectos las sentencias condenatorias proferidas en el proceso penal en el que fueron condenados, para que, « en su lugar se ordene proferir una decisión absolutoria

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2. En consecuencia de lo anterior, solicitaron dejar sin efectos las sentencias condenatorias proferidas en el proceso penal en el que fueron condenados, para que, « en su lugar se ordene proferir una decisión absolutoria que proteja y garantice los derechos».

3. Una vez asumido el trámite, se admitió la acción de tutela, se ordenó el traslado al accionado para que ejerciera su derecho a la defensa, así como la citación a las partes e intervinientes en proceso mencionado.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. La Sala de Casación Penal indicó que en el caso criticado los procesados presentaron demanda de casación contra la sentencia de segunda instancia y mediante proveído AP160–2021 de 27 de enero de 2021, la Corte inadmitió las demandas de casación presentadas por Nassif de Rima, Domínguez Feris y Rabinovich Jamri, y los « cargos primero

(principal), segundo y quinto (subsidiarios) de la formulada en nombre de PARADA PERILLA. Además, admitió los cargos tercero y cuarto (subsidiarios) de la demanda presentada en favor de PARADA PERILLA y, a fin de garantizar el derecho a la doble conformidad judicial, admitió el libelo allegado por la defensa de JOSÉ SANTIAGO PORRAS NAVARRETE »; posteriormente, en la sentencia cuestionada SP3980-2022 resolvió no casar el fallo de segundo grado, respecto de los ataques propuestos por Parada Perilla, y la confirmó, en cuanto fue la primera condena impuesta a Porras Navarrete. Agregó que a este último le fueron garantizados plenamente sus derechos, porque al margen de los

ataques propuestos por Parada Perilla, y la confirmó, en cuanto fue la primera condena impuesta a Porras Navarrete. Agregó que a este último le fueron garantizados plenamente sus derechos, porque al margen de los errores de su demanda de casación, la misma se tramitó y en la sentencia reprochada se procedió a estudiar de fondo su caso. Indicó que no desconoció los derechos invocados.

2. Manuel Fernando Agualimpia Linares, quien afirmó representar a Diana Nassif de Rima, manifestó, en síntesis, apoyar lo expresado porRadicación nº 11001-02-03-000-2023-01735-00 11001-02-03-000-2023-01827-00

6 Mauricio Parada en el escrito de tutela allegado y advirtió coadyuvar los pedimentos de José Santiago Porras Navarrete. Anotó que, en su criterio, se cometieron las irregularidades aducidas por aquél, con lo que se lesionaron las garantías de los procesados.

3. Cristian Camilo Mendieta, quien indicó ser abogado de Gustavo Adolfo Domínguez Feris, sostuvo estar de acuerdo con lo alegado en los escritos de tutela y coadyuvarla, pues, en síntesis, los errores de las instancias fueron convalidados por la Sala de Casación Penal y con ello se lesionaron los derechos invocados.

4. La Fiscal Quinta Delegada ante la Corte Suprema de Justicia refirió los antecedentes del proceso penal reprochado y advirtió el fracaso del amparo, comoquiera que existió « motivación en las decisiones, debida

lesionaron los derechos invocados.

4. La Fiscal Quinta Delegada ante la Corte Suprema de Justicia refirió los antecedentes del proceso penal reprochado y advirtió el fracaso del amparo, comoquiera que existió « motivación en las decisiones, debida apreciación y valoración de las pruebas [y] pulcritud en el trámite procesal »; por tanto, pidió denegar la protección solicitada. Agregó que, sobre las cuestiones que Porras Navarrete adujo como no resueltas, debió alegarlas al formular la apelación contra la primera condena, o exponerlas en aclaración o adición ante el Tribunal convocado, pero no lo hizo. Con todo, señaló que no hubo equivocación en la dosificación de la pena que le fue impuesta.

5. El Juzgado Cincuenta y Ocho Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá indicó que en el proceso cuestionado adelantó la audiencia de control previo el 19 de mayo de 2017, actuación que no fue acusada y por lo que estima que la tutela no procede en su contra.

6. El Centro de Servicios Judiciales Sistema Penal Acusatorio de Bogotá refirió las actuaciones surtidas en el caso censurado y advirtió suRadicación nº 11001-02-03-000-2023-01735-00 11001-02-03-000-2023-01827-00 7 falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que lo reclamado por el accionante Mauricio Parada Perilla no se encuentra en sus competencias.

Posteriormente, agregó, en cuanto a los «derechos de petición» allegados por

7 falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que lo reclamado por el accionante Mauricio Parada Perilla no se encuentra en sus competencias. Posteriormente, agregó, en cuanto a los «derechos de petición» allegados por Porras Navarrete, que éstos fueron contestados indicándole que no era el competente para resolver sus demandas, comoquiera que ello correspondía a los Juzgados. Indicó que recibió el proceso materia de queja el 26 de enero de 2023 y desde esa fecha comenzó a hacer « todos los trámites administrativos de que trata el artículo 166 del C.P.P. como los dispuestos en la sentencia condenatoria»; no obstante, ante el cúmulo de trabajo, apenas remitió las solicitudes del actor a los Jueces de Ejecución de Penas para lo de su competencia el 3 de mayo de 2023, cuestión informada al actor el día 8 de los mismos; en consecuencia, solicitó decretar la configuración de un hecho superado.

7. El Juzgado Sesenta y Nueve Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá manifestó que el 2 de junio de 2017, ante su despacho, se adelantó la « audiencia reservada requerida por la fiscalía » dentro del proceso penal cuestionado, luego de lo cual no volvió a conocer del litigio, pues sus competencias se limitan a atender «diligencias preliminares».

8. El Juzgado Treinta y Tres Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá señaló que, en el proceso cuestionado, el 27 de abril de 2011 «celebró audiencia preliminar reservada de control posterior

8. El Juzgado Treinta y Tres Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá señaló que, en el proceso cuestionado, el 27 de abril de 2011 «celebró audiencia preliminar reservada de control posterior a Búsqueda Selectiva en Bases de datos (…) [por] petición de la Fiscalía 10

Especializada de la Unidad Nacional Anticorrupción. Anotó que en esa actuación respetó los derechos de los intervinientes y destacó que el amparo no se dirige en su contra; además, indicó que no es el competente para «brindarles solución a las pretensiones incoadas en la demanda de tutela, porque no ha vulnerado derecho fundamental alguno».Radicación nº 11001-02-03-000-2023-01735-00 11001-02-03-000-2023-01827-00 8

9. El Juzgado Cuarenta y Seis Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá manifestó que perdió competencia en el asunto reprochado tras adelantar las diligencias preliminares a su cargo en el proceso cuestionado. Manifestó carecer de legitimación en la causa por pasiva, dado que no es «el llamado a responder frente a las pretensiones» de la tutela.

10. El Juzgado Treinta y Cinco Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esta ciudad, relató los antecedentes del asunto censurado e indicó, en cuanto a los reclamos de Porras Navarrete, que esa autoridad no ha lesionado sus derechos, pues no ha recibido petición alguna por parte de dicho accionante, además, es el Juzgado Doce de Ejecución de Penas y

e indicó, en cuanto a los reclamos de Porras Navarrete, que esa autoridad no ha lesionado sus derechos, pues no ha recibido petición alguna por parte de dicho accionante, además, es el Juzgado Doce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá quien está vigilando la pena del prenombrado.

11. El Juzgado Cuarto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de esta ciudad, anotó que en el caso sólo conoció de la diligencia de 22 de marzo de 2011 « en la cual este Estrado Judicial en audiencia negó la autorización de toma de muestras que involucran al imputado, la cual fue recurrida en reposición por la fiscalía y el Despacho mantuvo incólume la decisión», por lo cual pidió su desvinculación.

12. El Juzgado Cincuenta y Cinco Penal Municipal con Función de Control de Garantías de esta ciudad, manifestó que el 7 de diciembre del 2015 realizó «audiencias preliminares, en contra del ciudadano JOSE SANTIAGO PORRAS NAVARRETE (…) por el delito de Fraude Procesal », luego de lo cual envió en asunto al Centro de Servicios Judiciales. Señaló que en esa actuación respetó los derechos de los procesados y que no es competente para acceder a lo solicitado en el amparo.Radicación nº 11001-02-03-000-2023-01735-00 11001-02-03-000-2023-01827-00

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13. El Juzgado Cincuenta y Dos Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá indicó que, en el asunto censurado, el 28 de enero de 2011 el despacho adelantó la audiencia reservada de búsqueda

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13. El Juzgado Cincuenta y Dos Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá indicó que, en el asunto censurado, el 28 de enero de 2011 el despacho adelantó la audiencia reservada de búsqueda selectiva en bases de datos, impartiendo legalidad formal a la orden y se autorizó dicha búsqueda selectiva. Anotó que en la misma fecha devolvió las diligencias al Centro de Servicios Judiciales; por lo cual afirma que no es la autoridad que presuntamente vulneró los derechos de los accionantes; en consecuencia, reclamó su desvinculación.

14. El Juzgado Cuarenta Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá afirmó que « para él día 13 de diciembre de 2010, se asignó, por reparto efectuado por el Centro de Servicios Judiciales de la Sede Paloquemao, la carpeta con radicación CUI 11001600010120080005000 NI 137933 con solicitud de audiencia CONTROL PREVIO BUSQUEDA SELECTIVA EN BASE DE DATOS, efectuada por la Doctora MONICA JIMENEZ GRANADOS en su calidad de FISCAL 10 SECCIONAL, solicitud que fuese autorizada por la señora Juez Titular de la época»; razón por la que pidió su desvinculación, pues las acusaciones del amparo se dirigen a actuaciones que realizaron otras autoridades.

15. El Juzgado Cincuenta y Cuatro Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá afirmó que realizó « audiencia de carácter reservado» en el caso reprochado el 30 de marzo de 2011, diligencia en la que no se lesionaron derechos fundamentales y tras lo cual el proceso se

Control de Garantías de Bogotá afirmó que realizó « audiencia de carácter reservado» en el caso reprochado el 30 de marzo de 2011, diligencia en la que no se lesionaron derechos fundamentales y tras lo cual el proceso se envió al Centro de Servicios Judiciales; en consecuencia, pidió su desvinculación.

16. El Juzgado Diecisiete Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá expresó que no conoció del asunto criticado, por lo que carecía de legitimación en la causa por pasiva en estas diligencias.Radicación nº 11001-02-03-000-2023-01735-00 11001-02-03-000-2023-01827-00

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17. El Juzgado Dieciséis Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá señaló que «el 15 de enero de 2016 se realizó audiencia de control posterior de legalidad formal y material al procedimiento y resultados a una orden de búsqueda selectiva en bases de datos, sin que se advierta que el despacho hubiera ejecutado otra actuación procesal dentro del asunto desde esa fecha», por lo que solicitó exonerarlo de cualquier responsabilidad.

18. El Ministerio del Interior y de Justicia pidió negar el amparo por no acreditar los requisitos de procedibilidad de tutela contra providencia judicial e inexistencia de la vulneración reclamada; además, reclamó su desvinculación por « por la inexistencia de lesión o amenaza a los derechos fundamentales de la accionante y la ausencia de hecho o responsabilidad atribuible a esta entidad pública».

19. La Procuraduría Judicial 98 Judicial II Penal indicó que la rapidez con la que el ad quem adoptó su decisión en el proceso criticado

fundamentales de la accionante y la ausencia de hecho o responsabilidad atribuible a esta entidad pública».

19. La Procuraduría Judicial 98 Judicial II Penal indicó que la rapidez con la que el ad quem adoptó su decisión en el proceso criticado no debería ser cuestionada, sino reconocida como eficiencia. Añadió que el amparo desconoce el presupuesto de inmediatez y resaltó que «no resulta afortunado censurar a las instancias porque hayan obrado en cumplimiento del principio de justicia pronta y cumplida».

CONSIDERACIONES

1. Sólo las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente.Radicación nº 11001-02-03-000-2023-01735-00 11001-02-03-000-2023-01827-00

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2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, José Santiago Porras Navarrete y Mauricio Parada Perilla reprochan la condena que les fue impuesta en el proceso penal que se adelantó en su contra por el delito de fraude procesal, trámite en el que la Sala de Casación Penal en sentencia SP3980-2022 de 30 de noviembre de 2022 puso fin al asunto al resolver no casar el fallo proferido por el Tribunal Superior de Bogotá y confirmarlo en cuanto que « por primera vez, condenó a JOSÉ SANTIAGO

no casar el fallo proferido por el Tribunal Superior de Bogotá y confirmarlo en cuanto que « por primera vez, condenó a JOSÉ SANTIAGO PORRAS NAVARRETE como coautor del punible de fraude procesal».

3. Establecido lo anterior, se establece el fracaso de la protección reclamada, pues revisada la providencia de la Sala de Casación Penal, no se constata desafuero o irregularidad que le abra paso a esta especial justicia, puesto que definió el asunto a su cargo atendiendo a las alegaciones de los recurrentes, a las normas y jurisprudencia aplicable y efectuando una valoración ponderada del caudal probatorio, de lo cual concluyó la responsabilidad de los aquí accionantes en la comisión del delito imputado. 3.1 Sobre lo expuesto, se destaca que en esa providencia la Sala Especializada, tras relatar los antecedentes del asunto refirió los cargos que fueron admitidos, 3.1.1 En relación con Mauricio Parada Perilla, señaló que sostuvo que el ad quem incurrió en violación indirecta de la ley sustancial, por error de derecho y falso juicio de convicción, toda vez que la evidencia se redujo a sus conversaciones en las que terceros -que no declararon en juiciolo mencionan, y que fueron incorporadas mediante el testimonio de personas que no estaban en capacidad de identificar a los sujetos que en ellas

interactuaban.Radicación nº 11001-02-03-000-2023-01735-00 11001-02-03-000-2023-01827-00 12 Además, se apoyó en el artículo 381 de la Ley 906 de 2004, para explicar que las mencionadas transliteraciones no podían constituir prueba única de la concreta conducta que se le atribuyó, así como tampoco ser el sustento de su condena; asimismo, indicó que el otro cargo admitido respecto de Parada Perilla, se sustentó en la violación indirecta de la ley sustancial, por error de hecho por falso raciocinio y se apoyó en que la sentencia contenía un yerro consistente en la falta de prueba que brinde claridad y precisión sobre quién es la persona que en las conversaciones mencionan como «MAURICIO», dado que se acudió a las propias «conversaciones dubitadas» para inferirlo de ellas y, por tanto, se incurrió en falso raciocinio por violación de la lógica, mediante la «falacia de petición de principio». 3.1.2 Sobre la demanda formulada por José Santiago Porras Navarrete expresó que el cargo relativo a la violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho en la modalidad de falso juicio por suposición lo fundamentó en que no se probó que hubiera hecho parte de las conversaciones que sustentaron la condena, además, no se logró un conocimiento real acerca del asunto que se trataba en cada conversación, y, de igual modo, las interceptaciones nunca fueron incorporadas a la

conversaciones que sustentaron la condena, además, no se logró un conocimiento real acerca del asunto que se trataba en cada conversación, y, de igual modo, las interceptaciones nunca fueron incorporadas a la actuación, pues desaparecieron. El análisis recayó en unas transliteraciones que no permiten identificar a las personas que hicieron parte de la conversación, la obtención de los abonados telefónicos demostró que éstos no eran de los investigados y menos suyos y tampoco hubo un cotejo que permitiera decir que la voz de las grabaciones era suya. En cuanto al otro cargo referente a la violación indirecta de la ley por falso juicio de existencia por falso raciocinio, indicó que el mismo se apoyó en que del contenido de la conversación transliterada y fundamento de la sentencia, lo inferido era la interlocución entre personas de sexoRadicación nº 11001-02-03-000-2023-01735-00 11001-02-03-000-2023-01827-00 13 femenino y masculino -sin lograrse su plena identificacióny, aunque se relacionan algunos nombres, se hace sin contexto particular que permita determinar los hechos jurídicamente relevantes y menos el grado de conocimiento y participación suya en el delito. 3.2 Luego, la Sala de Casación Penal señaló que la admisión de las referidas demandas imponía la revisión de fondo de los problemas jurídicos propuestos por los recurrentes, con independencia de los errores en su formulación, y resaltó, que la demanda presentada por José Santiago

referidas demandas imponía la revisión de fondo de los problemas jurídicos propuestos por los recurrentes, con independencia de los errores en su formulación, y resaltó, que la demanda presentada por José Santiago Porras Navarrete se admitió « en garantía del derecho a impugnar la primera condena de que trata el Acto Legislativo n.° 01 de 18 de enero de 2018, habida cuenta que el fallo de segunda instancia revocó la absolución dispuesta por el a quo y, por primera vez, declaró su responsabilidad penal en el delito de fraude procesal », razones por las cuales correspondía establecer si « a partir de la prueba incorporada a la actuación es posible arribar al conocimiento, más allá de duda razonable, de la ocurrencia de los hechos constitutivos del punible objeto de la acusación y de su responsabilidad». 3.3 Conforme a lo anterior, determinó que para decidir procedería a (i) recordar el contexto fáctico en que se desarrolló el delito, (ii) analizaría la materialidad del fraude procesal, (iii) afrontaría el caso concreto a partir de los fundamentos probatorios que sirvieron al Tribunal Superior para deducir la responsabilidad de los procesados y, (iv) analizaría si los mismos emergen suficientes para sostener el fallo censurado, con lo cual se resolverían los reproches de los recurrentes. 3.4 Sobre lo primero, tras señalar lo ocurrido con la adjudicación que suscitó la investigación, indicó que el ente instructor afirmó en juicio que «la escogencia de la contratista UT SEGURIDAD CARCELARIA se debió a una

3.4 Sobre lo primero, tras señalar lo ocurrido con la adjudicación que suscitó la investigación, indicó que el ente instructor afirmó en juicio que «la escogencia de la contratista UT SEGURIDAD CARCELARIA se debió a una alianza urdida entre DIANA ISABEL NASSIF DE RIMA, GUSTAVO ADOLFO DOMÍNGUEZ FERIS, AARON RABINOVICH JAMRI, en la que participaronRadicación nº 11001-02-03-000-2023-01735-00 11001-02-03-000-2023-01827-00 14 MAURICIO PARADA PERILLA y JOSÉ SANTIAGO PORRAS NAVARRETE, con el fin de asegurar fraudulentamente la adjudicación del contrato estatal». Anotó que la Fiscalía aseguró además, que Diana Isabel Nassif De Rima, representante legal de Cipecol Ltda., y de Rapiscan Systems Inc., y también representante legal suplente de la UT CÁRCELES 2008, «decidió participar en el proceso contractual, no para, en igualdad de condiciones y atendiendo el principio de libertad de concurrencia, ofrecer al Ministerio una propuesta seria y objetiva acorde a las reglas previstas en el pliego de condiciones con vocación ganadora, sino para colaborar de manera eficaz en el propósito de que, en últimas, la beneficiada fuera la UT SEGURIDAD CARCELARIA, como efectivamente sucedió, a través de la descalificación de los demás proponentes». Explicó que Diana Isabel Nassif de Rima, a cambio de recibir la suma de mil millones de pesos que ofreció Aaron Rabinovich Jamri, «hizo caso omiso de la intención de EBC Ingeniería S.A. y Control Box Ltda. de terminar

Explicó que Diana Isabel Nassif de Rima, a cambio de recibir la suma de mil millones de pesos que ofreció Aaron Rabinovich Jamri, «hizo caso omiso de la intención de EBC Ingeniería S.A. y Control Box Ltda. de terminar la UT CÁRCELES 2008 y, en representación de ésta, en la que incluyó a las mencionadas sociedades, presentó propuesta ante el Ministerio para descalificar a la UT PROTECCIÓN INTEGRAL CARCELARIA». 3.5 Sobre la materialidad del fraude procesal, la Sala de Casación Penal destacó que, de acuerdo a su jurisprudencia, los elementos del ese tipo penal son «(i) el uso de un medio fraudulento, (ii) inducción en error a servidor público a través de ese instrumento, (iii) propósito de obtener sentencia, resolución o acto administrativo contrario a la ley (ingrediente subjetivo específico del tipo), y (iv) idoneidad del medio para producir la inducción en error» (Cfr. entre otras, CSJ SP7755–2014, 18 jun. 2014, rad. 39090, reiterada en CSJ SP7740–2016, 8 jun. 2016, rad. 42682 y CSJ SP1272–2018, 25 abr. 2018, rad. 48589)». Y conforme a lo anterior, sostuvo que de los argumentos invocados por los recurrentes no podía extraerse que refutaran la « materialidad del delito», porque sus cuestionamientos se dirigieron a la « reprobación delRadicación nº 11001-02-03-000-2023-01735-00

11001-02-03-000-2023-01827-00 15 conjunto probatorio que condujo a la atribución de responsabilidad », por tanto, correspondía «convenir con las instancias» en que se probó, Primero, el empleo o utilización de un medio engañoso o fraudulento, «exteriorizado en la propuesta mentirosa presentada por DIANA ISABEL NASSIF DE RIMA a nombre de la UT CÁRCELES 2008, en la que incluyó documentos privados falsos (por ejemplo, la póliza de seriedad de la oferta), cuyo fin no era competir en el trámite contractual estatal en igualdad de condiciones, sino distorsionar los resultados del proceso de selección, a través de la descalificación de sus antiguos socios (EBC Ingeniería S.A., y Control Box Ltda.) quienes habían pasado a conformar la UT PROTECCIÓN INTEGRAL CARCELARIA, así ello le significara quedar por fuera del trámite adm

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